SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — Determinadas cuestiones aduaneras

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos.

El 21 de septiembre de 2004, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con las Comunidades Europeas en relación con la aplicación por las Comunidades de leyes y reglamentos que se refieren a la clasificación y valoración en aduana de productos y el hecho de que no hayan instituido tribunales o procedimientos para la pronta revisión y rectificación de las medidas administrativas relativas a las cuestiones aduaneras.

De acuerdo con la solicitud de celebración de consultas presentada por los Estados Unidos, la aplicación no uniforme por las Comunidades Europeas de leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas que se refieren a la clasificación y valoración en aduana de productos y a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importación tiene como consecuencia la aplicación desigual entre los Estados miembros de esas medidas aduaneras en varios aspectos, incluidas las diferencias en la clasificación y valoración de mercancías.

Además, los Estados Unidos alegan que la legislación comunitaria dispone expresamente que los Estados miembros de las CE son responsables de la implantación del procedimiento de recurso. En consecuencia, se alega que el procedimiento de recurso varía de un Estado miembro a otro y la posibilidad de lograr que un tribunal de las Comunidades Europeas revise una decisión aduanera sólo es posible después de que un importador u otra parte interesada haya agotado la posibilidad de esa revisión en tribunales nacionales administrativos y/o judiciales.

Los Estados Unidos consideran que esta manera de aplicar las leyes, los reglamentos y las medidas conexas y ese régimen son incompatibles con las obligaciones que corresponden a las CE en virtud de los párrafos 1, 3 a) y 3 b) del artículo X del GATT de 1994.

El 6 de octubre de 2004, Australia, el Japón y el Brasil solicitaron que se les asociara a las consultas. El 7 de octubre de 2004, la Argentina, la India y el Taipei Chino solicitaron que se les asociara a las consultas. El 13 de enero de 2005, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de enero de 2005, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 21 de marzo de 2005, el OSD estableció el Grupo Especial Australia, el Brasil, China y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. El 22 de marzo de 2005, Hong Kong, China se reservó sus derechos como tercero. El 24 de marzo de 2005, Corea se reservó sus derechos como tercero. El 30 de marzo de 2005, el Japón se reservó sus derechos como tercero. El 31 de marzo de 2005, la Argentina y la India se reservaron sus derechos como terceros.

El 17 de mayo de 2005, los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 27 de mayo de 2005.

El 24 de noviembre de 2005, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría concluir su labor en el plazo de seis meses, puesto que aún estaba examinando las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en esta diferencia, y de que el Grupo Especial esperaba concluir su labor para fines de marzo de 2006.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 16 de junio de 2006. El Grupo Especial constató que:

  • las Comunidades Europeas habían infringido el párrafo 3 a) del artículo X en tres casos sobre clasificación arancelaria y valoración en aduana;
      
  • las Comunidades Europeas no habían infringido el párrafo 3 a) del artículo X en cinco casos en las esferas de clasificación arancelaria, valoración en aduana y procedimientos aduaneros; y
      
  • los Estados Unidos no habían probado que las Comunidades Europeas hubieran infringido el párrafo 3 a) del artículo X en 11 casos en las esferas de clasificación arancelaria, valoración en aduana y procedimientos aduaneros.

El Grupo Especial también constató que las Comunidades Europeas no habían actuado de manera incompatible con las prescripciones del párrafo 3 b) del artículo X del GATT de 1994.

El 14 de agosto de 2006, los Estados Unidos notificaron su propósito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El 10 de octubre de 2006, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días. El Órgano de Apelación preveía concluir su labor a más tardar el 13 de noviembre de 2006.

El 13 de noviembre de 2006, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. Éste:

  • revocó las constataciones del Grupo Especial de que la “medida en litigio” a efectos de una alegación formulada al amparo del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 debe ser necesariamente “la manera de aplicación supuestamente no uniforme, parcial y/o no razonable”, y constató, en cambio, que las medidas concretas en litigio identificadas en la solicitud de establecimiento eran el Código Aduanero Comunitario, el Reglamento de Aplicación, el Arancel Aduanero Común y el TARIC, tal como se aplicaban colectivamente;
      
    revocó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no podían impugnar el sistema de administración aduanera de las Comunidades Europeas en su conjunto o en general, y la constatación del Grupo Especial de que a éste no le estaba permitido considerar el argumento de los Estados Unidos de que el “diseño y la estructura” del sistema de administración aduanera de las Comunidades Europeas tienen necesariamente como resultado una infracción del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994;
      
  • confirmó, si bien por razones diferentes, la interpretación del Grupo Especial de que “las medidas y actos de aplicación anteriores o posteriores al establecimiento de un grupo especial pueden ser pertinentes para determinar la existencia o no de una infracción del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 en el momento del establecimiento [de un grupo especial]”;
      
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que, sin excepción, el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 se refiere siempre a la aplicación de las leyes y reglamentos, pero no a las leyes y reglamentos en sí mismos; pero confirmó las conclusiones del Grupo Especial de que las diferencias sustantivas entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas con respecto a las leyes que establecen sanciones y los procedimientos de auditoría no constituyen por sí solas una infracción del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994;
      
  • concluyó que el Grupo Especial no había constatado que el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 exige la uniformidad de los “procesos administrativos”; confirmó la constatación del Grupo Especial de que el término “aplicar” del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 puede incluir procesos administrativos que den efecto a los instrumentos jurídicos a que se refiere el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994; pero revocó la constatación del Grupo Especial de que el proceso administrativo conducente a la clasificación arancelaria de los forros opacos para cortinas equivale a una aplicación no uniforme en el sentido del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994, y de que las Comunidades Europeas habían infringido el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 por lo que respecta a la clasificación arancelaria de los forros opacos para cortinas;
      
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que “[l]a clasificación arancelaria de los monitores de cristal líquido con interfaz videodigital equivale a una aplicación no uniforme en el sentido del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994”;
      
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que “las Comunidades Europeas no aplican su legislación aduanera referente a las ventas sucesivas —en particular el apartado 1 del artículo 147 del Reglamento de Aplicación— de manera uniforme, en infracción del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994”;
      
  • no pudo completar el análisis con respecto a la alegación de los Estados Unidos de que el sistema de administración aduanera de las Comunidades Europeas en su conjunto o en general no se aplicaba de manera uniforme, como prescribe el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994;
      
  • confirmó la conclusión del Grupo Especial de que “el párrafo 3 b) del artículo X del GATT de 1994 no significa necesariamente que las decisiones de los tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados a la revisión y rectificación de las medidas administrativas relativas a las cuestiones aduaneras deban regir la práctica de todos los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas en todo el territorio de un determinado Miembro [de la OMC]”; y
      
  • con respecto al párrafo 12 del artículo XXIV del GATT de 1994, constató que no se daban las condiciones en las que se basaba la apelación de las Comunidades Europeas, por lo cual no la examinó.

En su reunión de 11 de diciembre de 2006, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

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