SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Corea — Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Indonesia.

El 4 de junio de 2004, Indonesia solicitó la celebración de consultas con Corea con respecto a la imposición por ese país de derechos antidumping definitivos a las importaciones de papel para información comercial y papel para imprimir de pasta química no revestido procedentes de Indonesia, y a determinados aspectos de la investigación que dio lugar a la imposición de esos derechos.

De acuerdo con la solicitud de celebración de consultas presentada por Indonesia, Corea incumple las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC en relación con los siguientes aspectos:

  • el hecho de que Corea iniciara la investigación a pesar de existir una serie de deficiencias, como la no inclusión en la solicitud por parte de los solicitantes de pruebas suficientes y adecuadas de la existencia de dumping, daño y relación causal;
     
  • el hecho de que Corea no facilitara en el Aviso de Iniciación ninguna información sobre los factores en los que se basaba la alegación de daño;
     
  • el modo en que Corea dio trato confidencial a la información contenida en la solicitud;
     
  • el hecho de que Corea solicitara información de una empresa que no estaba sometida a investigación, sin haber obtenido su conformidad y sin haber notificado esa solicitud al Gobierno de Indonesia;
     
  • el rechazo por parte de Corea de información relacionada con las ventas de una determinada empresa, sin explicar las razones;
     
  • la determinación preliminar de Corea, en aspectos tales como: productos similares, valor reconstruido, mejor información disponible, denegación del acceso a la información, y la no concesión a los exportadores de una oportunidad de exponer sus opiniones;
     
  • la determinación definitiva de Corea, en aspectos tales como: productos similares, márgenes de dumping individuales, valor reconstruido, el hecho de tratar a una determinada empresa y a otras empresas como una única unidad económica, la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional y el efecto de las mismas sobre los precios en el mercado interno, el hecho de que Corea no evaluara todos los factores e índices económicos pertinentes y el hecho de que negara el acceso a la información.

Indonesia considera que estas medidas de Corea son incompatibles con: el artículo VI del GATT de 1994, entre otros, con sus párrafos 1, 2 y 6; el artículo 1, los párrafos 1, 2, 2.1.1, 2.2, 4 y 6 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, el párrafo 1 i) del artículo 4, los párrafos 2, 3, 4 y 7 del artículo 5, los párrafos 1.2, 2, 4, 5, 5.1, 5.2, 7, 8 y 10 del artículo 6, el párrafo 3 del artículo 9, los párrafos 1.1 iv), 2 y 3 del artículo 12, el Anexo I, y los párrafos 3, 6 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

El 16 de agosto de 2004, Indonesia solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 31 de agosto de 2004, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Indonesia, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 27 de septiembre de 2004. El Canadá, China, las Comunidades Europeas, el Japón y los Estados Unidos se reservaron sus derechos como terceros. El 18 de octubre de 2004, Indonesia solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 25 de octubre de 2004.

El 25 de abril de 2005, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses debido a superposiciones de calendarios, y de que el Grupo Especial preveía terminar su labor en julio de 2005.

El 28 de octubre de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial, en el que:

  • El Grupo Especial constató que la Comisión de Comercio de Corea (“la KTC”) había actuado de manera incompatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping (“el Acuerdo”) al determinar el margen de dumping correspondiente a una empresa indonesia, al no efectuar una revelación adecuada de los resultados de la verificación y de los detalles de los cálculos de los valores normales reconstruidos correspondientes a dos empresas indonesias, y al no actuar con especial prudencia cuando utilizó información procedente de fuentes secundarias en lugar de los datos sobre las ventas internas proporcionados por esas dos empresas indonesias. Con respecto a la determinación de la existencia de daño formulada por la KTC, el Grupo Especial constató que la KTC había incurrido en error en su evaluación de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional y al no exigir que se demostrara la existencia de justificación suficiente para tratar como confidencial la información presentada en la solicitud que era, por naturaleza, confidencial.
      
  • El Grupo Especial concluyó que la KTC no había actuado de forma incompatible con los artículos pertinentes del Acuerdo al recurrir a los hechos de que se tenía conocimiento con respecto a dos empresas indonesias, al rechazar los datos sobre las ventas internas presentados por esas dos empresas, al utilizar valores normales reconstruidos para éstas, al tratar a tres empresas pertenecientes al mismo Grupo como un único exportador y asignarles un único margen de dumping. Con respecto a la determinación de la existencia de daño formulada por la KTC, el Grupo Especial también concluyó que la KTC no había incurrido en error en su análisis de los precios, en su trato de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países objeto de investigación que habían efectuado los productores coreanos ni en la revelación de su determinación relativa al efecto de los precios de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción coreana.
      
  • El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal en relación con las alegaciones consiguientes formuladas por Indonesia, y no se pronunció sobre otras alegaciones retiradas por Indonesia.
      
  • El Grupo Especial rechazó la solicitud de Indonesia de que el Grupo Especial sugiriera a Corea que pusiera sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC revocando la medida antidumping en cuestión.

En su reunión de 28 de noviembre de 2005, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 20 de diciembre de 2005, Corea declaró que necesitaría un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD y que estaba dispuesta a celebrar consultas con Indonesia. El 10 de febrero de 2006, las partes informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial sería de ocho meses, por lo que expiraría el 28 de julio de 2006.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 17 de agosto de 2006, Corea e Indonesia notificaron al OSD un Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD. El 26 de octubre de 2006, Indonesia solicitó la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 22 de diciembre de 2006, Indonesia solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 23 de enero de 2007, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión planteada por Indonesia. China, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Japón se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, el Taipei Chino se reservó sus derechos como tercero.

El 2 de abril de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de 90 días debido a coincidencias de fechas. El Grupo Especial preveía terminar su labor en junio de 2007.

El 28 de septiembre de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. Éste llegó a la conclusión de que:

  • la KTC había procedido en forma incompatible con el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 del Anexo II al no actuar con especial prudencia en la utilización de fuentes secundarias en su esfuerzo por basar su determinación de los gastos por intereses de CMI en la mejor información disponible;
      
  • la KTC había procedido en forma incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al negarse a proporcionar al Grupo Sinar Mas una oportunidad para formular observaciones sobre la evaluación de los factores de daño previstos en el párrafo 4 del artículo 3;
      
  • Indonesia no había acreditado una presunción prima facie respecto de sus alegaciones al amparo de los párrafos 4, 5 y 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping relativas a las supuestas violaciones en materia de divulgación en relación con la redeterminación de la existencia de daño formulada por la KTC; e
      
  • Indonesia no había acreditado una presunción prima facie respecto de su alegación sobre la supuesta aceptación por la KTC de nueva información procedente de la rama de producción coreana.

El 22 de octubre de 2007, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21.

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