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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS322

Estados Unidos — Medidas relativas a la reducción a cero y los exámenes por extinción


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

Fecha de distribución del informe del Grupo Especial: 20 de septiembre de 2006
Fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación: 9 de enero de 2007

  

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

Resumen actualizado a

Grupos Especiales sobre el cumplimiento establecidos por el OSD — informes aún no distribuidos

Reclamación presentada por el Japón.

El 10 de marzo de 2008, los Estados Unidos y el Japón comunicaron al OSD el procedimiento confirmado de conformidad con los artículos 21 y 22 del ESD. El 7 de abril de 2008, el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 18 de abril de 2008, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión de si los Estados Unidos habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD. China; las Comunidades Europeas; Hong Kong, China; Noruega y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, Corea, México y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros.

Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados

El 24 de noviembre de 2004, el Japón solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con: 1) la práctica del USDOC de la “reducción a cero” en las investigaciones antidumping, los exámenes administrativos y los exámenes por extinción, y también para calcular la obligación definitiva respecto de los derechos antidumping sobre las importaciones al llevarse a cabo la liquidación; 2) la “presunción irrefutable” del USDOC en los exámenes por extinción; y 3) las disposiciones de la legislación de los Estados Unidos sobre la renuncia, que, en los exámenes por extinción, obligan al USDOC a constatar, en determinadas situaciones, la probabilidad de continuación o repetición del dumping sin llevar a cabo un examen sustantivo.

De acuerdo con la solicitud de celebración de consultas presentada por el Japón, los Estados Unidos incumplen las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC por lo que respecta a las siguientes medidas:

  • la Ley Arancelaria de 1930, en particular sus artículos 731, 751, 752, 771(7), 771(35)(A), 771(35)(B) y 777A(d);
     
  • la Declaración de Acción Administrativa que acompañaba a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay;
     
  • el reglamento de aplicación del USDOC, 19 C.F.R., artículo 351, en particular las disposiciones 351.218 y 351.414;
     
  • el Manual Antidumping de la Administración de las Importaciones, con inclusión del (los) programa(s) informático(s) a que hace referencia; el Policy Bulletin 98.3 del USDOC (“Sunset Policy Bulletin”);
     
  • la metodología de los Estados Unidos para la determinación de los márgenes de dumping y la existencia de daño importante en las investigaciones antidumping;
     
  • la metodología de los Estados Unidos para la determinación de los márgenes de dumping en los exámenes administrativos; y
     
  • la metodología de los Estados Unidos, en los exámenes por extinción, para la determinación de si la revocación de órdenes antidumping daría probablemente lugar a la continuación o la repetición del dumping, y a la continuación o repetición del daño importante en un plazo razonablemente previsible.

El Japón desea celebrar consultas con los Estados Unidos no sólo con respecto a las medidas anteriormente mencionadas “en sí mismas”, sino también sobre la aplicación de esas medidas en 16 casos concretos.

El Japón considera que las medidas de los Estados Unidos son incompatibles, entre otros, con el artículo 1, los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2, el artículo 3, el párrafo 8 del artículo 5, los párrafos 1 y 2 del artículo 6, los artículos 9 y 11 y los párrafos 3 y 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping; los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT; y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 3 de diciembre de 2004, la India solicitó que se la asociara a las consultas. El 8 de diciembre de 2004, Noruega, la Argentina, el Taipei Chino, las Comunidades Europeas y México solicitaron que se les asociara a las consultas.

El 4 de febrero de 2005, el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 17 de febrero de 2005, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En su reunión de 28 de febrero de 2005, el OSD estableció el Grupo Especial. Las Comunidades Europeas; Corea; Hong Kong, China; la India y México se reservaron sus derechos como terceros. El 2 de marzo de 2005, China se reservó sus derechos como tercero. El 4 de marzo de 2005, la Argentina se reservó sus derechos como tercero. El 7 de marzo de 2005, Noruega se reservó sus derechos como tercero. El 8 de marzo de 2005, Tailandia se reservó sus derechos como tercero. El 10 de marzo de 2005, Nueva Zelandia se reservó sus derechos como tercero. El 7 de abril de 2005, el Japón solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 15 de abril de 2005.

El 15 de noviembre de 2005, el Grupo Especial informó al OSD de que no podría concluir su labor dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su composición, entre otras cosas, debido a la complejidad de las cuestiones y a otros motivos inevitables de aplazamiento en el calendario de trabajo del Grupo Especial, y de que esperaba concluir su labor para marzo de 2006. El 10 de mayo de 2006, el Grupo Especial informó al OSD de que no podría concluir su labor dentro del plazo de seis meses debido a la complejidad de las cuestiones y que el Grupo Especial preveía concluir su labor para finales de agosto/principios de septiembre de 2006.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 20 de septiembre de 2006. El Grupo Especial aceptó la alegación del Japón relativa a la utilización por el USDOC de la reducción a cero en el contexto de los promedios múltiples realizados en las investigaciones iniciales al calcular el margen de dumping, constatando que es incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. También estuvo de acuerdo con el Japón en que la metodología estadounidense de la reducción a cero es una “norma” que puede ser impugnada en sí misma en procedimientos de solución de diferencias de la OMC. Rechazó las alegaciones del Japón de que la reducción a cero estaba prohibida en procedimientos distintos de las investigaciones iniciales, es decir, en los exámenes periódicos, los exámenes de nuevos exportadores, los exámenes por cambio de circunstancias y los exámenes por extinción.

El 11 de octubre de 2006, el Japón notificó su decisión de apelar contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 23 de octubre de 2006, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

El 9 de enero de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. Éste:

  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que los procedimientos de reducción a cero de los Estados Unidos constituyen una medida que puede ser impugnada en sí misma y, en consecuencia, desestimó la alegación de los Estados Unidos de que el Grupo Especial había actuado de manera incompatible con el artículo 11 del ESD al concluir que los procedimientos de reducción a cero, en cuanto se refieren a investigaciones iniciales basadas en comparaciones transacción por transacción y promedio ponderado del valor normal con precios de transacciones de exportación individuales, constituyen una medida que puede ser impugnada, en sí misma, en el marco del sistema de solución de diferencias de la OMC.
      
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaban de manera incompatible con los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, y constató, en cambio, que los Estados Unidos actuaban de manera incompatible con los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al mantener procedimientos de reducción a cero cuando calculaban márgenes de dumping sobre la base de comparaciones transacción por transacción en investigaciones iniciales.
      
  • revocó las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaban de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 2 y los párrafos 1 a 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, y constató, en cambio, que los Estados Unidos actuaban de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al mantener procedimientos de reducción a cero en los exámenes periódicos.
      
  • revocó las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaban de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 2 y el párrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, y constató, en cambio, que los Estados Unidos actuaban de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping al mantener procedimientos de reducción a cero en los exámenes de nuevos exportadores.
      
  • revocó las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos no habían actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 2 y los párrafos 1 a 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, y constató, en cambio, que los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al aplicar procedimientos de reducción a cero en los 11 exámenes periódicos en cuestión en esta apelación.
      
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no habían actuado de manera incompatible con los artículos 2 y 11 del Acuerdo Antidumping en los exámenes por extinción en cuestión en esta apelación cuando se basaron en márgenes de dumping calculados en procedimientos anteriores mediante la utilización de la reducción a cero, y constató, en cambio, que los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

En su reunión de 23 de enero de 2007, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

Situación de la aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 20 de febrero de 2007, los Estados Unidos declararon que tenían la intención de cumplir sus obligaciones en el marco de la OMC y que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo. El 29 de marzo de 2007, el Japón solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 27 de abril de 2007, el Director General designó al Sr. Florentino Feliciano para que actuara como árbitro. El 4 de mayo de 2007, los Estados Unidos y el Japón informaron al OSD de que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 11 meses, y expiraría el 24 de diciembre de 2007. Los Estados Unidos y el Japón también informaron al OSD de que ya no pretendían que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante.

El 10 de enero de 2008, alegando que los Estados Unidos no habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD, el Japón solicitó la autorización del OSD para suspender concesiones de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. El 18 de enero de 2008, los Estados Unidos impugnaron el nivel de la suspensión y, por consiguiente, solicitaron que la cuestión se sometiera a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. En su reunión de 21 de enero de 2008, el OSD acordó que la cuestión se sometiera a arbitraje conforme a lo prescrito en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.

El 10 de marzo de 2008, los Estados Unidos y el Japón comunicaron al OSD el procedimiento confirmado de conformidad con los artículos 21 y 22 del ESD. El 7 de abril de 2008, el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 18 de abril de 2008, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión de si los Estados Unidos habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD.

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