SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Canadá — Mantenimiento de la suspensión de obligaciones en la diferencia CE — Hormonas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 8 de noviembre de 2004, las Comunidades Europeas presentaron una solicitud de celebración de consultas con el Canadá en la que afirmaban que el Canadá debería haber suprimido sus medidas de retorsión puesto que las CE habían suprimido las medidas declaradas incompatibles con las normas de la OMC en el asunto CE — Hormonas.

Las cuestiones que las CE tienen la intención de plantear en el curso de las consultas incluyen, pero no exclusivamente:

  • el hecho de que el Canadá no haya suprimido las medidas de retorsión a pesar de que las CE han suprimido las medidas declaradas incompatibles con las normas de la OMC;
     
  • las determinaciones unilaterales del Canadá de que con la nueva legislación de las CE se siguen infringiendo las normas de la OMC; y
     
  • el hecho de que el Canadá no haya seguido los procedimientos de solución de diferencias previstos en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD para resolver el asunto.

Las CE consideran que la continuación de la aplicación por el Canadá de medidas de retorsión en este caso, en las circunstancias actuales, infringe los artículos I y II del GATT de 1994, y el párrafo 5 del artículo 21, el párrafo 8 del artículo 22 y los párrafos 1, 2 a) y 2 c) del artículo 23 del ESD.

El 19 de noviembre de 2004, Australia, México y los Estados Unidos solicitaron que se les asociara a las consultas. El 14 de diciembre de 2004, el Canadá informó al OSD de que había aceptado la solicitud de asociación a las consultas presentada por los Estados Unidos.

El 13 de enero de 2005, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de enero de 2005, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 17 de febrero de 2005, el OSD estableció el Grupo Especial. Australia, China, los Estados Unidos, México y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. El 23 de febrero de 2005, Noruega se reservó sus derechos como tercero. El 25 de febrero de 2005, el Brasil se reservó sus derechos como tercero. El 28 de febrero de 2005, la India y Nueva Zelandia se reservaron sus derechos como terceros. El 27 de mayo de 2005, las Comunidades Europeas solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 6 de junio de 2005. La primera reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes se celebró los días 12 a 15 de septiembre de 2005 y pudo ser observada por el público.

El 20 de enero de 2006, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la complejidad de la diferencia, y a las cuestiones administrativas y de procedimiento que ésta comportaba, el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses. Sobre la base de la evaluación del procedimiento en ese momento, el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes durante el mes de octubre de 2006.

El 23 de enero de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial había previsto dar traslado de su informe definitivo a las partes durante el mes de octubre de 2006. Sin embargo, debido a la complejidad de las cuestiones científicas planteadas y a las dificultades para programar la segunda audiencia abierta al público del Grupo Especial con las partes y los expertos consultados por el Grupo Especial, no había sido posible cumplir ese plazo. El Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes durante el mes de junio de 2007. El 22 de junio de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que la elaboración del informe del Grupo Especial estaba llevando más tiempo del previsto, y de que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en el mes de octubre de 2007.

El 31 de marzo de 2008, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. El Grupo Especial concluyó que, con respecto a las alegaciones de las Comunidades Europeas relativas a la infracción del párrafo 2 a) del artículo 23 leído conjuntamente con el párrafo 5 del artículo 21 y el párrafo 1 del artículo 23 del ESD, el Canadá había cometido las siguientes infracciones de carácter procesal:

  1. al tratar de reparar, mediante la medida en litigio — a saber, la suspensión de concesiones u otras obligaciones después de la notificación de la medida de aplicación de las CE (Directiva 2003/74/CE) —, el incumplimiento de obligaciones resultantes de un Acuerdo abarcado sin recurrir a las normas y procedimientos del ESD ni acatarlos, el Canadá había infringido el párrafo 1 del artículo 23 del ESD;
      
  2. al formular una determinación en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD de que se había producido una infracción sin recurrir a la solución de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del ESD, el Canadá había infringido el párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD.

Además, habiendo examinado las alegaciones planteadas por las Comunidades Europeas en relación con la infracción del párrafo 1 del artículo 23 leído conjuntamente con el párrafo 8 del artículo 22 y el párrafo 7 del artículo 3 del ESD, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:

  1. en tanto en cuanto la medida declarada incompatible con el Acuerdo MSF en la diferencia CE — Hormonas (WT/DS48) no ha sido suprimida por las Comunidades Europeas, el Canadá no ha infringido el párrafo 8 del artículo 22 del ESD;
      
  2. en tanto en cuanto no se ha infringido el párrafo 8 del artículo 22, las Comunidades Europeas no han establecido una infracción del párrafo 1 del artículo 23 y el párrafo 7 del artículo 3 del ESD como consecuencia de una infracción del párrafo 8 del artículo 22.

A la luz de estas conclusiones, el Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera al Canadá que pusiera su medida en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del ESD. El Grupo Especial sugirió además que, con el fin de aplicar sus constataciones en el marco del artículo 23 y de asegurar la pronta solución de esta diferencia, el Canadá recurriera sin demora a las normas y procedimientos del ESD.

El 29 de mayo de 2008, las Comunidades Europeas notificaron su decisión de solicitar al Órgano de Apelación que revisara determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 10 de junio de 2008, el Canadá notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El Órgano de Apelación examinó esta apelación junto con la de la diferencia WT/DS320. El 22 de julio de 2008, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que habida cuenta de las numerosas y complejas cuestiones planteadas en estas apelaciones y de la mayor carga que recaía en los servicios de traducción, el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe dentro de un plazo de 60 días. El Órgano de Apelación estimó que el informe en estas apelaciones se distribuiría a los Miembros de la OMC el 16 de octubre de 2008, a más tardar.

El 16 de octubre de 2008, se distribuyó el informe del Órgano de Apelación a los Miembros.

En lo que respecta al ESD, el Órgano de Apelación:

— constató que el Grupo Especial no había incurrido en error al afirmar que el procedimiento del párrafo 5 del artículo 21 del ESD no estaba abierto solamente al reclamante inicial, porque puede ser iniciado por los reclamantes iniciales y los demandados iniciales;

— confirmó la constatación del Grupo Especial de que “tiene jurisdicción para considerar la compatibilidad de la medida de aplicación de las [Comunidades Europeas] con el Acuerdo MSF como parte de su examen de la alegación planteada por las Comunidades Europeas con respecto al párrafo 8 del artículo 22 del ESD”;

— dado que no se había establecido que la medida declarada incompatible con el Acuerdo MSF en la diferencia CE — Hormonas había sido suprimida, confirmó la constatación del Grupo Especial de que “las Comunidades Europeas no han establecido una infracción del párrafo 1 del artículo 23 y el párrafo 7 del artículo 3 del ESD como consecuencia de una infracción del párrafo 8 del artículo 22”;

— revocó la constatación del Grupo Especial de que, “[a]l mantener su suspensión de concesiones incluso después de la notificación de la [Directiva 2003/74/CE]”, el Canadá “trata de reparar un incumplimiento en relación con [esta Directiva], en el sentido del párrafo 1 del artículo 23 del ESD”; y

— revocó las constataciones del Grupo Especial de que el Canadá “hizo una “determinación” en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 23 en relación con la Directiva 2003/74/CE”, basadas en las declaraciones que hizo en reuniones del OSD y en el hecho de que la suspensión de concesiones se había mantenido después de la notificación de la Directiva 2003/74/CE1490, y de que el Canadá “no ha hecho ninguna determinación de forma coherente con las constataciones que figuran en el informe del Grupo Especial o del Órgano de Apelación adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al ESD”, en infracción del párrafo 2 a) del artículo 23.

En lo que respecta a las consultas del Grupo Especial con los expertos científicos, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había respetado los derechos al debido proceso de las Comunidades Europeas porque la vinculación institucional de dos de los expertos comprometía su nombramiento y con ello la independencia e imparcialidad resolutorias del Grupo Especial. Por consiguiente, el Grupo Especial incumplió los deberes que le corresponden en virtud del artículo 11 del ESD.

El Órgano de Apelación también revocó la constatación del Grupo Especial de que la prohibición de las importaciones impuesta por las Comunidades Europeas con respecto al estradiol-17ß no se basaba en una evaluación del riesgo tal como exigía el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF; no obstante, el Órgano de Apelación no pudo completar el análisis y por lo tanto no formuló constataciones en cuanto a la compatibilidad o incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF de la prohibición de las importaciones relativa al estradiol-17ß.

El Órgano de Apelación también revocó la constatación del Grupo Especial de que la prohibición provisional de las importaciones relativa a la testosterona, la progesterona, el acetato de trembolona, el zeranol, y el MGA no satisfacía los requisitos del párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF; no obstante, el Órgano de Apelación no podía completar el análisis y por lo tanto no formuló constataciones en cuanto a la compatibilidad o incompatibilidad con el párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF de la prohibición provisional de las importaciones impuesta por las Comunidades Europeas.

Dado que no había podido completar el análisis de si, mediante la Directiva 2003/74/CE, las Comunidades Europeas habían logrado el cumplimiento sustantivo en el sentido del párrafo 8 del artículo 22 del ESD, el Órgano de Apelación constató asimismo que, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD en CE — Hormonas seguían en vigor. Habida cuenta de las obligaciones dimanantes del párrafo 8 del artículo 22 del ESD, el Órgano de Apelación recomendó que el Órgano de Solución de Diferencias pidiera al Canadá y a las Comunidades Europeas que iniciaran sin demora el procedimiento del párrafo 5 del artículo 21 para resolver su desacuerdo acerca de si las Comunidades Europeas habían suprimido la medida declarada incompatible en CE — Hormonas y si la aplicación de la suspensión de concesiones por el Canadá seguía siendo jurídicamente válida.

En su reunión de 14 de noviembre de 2008, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

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