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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS294

Estados Unidos — Leyes, reglamentos y metodología para el cálculo de los márgenes de dumping (“reducción a cero”)


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

Fecha de distribución del informe del Grupo Especial: 31 de octubre de 2005
Fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación: 18 de abril de 2006
Fecha de distribución del informe del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21: 17 de diciembre de 2008
Fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación (párrafo 5 del artículo 21): 14 de mayo de 2009

 

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

Resumen actualizado a
Véase también: Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Informes de Grupos Especiales sobre el cumplimiento (párrafo 5 del artículo 21) distribuidos pero no adoptados aún por el OSD

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

Las Comunidades Europeas consideraban que había desacuerdo en cuanto a la existencia de las medidas destinadas a cumplir las resoluciones y recomendaciones del OSD o a la compatibilidad de dichas medidas con un Acuerdo abarcado. Por consiguiente, el 9 de julio de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. El Brasil y Corea solicitaron ser asociados a las consultas. El 13 de septiembre de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 25 de septiembre de 2007, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión planteada por las Comunidades Europeas. La India, el Japón y México se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, Corea, Noruega, Tailandia y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. El 28 de noviembre de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 30 de noviembre de 2007. El 26 de mayo de 2008, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría distribuir su informe en el plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que se le había sometido el asunto habida cuenta de la demora en su composición y dado el calendario adoptado tras consultar con las partes. El Grupo Especial esperaba concluir su labor en octubre de 2008.

El 17 de diciembre de 2008, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento. El Grupo Especial sobre el cumplimiento constató en primer lugar que no estaba facultado para formular constataciones con respecto a la alegación de las CE de que el Grupo Especial se constituyó indebidamente de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 y el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

Con respecto a las alegaciones generales de las CE de que los Estados Unidos no aplicaron plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial, el Grupo Especial sobre el cumplimiento constató lo siguiente:

i) Los Estados Unidos habían incumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial y habían actuado de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al determinar, después del final del plazo prudencial, la cuantía del derecho antidumping que debía fijarse sobre la base de la reducción a cero en el examen administrativo de 2004-2005 relativo al caso 1 (Acero laminado en caliente procedente de los Países Bajos) y dictar instrucciones para la liquidación de conformidad con esa determinación, así como al determinar, después del final del plazo prudencial, la cuantía del derecho antidumping que debía fijarse sobre la base de la reducción a cero en el examen administrativo de 2004-2005 relativo al caso 6 (Alambrón de acero inoxidable procedente de Suecia) y dictar instrucciones para la liquidación de conformidad con esa determinación.

ii) Los Estados Unidos habían incumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial al continuar aplicando a las importaciones de NSK los tipos del depósito en efectivo establecidos en el examen administrativo de 2000-2001 relativo al caso 31 (Rodamientos de bolas procedentes del Reino Unido), medida declarada incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 en la diferencia inicial.

iii) Los Estados Unidos no habían incumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial al adoptar medidas para liquidar derechos antidumping calculados utilizando la reducción a cero de conformidad con las determinaciones definitivas para la liquidación de derechos realizadas antes del final del plazo prudencial (incluso de conformidad con los exámenes administrativos ulteriores que se enumeran en el anexo a la solicitud de establecimiento de un grupo especial del párrafo 5 del artículo 21 presentada por las CE).

iv) Los Estados Unidos no habían incumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial al determinar, antes del final del plazo prudencial, la cuantía del derecho antidumping que debía fijarse sobre la base de la reducción a cero en la determinación en el marco del examen administrativo de 2005-2006 relativa al caso 1 (Acero laminado en caliente procedente de los Países Bajos).

v) Los Estados Unidos no habían incumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial ni habían actuado de manera incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al establecer un nuevo tipo del depósito en efectivo sobre la base de la reducción a cero en la determinación en el marco del examen administrativo de 2004-2005 relativa al caso 6 (Alambrón de acero inoxidable procedente de Suecia) porque, debido a la revocación de la medida en cuestión, no se impuso de hecho ningún requisito de depósito en efectivo.

vi) Habiendo constatado que ninguno de los exámenes por extinción respecto de los cuales las Comunidades Europeas planteaban alegaciones y que estaban comprendidos en su mandato había dado lugar, hasta que se estableció el Grupo Especial, a la continuación de las órdenes antidumping en cuestión, el Grupo Especial no formuló constataciones con respecto a las alegaciones de las Comunidades Europeas de que los Estados Unidos infringieron los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping como consecuencia de haber recurrido a márgenes de dumping calculados utilizando la reducción a cero en el contexto de exámenes por extinción relacionados con medidas impugnadas en la diferencia inicial.

vii) El Grupo Especial no formuló constataciones con respecto a la alegación de las CE de que los Estados Unidos infringieron los párrafos 3 y 3 b) del artículo 21 del ESD al no adoptar ninguna medida destinada al cumplimiento entre el 9 de abril y el 23 de abril/31 de agosto de 2007.

Con respecto a las alegaciones de las CE de que determinadas medidas de los Estados Unidos destinadas al cumplimiento eran incompatibles con las obligaciones que corresponden a ese país en virtud de los Acuerdos abarcados, el Grupo Especial sobre el cumplimiento no formuló constataciones sobre la determinación en el marco del artículo 129 relativa al caso 11, que, según había constatado, no le había sido debidamente sometida; sobre las alegaciones planteadas por las CE al amparo del párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 respecto de los casos 2, 3, 4 y 5; ni sobre las alegaciones planteadas por las CE al amparo del párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping respecto de los casos 2, 4 y 5.

El Grupo Especial constató además que, en tanto en cuanto las medidas de los Estados Unidos destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD en el procedimiento inicial son incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud de los Acuerdos abarcados, y en tanto en cuanto los Estados Unidos no han aplicado de alguna otra forma las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial, esas recomendaciones y resoluciones siguen siendo operativas. Por consiguiente no formuló ninguna nueva recomendación.

Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados

El 12 de junio de 2003, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con una metodología utilizada por los Estados Unidos a efectos, entre otros, de calcular los márgenes de dumping, denominada “reducción a cero”. En términos generales, la metodología de “reducción a cero” implica considerar las comparaciones de precios específicos que no muestran la existencia de dumping como valor cero en el cálculo de un promedio ponderado del margen de dumping.

La solicitud se refiere a disposiciones específicas de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos y del Reglamento de aplicación del Departamento de Comercio, así como a la metodología aplicada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos y sus determinaciones en casos concretos relativos a productos importados de las CE.

Las CE han señalado aspectos específicos de la metodología de reducción a cero que plantearán en las consultas, incluidos la forma en que se aplica para calcular los márgenes de dumping, sus efectos en las determinaciones de la existencia de daño, sus efectos en casos que de otro modo serían de minimis y el nivel de los márgenes de dumping en 21 casos antidumping específicos de los Estados Unidos.

Las CE han adjuntado a su solicitud detalles de esos casos específicos, alegando que en cada uno de ellos los Estados Unidos utilizaron la metodología de reducción a cero. La mayoría de los productos a los que se refieren estos casos son productos de acero. Las CE afirman que en todos esos casos, si no se hubiera aplicado la reducción a cero, el margen de dumping habría sido menor, de minimis o negativo. En opinión de las CE, la Ley, el Reglamento, la metodología y estas determinaciones concretas parecen ser incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de las siguientes disposiciones de la OMC:

  • el artículo 1, el párrafo 4 del artículo 2, el artículo 3, el párrafo 8 del artículo 5, los párrafos 3 y 5 del artículo 9, el artículo 11 y los párrafos 3 y 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping;
     
  • los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994;
     
  • el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 27 de junio de 2003, la India y Corea solicitaron que se les asociara a las consultas. El 30 de junio de 2003, el Japón y México solicitaron que se les asociara a las consultas.

El 8 de septiembre de 2003, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de nuevas consultas con los Estados Unidos. Las CE expresaron su deseo de añadir 10 casos más a la lista de casos específicos.

Las CE señalaron aspectos específicos de la metodología de reducción a cero que plantearán en las nuevas consultas, incluidos la forma en que se aplica para calcular los márgenes de dumping, sus efectos en las determinaciones de la existencia de daño, sus efectos en casos que de otro modo serían de minimis y el nivel de los márgenes de dumping en casos antidumping específicos de los Estados Unidos.

En opinión de las CE, estas determinaciones concretas adicionales parecen ser incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de las mismas disposiciones de la OMC mencionadas supra.

El 25 de septiembre de 2003, México solicitó que se le asociara a las consultas.

El 5 de febrero de 2004, las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. El 16 de febrero de 2004, las CE presentaron una solicitud revisada de establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 17 de febrero de 2004, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En su reunión de 19 de marzo de 2004, el OSD estableció un Grupo Especial. La Argentina, el Brasil, China, Corea, la India, el Japón, México, Noruega y el Taipei Chino se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 23 de marzo de 2004, Hong Kong, China se reservó sus derechos en calidad de tercero. El 30 de marzo de 2004, Turquía se reservó sus derechos en calidad de tercero. El Grupo Especial quedó constituido el 27 de octubre de 2004.

El 22 de marzo de 2005, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses habida cuenta del calendario que se había acordado tras consultas con las partes, y de que el Grupo Especial esperaba concluir su labor en julio de 2005. El 1º de julio de 2005, el Grupo Especial informó al OSD de que, habida cuenta de que el Grupo Especial seguía examinando las cuestiones planteadas en esta diferencia, no le sería posible completar sus trabajos para fines de julio, y de que el Grupo Especial esperaba concluir su labor en septiembre de 2005.

El 31 de octubre de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial, en el que:

  • El Grupo Especial aceptó por unanimidad las alegaciones de las Comunidades Europeas en relación con las determinaciones específicas de la existencia de dumping formuladas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos en las 15 investigaciones iniciales en cuestión. El Grupo Especial también aceptó por unanimidad las alegaciones de las Comunidades Europeas con respecto a lo que el Grupo Especial denominó “metodología” de reducción a cero de los Estados Unidos en las investigaciones iniciales. Al hacerlo, el Grupo Especial constató que la “metodología” de reducción a cero de los Estados Unidos era una “norma” que podía impugnarse en el marco de los procedimientos de solución de diferencias de la OMC.
      
  • El Grupo Especial rechazó por unanimidad las alegaciones de las Comunidades Europeas con respecto a la legislación estadounidense, y constató que las disposiciones en litigio no hacían referencia a la cuestión de la reducción a cero.
      
  • El Grupo Especial rechazó todas las alegaciones de las Comunidades Europeas en el contexto de los exámenes de medidas existentes. Sin embargo, un Miembro del Grupo Especial expresó su opinión disidente en relación con este aspecto de las constataciones del Grupo Especial. Ese Miembro habría aceptado las alegaciones de las Comunidades Europeas relativas a las 16 determinaciones específicas de la existencia de dumping en los exámenes, así como las relativas a la “metodología” de reducción a cero de los Estados Unidos en el contexto de los exámenes. El mismo Miembro del Grupo Especial también habría constatado que una disposición de un reglamento de los Estados Unidos era incompatible con las normas de la OMC en lo referente a los exámenes.
      
  • El Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran sus medidas en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping.

En su reunión de 6 de diciembre de 2005, atendiendo a una solicitud conjunta de las partes, el OSD acordó prorrogar el plazo para la adopción del informe del Grupo Especial hasta el 31 de enero de 2006. El 17 de enero de 2006, las Comunidades Europeas notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 30 de enero de 2006, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 15 de marzo de 2006, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe en el plazo de 60 días teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, y de que el Órgano de Apelación estimaba que su informe se distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el martes 18 de abril de 2006.

El 18 de abril de 2006, el informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros. El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que la reducción a cero, en su aplicación por el USDOC al liquidar los derechos antidumping definitivos respecto de importadores determinados en los exámenes administrativos en litigio, no es incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994.

El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la metodología de reducción a cero, en su relación con las investigaciones iniciales, es en sí misma incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

El 9 de mayo de 2006, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

Situación de la aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 30 de mayo de 2006, los Estados Unidos anunciaron que se proponían aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD pero que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo. El 28 de julio de 2006, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas informaron al OSD, con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD, de que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para la aplicación por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 11 meses, por lo que expiraría el 9 de abril de 2007.

En la reunión del OSD de 24 de abril de 2007, los Estados Unidos señalaron que, tras la corrección de un error material en la determinación correspondiente a una investigación, habrían aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las Comunidades Europeas felicitaron a los Estados Unidos por las medidas que habían adoptado para lograr el cumplimiento, pero señalaron que era cuestionable que los Estados Unidos hubieran aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD.

El 4 de mayo de 2007, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas notificaron al OSD un Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD. El 9 de julio de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 20 de julio de 2007, el Brasil y Corea solicitaron ser asociados a las consultas. El 13 de septiembre de 2007, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 25 de septiembre de 2007, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión planteada por las Comunidades Europeas.

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