
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
> Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
> Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
> Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
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Hechos fundamentales volver al principio
Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
Resumen actualizado a

Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados
Reclamación presentada por las Comunidades
Europeas.
El 20 de junio de 2005, las Comunidades Europeas
solicitaron la celebración de consultas con el Brasil con respecto
a la imposición de medidas que afectan desfavorablemente a las exportaciones
al mercado del Brasil de neumáticos recauchutados procedentes de las
CE. Éstas desean abordar las siguientes medidas:
- la imposición por el Brasil de una prohibición de importación
de neumáticos recauchutados;
- la adopción por el Brasil de un conjunto de medidas por las
que se prohíbe la importación de neumáticos usados, que a veces se
aplican contra las importaciones de neumáticos recauchutados, a pesar
de que éstos no son neumáticos usados;
- la imposición por el Brasil de una multa de 400 reales brasileños
por unidad a la importación, así como a la comercialización, transporte,
almacenamiento, conservación o mantenimiento en depósito o en almacenes
de neumáticos recauchutados importados, pero no de neumáticos recauchutados
nacionales; y
- la exención otorgada por el Brasil a los neumáticos recauchutados
importados de otros países del MERCOSUR respecto de la prohibición
de importación y respecto de las sanciones financieras antes mencionadas,
en respuesta a la resolución de un Tribunal del MERCOSUR establecido
a petición del Uruguay.
Las CE consideran que las medidas mencionadas
son incompatibles con las obligaciones que corresponden al Brasil de
conformidad con el párrafo 1 del artículo I, el párrafo 4 del artículo
III, el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 1 del artículo XIII
del GATT de 1994.
El 4 de julio de 2005, la Argentina solicitó que
se la asociara a las consultas. El 20 de julio de 2005, el Brasil aceptó la
solicitud de asociación a las consultas presentada por la Argentina.
El 17 de noviembre de 2005, las Comunidades
Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su
reunión de 28 de noviembre de 2005, el OSD aplazó el establecimiento
del grupo especial hasta que las Comunidades Europeas formularan una
segunda solicitud. En su reunión de 20 de enero de 2006, el OSD estableció el
Grupo Especial. La Argentina, Australia, Corea, los Estados Unidos
y el Japón se reservaron sus derechos como terceros en esa reunión.
Posteriormente, China, Cuba, Guatemala, México, Paraguay, Tailandia
y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. El 6 de
marzo de 2006, las Comunidades Europeas pidieron al Director General
que estableciera la composición del Grupo Especial. El 16 de marzo
de 2006, el Director General estableció la composición del Grupo Especial.
El 18 de septiembre de 2006, el Presidente
del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría
concluir sus trabajos en el plazo de seis meses debido al calendario
que adoptó tomando en consideración las opiniones de las partes. El
Grupo Especial prevé concluir sus trabajos en diciembre de 2006. El
21 de diciembre de 2006, el Presidente del Grupo Especial informó al
OSD de que el Grupo Especial no podría concluir sus trabajos en diciembre
de 2006 y estimaba que daría traslado de su informe definitivo
a las partes no más tarde de abril de 2007.
El 12 de junio de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. Éste concluyó lo siguiente:
- Por lo que respecta a la prohibición de las importaciones de neumáticos recauchutados impuesta por el Brasil: i) la Portaria SECEX 14/2004 es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 por cuanto prohíbe la expedición de licencias de importación de neumáticos recauchutados, y no está justificada al amparo del apartado b) del artículo XX del GATT de 1994; ii) la Portaria DECEX 8/1991, en la medida en que prohíbe la importación de neumáticos recauchutados, es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI y no está justificada al amparo del apartado b) del artículo XX del GATT de 1994; y iii) la Resolución 23/1996 del CONAMA no es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI.
- Por lo que respecta a las multas impuestas por el Brasil sobre la importación, comercialización, transporte, almacenamiento, conservación o mantenimiento en depósito o en almacenes de neumáticos recauchutados, el Decreto de la Presidencia 3.179, en su forma modificada por el Decreto de la Presidencia 3.919, es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 por cuanto impone condiciones limitativas en relación con la importación de neumáticos recauchutados, y no está justificado al amparo del apartado b) ni del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994.
- Por lo que respecta a las medidas relativas a los neumáticos recauchutados mantenidas por el Estado brasileño de Rio Grande do Sul, la Ley 12.114, en su forma modificada por la Ley 12.381, es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto otorga a los neumáticos recauchutados importados un trato menos favorable que el concedido a productos nacionales similares y no está justificada al amparo del apartado b) del artículo XX del GATT de 1994.
El 3 de septiembre de 2007, las Comunidades Europeas notificaron su propósito de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 31 de octubre de 2007, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días. El Órgano de Apelación estimaba que el informe se distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el 3 de diciembre de 2007.
El 3 de diciembre de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. Éste:
- confirmó la constatación del Grupo Especial de que podía considerarse que la prohibición de las importaciones era “necesaria” en el sentido del apartado b) del artículo XX y estaba, por tanto, justificada provisionalmente al amparo de dicha disposición; y constató que el Grupo Especial no había incumplido la obligación que le impone el artículo 11 del ESD de hacer una evaluación objetiva de los hechos;
- revocó las constataciones del Grupo Especial de que la exención MERCOSUR tendría por consecuencia que la prohibición de las importaciones se aplicara en forma que constituiría una discriminación injustificable y una restricción encubierta al comercio internacional únicamente en la medida en que tuviera por resultado volúmenes de importación de neumáticos recauchutados que menoscabaran de manera significativa el logro del objetivo de dicha prohibición;
- revocó las constataciones del Grupo Especial de que la exención MERCOSUR no había dado lugar a una discriminación arbitraria y de que la exención MERCOSUR no había dado lugar a una discriminación injustificable; y constató, en lugar de ello, que la exención MERCOSUR había dado lugar a que la prohibición de las importaciones se aplicara en forma que constituía una discriminación arbitraria o injustificable en el sentido del preámbulo del artículo XX;
- revocó las constataciones del Grupo Especial de que las importaciones de neumáticos usados realizadas en virtud de mandamientos judiciales habían dado lugar a que la prohibición de las importaciones se aplicara en forma que constituía una discriminación injustificable y una restricción encubierta al comercio internacional únicamente en la medida en que esas importaciones hubieran tenido lugar en cantidades tales que menoscabaran significativamente el logro del objetivo de dicha prohibición; y constató, en lugar de ello, que las importaciones de neumáticos usados realizadas en virtud de mandamientos judiciales habían dado lugar a que la prohibición de las importaciones se aplicara en forma que constituía una discriminación arbitraria o injustificable en el sentido del preámbulo del artículo XX; y
- con respecto al artículo XX del GATT de 1994, confirmó, aunque por razones diferentes, las constataciones del Grupo Especial de que la prohibición de las importaciones no estaba justificada al amparo de ese artículo.
El 17 de diciembre de 2007, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.
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