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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS293 Communidades Europeas — Medidas que afectan a la aprobación y comercialización de productos biotecnológicos |
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Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados Reclamaciones presentadas por los Estados Unidos (WT/DS291), el Canadá (WT/DS292) y la Argentina (WT/DS293). El 13 de mayo de 2003, los Estados Unidos y el Canadá solicitaron la celebración de consultas con las CE con respecto a determinadas medidas adoptadas por las CE y sus Estados miembros que afectan a la importación de productos agropecuarios y de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos y del Canadá. Por lo que respecta a las medidas a nivel comunitario, los Estados Unidos y el Canadá afirmaron que la moratoria aplicada por las CE sobre la aprobación de productos biotecnológicos desde octubre de 1998 ha restringido las importaciones de productos agropecuarios y de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos y del Canadá. Por lo que respecta a las medidas a nivel de los Estados miembros, los Estados Unidos y el Canadá afirmaron que diversos Estados miembros de las CE mantienen prohibiciones de comercialización nacional y de importación de productos biotecnológicos, aun cuando esos productos ya han sido aprobados por las CE para la importación y la comercialización en las CE. El 14 de mayo de 2003, la Argentina solicitó la celebración de consultas con las CE sobre el mismo asunto. Según los Estados Unidos, las medidas en cuestión parecen ser incompatibles con las obligaciones de las CE en virtud de las disposiciones siguientes:
Según el Canadá, las medidas en cuestión parecen ser incompatibles con las obligaciones de las CE en virtud de las disposiciones siguientes:
El Canadá estimaba también que las medidas en cuestión anulan o menoscaban las ventajas resultantes para el Canadá en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. Según la Argentina, las medidas en cuestión parecen ser incompatibles con las obligaciones de las CE en virtud de las disposiciones siguientes:
En la diferencia WT/DS291, la Argentina, Australia, el Brasil, el Canadá, Chile, Colombia, la India, México, Nueva Zelandia y el Perú solicitaron que se les asociara a las consultas. Las CE informaron al OSD de que habían aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por la Argentina, Australia, el Brasil, el Canadá, Chile, Colombia, la India, México, Nueva Zelandia y el Perú. En la diferencia WT/DS292, la Argentina, Australia, el Brasil, los Estados Unidos, la India, México y Nueva Zelandia solicitaron que se les asociara a las consultas. Las CE informaron al OSD de que habían aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por la Argentina, Australia, el Brasil, los Estados Unidos, la India, México y Nueva Zelandia. En la diferencia WT/DS293, Australia, el Brasil, el Canadá, los Estados Unidos, la India, México y Nueva Zelandia solicitaron que se les asociara a las consultas. Las CE informaron al OSD de que habían aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por Australia, el Brasil, el Canadá, los Estados Unidos, la India, México y Nueva Zelandia. El 7 de agosto de 2003, los Estados Unidos, el Canadá y la Argentina solicitaron por separado el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 18 de agosto de 2003, el OSD aplazó el establecimiento de los grupos especiales. En respuesta a las segundas solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por los Estados Unidos, el Canadá y la Argentina, el OSD estableció un Grupo Especial único en su reunión de 29 de agosto de 2003. El 23 de febrero de 2004, los Estados Unidos, el Canadá y la Argentina solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 4 de marzo de 2004. La Argentina (con respecto a las solicitudes de los Estados Unidos y el Canadá), Australia, el Brasil, el Canadá (con respecto a las solicitudes de los Estados Unidos y la Argentina), Chile, China, Colombia, El Salvador, los Estados Unidos, Honduras, México, Nueva Zelandia, Noruega, el Paraguay, el Perú, el Taipei Chino, Tailandia y el Uruguay (con respecto a las solicitudes del Canadá y la Argentina) se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 12 de julio de 2004, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que debido a, entre otras cosas, la petición común de las partes de más tiempo para preparar sus réplicas, el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses. El 18 de agosto de 2004, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes no más tarde del final de marzo de 2005 y que este retraso se debía a la petición común de las partes de más tiempo para preparar sus réplicas, así como a la decisión del Grupo Especial de recabar asesoramiento científico y técnico de expertos de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y el artículo 13 del ESD. El 2 de noviembre de 2004, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido al tiempo que había llevado identificar y seleccionar expertos y, lo que era más importante, en vista de una petición conjunta de las cuatro partes de que se les concediera más tiempo para preparar sus comunicaciones complementarias al Grupo Especial, éste no podría dar traslado de su informe definitivo a las partes para el final de marzo de 2005, y de que el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes para el final de junio de 2005. El 13 de junio de 2005, el Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes para el final de octubre de 2005. El 11 de agosto de 2005, el Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes para el final de diciembre de 2005. El 21 de diciembre de 2005, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial necesitaba más tiempo para preparar y finalizar su informe. El Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes para el final de marzo de 2006. El 30 de marzo de 2006, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que no sería posible dar traslado de sus informes definitivos a las partes para el final de marzo de 2006 habida cuenta de que el Grupo Especial todavía tenía que recibir, en la segunda quincena de abril, observaciones adicionales de las partes sobre los informes provisionales del Grupo Especial. Éste estima que dará traslado de sus informes definitivos a las partes para mediados de mayo de 2006. Se estima que los informes del Grupo Especial se distribuirán a los Miembros no más tarde del final de septiembre de 2006. Los informes del Grupo Especial se distribuyeron a los Miembros el 29 de septiembre de 2006. El Grupo Especial constató que las Comunidades Europeas habían aplicado una moratoria general de facto a la aprobación de productos biotecnológicos entre junio de 1999 y agosto de 2003, que es cuando se estableció el Grupo Especial. Ante el Grupo Especial, las Comunidades Europeas habían negado categóricamente la existencia de esa moratoria. El Grupo Especial constató además que, al aplicar esta moratoria, las Comunidades Europeas habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de la primera cláusula del párrafo 1 a) del Anexo C y del artículo 8 del Acuerdo MSF, porque la moratoria de facto había dado lugar a demoras indebidas en la ultimación de los procedimientos de aprobación de las CE. Sin embargo, el Grupo Especial constató que las Comunidades Europeas no habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de otras disposiciones invocadas por las partes reclamantes, incluidos los párrafos 1, 5 y 6 del artículo 5 y los párrafos 2 ó 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF. Por lo que se refiere a las medidas de las CE relativas a productos específicos, el Grupo Especial constató que las Comunidades Europeas habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de la primera cláusula del párrafo 1 a) del Anexo C y del artículo 8 del Acuerdo MSF respecto de los procedimientos de aprobación relativos a 24 de los 27 productos biotecnológicos identificados por las partes reclamantes porque hubo demoras indebidas en la ultimación de los procedimientos de aprobación correspondientes a cada uno de estos productos. Sin embargo, el Grupo Especial constató que las Comunidades Europeas no habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de cualesquiera otras disposiciones invocadas por las partes reclamantes, incluidos los párrafos 1 y 5 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF, con respecto a ninguno de los productos en cuestión. Por lo que se refiere a las medidas de salvaguardia de los Estados miembros de las CE, el Grupo Especial constató que las Comunidades Europeas habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF con respecto a todas las medidas de salvaguardia en cuestión, porque estas medidas no estaban basadas en evaluaciones del riesgo que se ajustaran a la definición que figura en el Acuerdo MSF y, por consiguiente, cabía presumir que se mantenían sin testimonios científicos suficientes. En su reunión de 21 de noviembre de 2006, el OSD adoptó los informes del Grupo Especial. Situación de la aplicación de los informes adoptados En la reunión del OSD de 19 de diciembre de 2006, las Comunidades Europeas anunciaron su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de manera compatible con sus obligaciones en el marco de la OMC. No obstante, debido a la complejidad y el carácter sensible de las cuestiones tratadas, las Comunidades Europeas necesitarían un plazo prudencial para la aplicación. De conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD, las Comunidades Europeas estaban dispuestas a examinar un plazo apropiado con la Argentina, el Canadá y los Estados Unidos. El 21 de junio de 2007, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas, el Canadá y las Comunidades Europeas, y la Argentina y las Comunidades Europeas, respectivamente, notificaron al OSD que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación por las Comunidades Europeas de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 12 meses contados a partir de la fecha de adopción de los informes del Grupo Especial. Por consiguiente, el plazo prudencial expiraría el 21 de noviembre de 2007. El 21 de noviembre de 2007, las partes informaron al OSD de que habían acordado modificar el plazo prudencial, que expiraría el 11 de enero de 2008. El 11 de enero de 2008, las Comunidades Europeas y el Canadá informaron al OSD, con respecto a la diferencia WT/DS292, de que habían acordado modificar el plazo prudencial, que expiraría el 11 de febrero de 2008. El 11 de enero de 2008, las Comunidades Europeas y la Argentina informaron al OSD, con respecto a la diferencia WT/DS293, de que habían acordado modificar el plazo prudencial, que expiraría el 11 de junio de 2008. |
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