
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
> Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
> Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
> Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
> Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
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Hechos fundamentales volver al principio
Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
Resumen actualizado a

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
Informes de Grupos Especiales actualmente objeto de apelación
Reclamación presentada por Corea.
El 30 de junio de 2003, Corea solicitó la
celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a la
determinación preliminar positiva y la determinación definitiva de las
autoridades estadounidenses en materia de derechos compensatorios, la
determinación preliminar de la existencia de daño y cualquier
determinación posterior que pudiera formularse durante la
investigación sobre la existencia de daño, en relación con los DRAM y
los módulos para DRAM procedentes de Corea. Corea también impugnó
todas las leyes y reglamentos conexos, incluidos el artículo 771 de la
Ley Arancelaria de 1930 y el Reglamento 19 CFR 351 de los Estados
Unidos, respectivamente.
Corea alegó que las determinaciones
mencionadas supra eran incompatibles, entre otros, con el
párrafo 3 del artículo VI y el párrafo 3 del artículo X del GATT de
1994, y los artículos 1, 2, 10, 11, 12, 14, 17 y 22 y el párrafo 1 del
artículo 32 del Acuerdo SMC.
El 18 de agosto de 2003, Corea solicitó la
celebración de nuevas consultas en relación con las determinaciones de
las autoridades estadounidenses en materia de derechos compensatorios
sobre los DRAM y los módulos para DRAM procedentes de Corea. Esta
solicitud se refiere a la determinación definitiva positiva de la
existencia de daño formulada por la USITC y a la orden
definitiva de establecimiento de un derecho compensatorio del USDOC,
ambas publicadas el 11 de agosto de 2003, es decir, después de que
Corea presentara la primera solicitud de celebración de consultas.
Corea alegó que las determinaciones mencionadas supra eran
incompatibles, entre otros, con los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo
15 del Acuerdo SMC.
El 19 de noviembre de 2003, Corea solicitó el
establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 1º de diciembre
de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En
respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo
especial presentada por Corea, el OSD estableció un Grupo Especial en
su reunión de 23 de enero de 2004. Las CE, China, el Japón y el Taipei
Chino se reservaron sus derechos en calidad de terceros.
El 23 de febrero de 2004, Corea solicitó al
Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El
Director General estableció la composición del Grupo Especial el 5 de
marzo de 2004.
El 16 de agosto de 2004, el Presidente del
Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría
terminar su labor en el plazo de seis meses debido al calendario que fue
acordado tras consultas con las partes, y de que preveía terminar su
labor en diciembre de 2004.
El 21 de febrero de 2005, se distribuyó a
los Miembros el informe del Grupo Especial.
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Con respecto a la constatación del USDOC de
contribución financiera a Hynix Inc., el Grupo Especial
constató que el USDOC no había demostrado adecuadamente que el
Gobierno de Corea hubiera hecho uso de esa capacidad para encomendar u
ordenar a todos los acreedores de los Grupos B y C (es decir, dos
grupos de acreedores que no pertenecían totalmente al Gobierno
de Corea) que participaran en todas las contribuciones financieras en
cuestión en este caso. Por consiguiente, el Grupo Especial constató
que no había pruebas suficientes que apoyaran una constatación
generalizada de la existencia de encomienda u orden con respecto a
todas las entidades privadas y las múltiples transacciones durante el
período de investigación. Por tanto, el Grupo Especial llegó a la
conclusión de que la determinación del USDOC de la existencia de
encomienda u orden a esos acreedores era incompatible con el párrafo
1 a) 1) iv) del artículo 1 del Acuerdo SMC.
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Con respecto a la constatación del USDOC de
otorgamiento de un beneficio a Hynix, el Grupo Especial
constató que, dado que no se había constatado la existencia de
encomienda u orden del Gobierno de Corea a los acreedores de los
Grupos B y C (y, por consiguiente, la relación financiera de éstos
con Hynix no se consideraba una contribución financiera), podrían
haberse utilizado como posibles puntos de referencia para la
determinación de la existencia de beneficio. Por tanto, el Grupo
Especial constató que la determinación de la existencia de beneficio
efectuada por el USDOC era incompatible con el párrafo 1 b) del
artículo 1 del Acuerdo SMC.
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Con respecto a la especificidad, el
Grupo Especial constató que la constatación del USDOC de la
existencia de encomienda u orden no podía proporcionar un fundamento
apropiado para una determinación de especificidad con respecto a las
subvenciones supuestamente otorgadas por los acreedores de los Grupos
B y C. No obstante, en la medida en que la constatación de
especificidad efectuada por el USDOC con respecto a los acreedores del
Grupo A se había basado en la actividad del Gobierno de Corea
específicamente centrada en Hynix, el Grupo Especial estimó que esa
constatación era compatible con el artículo 2 del Acuerdo SMC.
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Con respecto a la determinación de la existencia de daño
formulada por la USITC, el Grupo Especial rechazó todas las
alegaciones de Corea salvo una, en relación con la no atribución.
El Grupo Especial constató que la USITC no se había asegurado
debidamente de que los daños causados por un factor conocido distinto
de las importaciones supuestamente subvencionadas no eran atribuidos a
estas últimas. Por consiguiente, el Grupo Especial constató un
incumplimiento de la obligación que corresponde a la USITC en virtud
del párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC.
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El Grupo Especial rechazó o aplicó el
principio de economía procesal respecto de todas las demás
alegaciones de Corea en relación con las reuniones de verificación,
la carga de la prueba, el párrafo 4 del artículo 4 del ESD, la
percepción de derechos compensatorios (párrafo 4 del artículo 19
del Acuerdo SMC y párrafo 3 del artículo VI del GATT de
1994), el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo
SMC y el párrafo 3 del artículo 22 del Acuerdo SMC.
El 29 de marzo de 2005, los Estados Unidos
notificaron su propósito de apelar contra determinadas cuestiones de
derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.
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