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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS294 Estados Unidos — Leyes, reglamentos y metodología para el cálculo de los márgenes de dumping (“reducción a cero”) |
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Grupos Especiales establecidos por el OSD — informes aún no distribuidos Reclamación presentada por las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas consideraron que había desacuerdo en cuanto a la existencia de las medidas destinadas a cumplir las resoluciones y recomendaciones del OSD o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado. Por consiguiente, el 9 de julio de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El Brasil y Corea solicitaron ser asociados a las consultas. El 13 de septiembre de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 25 de septiembre de 2007, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión planteada por las Comunidades Europeas. La India, el Japón y México se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, Corea, Noruega, Tailandia y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. El 28 de noviembre de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 30 de noviembre de 2007. Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados El 12 de junio de 2003, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con una metodología utilizada por los Estados Unidos a efectos, entre otros, de calcular los márgenes de dumping, denominada “reducción a cero”. En términos generales, la metodología de “reducción a cero” implica considerar las comparaciones de precios específicos que no muestran la existencia de dumping como valor cero en el cálculo de un promedio ponderado del margen de dumping. La solicitud se refiere a disposiciones específicas de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos y del Reglamento de aplicación del Departamento de Comercio, así como a la metodología aplicada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos y sus determinaciones en casos concretos relativos a productos importados de las CE. Las CE han señalado aspectos específicos de la metodología de reducción a cero que plantearán en las consultas, incluidos la forma en que se aplica para calcular los márgenes de dumping, sus efectos en las determinaciones de la existencia de daño, sus efectos en casos que de otro modo serían de minimis y el nivel de los márgenes de dumping en 21 casos antidumping específicos de los Estados Unidos. Las CE han adjuntado a su solicitud detalles de esos casos específicos, alegando que en cada uno de ellos los Estados Unidos utilizaron la metodología de reducción a cero. La mayoría de los productos a los que se refieren estos casos son productos de acero. Las CE afirman que en todos esos casos, si no se hubiera aplicado la reducción a cero, el margen de dumping habría sido menor, de minimis o negativo. En opinión de las CE, la Ley, el Reglamento, la metodología y estas determinaciones concretas parecen ser incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de las siguientes disposiciones de la OMC:
El 27 de junio de 2003, la India y Corea solicitaron que se les asociara a las consultas. El 30 de junio de 2003, el Japón y México solicitaron que se les asociara a las consultas. El 8 de septiembre de 2003, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de nuevas consultas con los Estados Unidos. Las CE expresaron su deseo de añadir 10 casos más a la lista de casos específicos. Las CE señalaron aspectos específicos de la metodología de reducción a cero que plantearán en las nuevas consultas, incluidos la forma en que se aplica para calcular los márgenes de dumping, sus efectos en las determinaciones de la existencia de daño, sus efectos en casos que de otro modo serían de minimis y el nivel de los márgenes de dumping en casos antidumping específicos de los Estados Unidos. En opinión de las CE, estas determinaciones concretas adicionales parecen ser incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de las mismas disposiciones de la OMC mencionadas supra. El 25 de septiembre de 2003, México solicitó que se le asociara a las consultas. El 5 de febrero de 2004, las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. El 16 de febrero de 2004, las CE presentaron una solicitud revisada de establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 17 de febrero de 2004, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En su reunión de 19 de marzo de 2004, el OSD estableció un Grupo Especial. La Argentina, el Brasil, China, Corea, la India, el Japón, México, Noruega y el Taipei Chino se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 23 de marzo de 2004, Hong Kong, China se reservó sus derechos en calidad de tercero. El 30 de marzo de 2004, Turquía se reservó sus derechos en calidad de tercero. El Grupo Especial quedó constituido el 27 de octubre de 2004. El 22 de marzo de 2005, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses habida cuenta del calendario que se había acordado tras consultas con las partes, y de que el Grupo Especial esperaba concluir su labor en julio de 2005. El 1º de julio de 2005, el Grupo Especial informó al OSD de que, habida cuenta de que el Grupo Especial seguía examinando las cuestiones planteadas en esta diferencia, no le sería posible completar sus trabajos para fines de julio, y de que el Grupo Especial esperaba concluir su labor en septiembre de 2005. El 31 de octubre de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial, en el que:
En su reunión de 6 de diciembre de 2005, atendiendo a una solicitud conjunta de las partes, el OSD acordó prorrogar el plazo para la adopción del informe del Grupo Especial hasta el 31 de enero de 2006. El 17 de enero de 2006, las Comunidades Europeas notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 30 de enero de 2006, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 15 de marzo de 2006, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe en el plazo de 60 días teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, y de que el Órgano de Apelación estimaba que su informe se distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el martes 18 de abril de 2006. El 18 de abril de 2006, el informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros. El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que la reducción a cero, en su aplicación por el USDOC al liquidar los derechos antidumping definitivos respecto de importadores determinados en los exámenes administrativos en litigio, no es incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994. El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la metodología de reducción a cero, en su relación con las investigaciones iniciales, es en sí misma incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. El 9 de mayo de 2006, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación. Situación de la aplicación de los informes adoptados En la reunión del OSD de 30 de mayo de 2006, los Estados Unidos anunciaron que se proponían aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD pero que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo. El 28 de julio de 2006, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas informaron al OSD, con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD, de que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para la aplicación por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 11 meses, por lo que expiraría el 9 de abril de 2007. En la reunión del OSD de 24 de abril de 2007, los Estados Unidos señalaron que, tras la corrección de un error material en la determinación correspondiente a una investigación, habrían aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las Comunidades Europeas felicitaron a los Estados Unidos por las medidas que habían adoptado para lograr el cumplimiento, pero señalaron que era cuestionable que los Estados Unidos hubieran aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. El 4 de mayo de 2007, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas notificaron al OSD un Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD. El 9 de julio de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 20 de julio de 2007, el Brasil y Corea solicitaron ser asociados a las consultas. El 13 de septiembre de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 25 de septiembre de 2007, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión planteada por las Comunidades Europeas. |
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