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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS325

Estados Unidos — Determinaciones antidumping con respecto al acero inoxidable procedente de México


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

  

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

Resumen actualizado a

Consultas solicitadas — no se ha establecido un grupo especial ni notificado una solución

Reclamación presentada por México.

El 5 de enero de 2005, México solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con: i) ciertas determinaciones antidumping definitivas formuladas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (“USDOC”) con respecto a las hojas y tiras de acero inoxidable en rollos procedentes de México; y ii) determinadas leyes, reglamentos y prácticas administrativas estadounidenses en materia antidumping de aplicación general.

Con respecto al punto i), según México, en cada una de las cuatro determinaciones en cuestión, el USDOC aplicó una metodología que entrañaba la “reducción a cero” de los márgenes de dumping negativos. En opinión de México, puede que, como consecuencia, el USDOC realizara determinaciones incorrectas de los márgenes de dumping, así como comparaciones no equitativas. Con respecto al punto ii), las leyes, reglamentos y prácticas administrativas estadounidenses en materia antidumping de aplicación general que preocupan a México son los siguientes: los artículos 736, 751, 771(35)(A) y (B), y 777A(c) y (d) de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos; y las reglas del USDOC codificadas en el Título 19 del United States Code of Federal Regulations, artículos 351.212(b), 351.414 c), d) y e). México considera que tanto las medidas del punto i) como las del punto ii) pueden ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud de las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2 (en particular, sus párrafos 1, 4 y 4.2), 5 (en particular, su párrafo 8), 9 (en particular, su párrafo 3) y 11 (en particular, su párrafo 2) y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping; los párrafos 1 y 2 del artículo VI y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994; y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 13 de enero de 2005, el Japón solicitó que se le asociara a las consultas. El 19 de enero de 2005, las Comunidades Europeas solicitaron que se las asociara a las consultas.

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