SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Japón — Derechos compensatorios sobre memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Corea.

El 14 de marzo de 2006, Corea solicitó la celebración de consultas con el Japón en relación con derechos compensatorios impuestos por el Japón sobre determinadas memorias dinámicas de acceso aleatorio (“DRAM”) procedentes de Corea. Según Corea, el Japón dio aviso de la imposición de esos derechos en la Orden del Gabinete N° 13 y en el Aviso N° 35 del Ministerio de Hacienda, publicados respectivamente en el N° 4264 y el N° 17 extraordinario de la Gaceta Oficial de fecha 27 de enero de 2006. La solicitud de celebración de consultas se refiere también a determinados aspectos de la investigación y la determinación que dio lugar a la imposición de esos derechos.

Corea considera que las determinaciones antes mencionadas son incompatibles con las obligaciones que corresponden al Japón en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo SMC, “incluidas, sin limitarse a ellas”, el párrafo 3 del artículo VI y el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994 y los artículos 1, 2, 10, 11, 12, 14, 15, el párrafo 5 del artículo 15, el artículo 19, el párrafo 1 del artículo 19, los artículos 21 y 22 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

El 27 de marzo de 2006, los Estados Unidos solicitaron ser asociados a las consultas. El 29 de marzo de 2006, las Comunidades Europeas solicitaron ser asociadas a las consultas. Posteriormente, el Japón informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos.

El 18 de mayo de 2006, Corea solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 30 de mayo de 2006, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 19 de junio de 2006, el OSD estableció el Grupo Especial. China, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos se reservaron sus derechos como terceros. El 24 de agosto de 2006, se estableció la composición del Grupo Especial.

El 26 de enero de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó el OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses debido a coincidencias de fechas. El Grupo Especial preveía terminar su labor en mayo de 2007.

El 13 de julio de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. Éste rechazó las siguientes alegaciones de Corea:

  • que el Japón constató indebidamente la existencia de “encomienda u orden” gubernamental a los Cuatro Acreedores para que participasen en la reestructuración de octubre de 2001, en forma contraria a lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC;
      
  • que el Japón constató indebidamente que la reestructuración de octubre de 2001 otorgó un beneficio a Hynix, en forma contraria a lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 1 y el artículo 14 del Acuerdo SMC;
      
  • que el Japón trató indebidamente a ciertos acreedores de Hynix como “partes interesadas”, y aplicó indebidamente “los hechos de que se tenga conocimiento” y extrajo conclusiones desfavorables, en forma contraria a lo dispuesto en los párrafos 7 y 9 del artículo 12 del Acuerdo SMC;
      
  • que el Japón constató indebidamente que las reestructuraciones de octubre de 2001 y diciembre de 2002 constituyeron “transferencia[s] directa[s] de fondos”, en forma contraria a lo dispuesto en el inciso i) del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC;
      
  • que el Japón determinó indebidamente que las reestructuraciones de octubre de 2001 y diciembre de 2002 fueron específicas, en forma contraria a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo SMC;
      
  • que el Japón omitió indebidamente determinar si seguía o no existiendo un beneficio tras los cambios en la propiedad de Hynix resultantes de las reestructuraciones de octubre de 2001 y diciembre de 2002; y
      
  • que en la determinación del Japón se omitió indebidamente demostrar que, por los efectos de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causaban daño, en forma contraria a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC.

A la luz de sus constataciones, el Grupo Especial confirmó las siguientes alegaciones de Corea:

  • que el Japón constató indebidamente la existencia de “encomienda u orden” gubernamental a los Cuatro Acreedores para que participasen en la reestructuración de diciembre de 2002, en forma contraria a lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC;
      
  • que el Japón constató indebidamente que la reestructuración de diciembre de 2002 otorgó un beneficio a Hynix, en forma contraria a lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 1 y el artículo 14 del Acuerdo SMC;
      
  • que el Japón calculó indebidamente la cuantía del beneficio otorgado por las reestructuraciones de octubre de 2001 y diciembre de 2002, en forma contraria a lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 1 y el artículo 14 del Acuerdo SMC;
      
  • que el Japón utilizó indebidamente, para calcular la cuantía del beneficio conferido al receptor, métodos que no estaban previstos en su legislación nacional ni en sus reglamentos de aplicación, en forma contraria a lo dispuesto en la introducción del artículo 14 del Acuerdo SMC; y
      
  • que el Japón percibió indebidamente derechos compensatorios en 2006 para neutralizar algunas de las subvenciones proporcionadas por la reestructuración de octubre de 2001, a pesar de que su autoridad investigadora sólo constató que algunas de esas subvenciones se aplicaron desde 2001 hasta 2005, en forma contraria a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC.

A la luz de sus constataciones, el Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse separadamente sobre las siguientes alegaciones de Corea:

  • que el Japón actuó en forma incompatible con los artículos 1 y 2 del Acuerdo SMC al invertir la carga de la prueba y basar en la falta de pruebas sus constataciones sobre la existencia de “contribución financiera” y “beneficio”;
      
  • que el Japón impuso indebidamente derechos compensatorios sobre la base de un análisis viciado del beneficio, en forma contraria a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994; y
      
  • que el Japón impuso indebidamente derechos compensatorios en forma contraria a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

El 30 de agosto de 2007, el Japón notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 24 de octubre de 2007, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días. El Órgano de Apelación estimaba que el informe se distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el 28 de noviembre de 2007.

El 28 de noviembre de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. Éste:

  • en lo que respecta al examen realizado por el Grupo Especial de la constatación de la autoridad investigadora del Japón de existencia de “encomienda u orden” a los Cuatro Acreedores con respecto a la Reestructuración de diciembre de 2002: i) constató que el Grupo Especial había incurrido en error al no examinar en su totalidad las pruebas de la autoridad investigadora del Japón y que, por ello, el Grupo Especial no había aplicado la norma de examen adecuada en forma compatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 11 del ESD; y, en consecuencia, ii) revocó la constatación del Grupo Especial de que la determinación de la autoridad investigadora del Japón de existencia de “encomienda u orden” a los Cuatro Acreedores era incompatible con lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC;
      
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que la autoridad investigadora del Japón había actuado de manera incompatible con lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 1 y el artículo 14 del Acuerdo SMC al determinar que la Reestructuración de diciembre de 2002 había otorgado un beneficio a Hynix;
      
  • confirmó, aunque por distintas razones, las constataciones del Grupo Especial de que la autoridad investigadora del Japón había calculado la cuantía del beneficio otorgado a Hynix por las Reestructuraciones de octubre de 2001 y diciembre de 2002 de manera incompatible con lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 1 y el artículo 14 del Acuerdo SMC; y constató que el Grupo Especial no había dejado de hacer una evaluación objetiva del asunto que se le había sometido, como exige el artículo 11 del ESD;
      
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que los métodos utilizados por el Japón para calcular la cuantía del beneficio otorgado a Hynix no estaban previstos en la legislación nacional ni en los reglamentos de aplicación del Japón, como exige la parte introductoria del artículo 14 del Acuerdo SMC;
      
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que el Japón había actuado de forma incompatible con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC al percibir derechos compensatorios sobre importaciones que la propia autoridad investigadora del Japón había constatado que no estaban subvencionadas en el momento de la imposición de los derechos; y constató que el Grupo Especial no había dejado de hacer una evaluación objetiva del asunto que se le había sometido, como exige el artículo 11 del ESD;
      
  • confirmó las constataciones del Grupo Especial de que la determinación de la autoridad investigadora del Japón de existencia de beneficio con respecto a la Reestructuración de octubre de 2001 no era incompatible con lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 1 y el artículo 14 del Acuerdo SMC;
      
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que la autoridad investigadora del Japón no había actuado de manera incompatible con los párrafos 7 y 9 del artículo 12 del Acuerdo SMC al incluir como “partes interesadas” a determinadas instituciones financieras y al utilizar los “hechos de que se ten[ía] conocimiento” en el caso de las instituciones financieras que no habían facilitado información;
      
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que la autoridad investigadora del Japón podía caracterizar adecuadamente las transacciones en cuestión de las Reestructuraciones de octubre de 2001 y diciembre de 2002 como “transferencia[s] directa[s] de fondos”, en el sentido del inciso i) del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC; y
      
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que la autoridad investigadora del Japón no había actuado en forma incompatible con el artículo 15 y el párrafo 1 del artículo 19 del Acuerdo SMC al no demostrar independientemente que, “por los efectos de las subvenciones”, las importaciones supuestamente subvencionadas estaban causando daño en el sentido del Acuerdo SMC.

El 17 de diciembre de 2007, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 15 de enero de 2008, el Japón anunció su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de manera compatible con las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC. En ese sentido, el Japón estaba dispuesto a celebrar consultas con Corea para acordar el plazo prudencial. El 25 de febrero de 2008, Corea solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. En una carta conjunta de fecha 4 de marzo de 2008, Corea y el Japón pidieron al Sr. David Unterhalter que actuara como árbitro. El 5 de marzo de 2008, el Sr. Unterhalter informó a Corea y el Japón de que aceptaba su designación como árbitro. El 5 de mayo de 2008, se distribuyó a los Miembros el laudo del árbitro. El árbitro determinó que el plazo prudencial para que el Japón aplique las recomendaciones y resoluciones del OSD es de ocho meses y dos semanas contados desde la fecha de adopción de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación. Por lo tanto, el plazo prudencial expirará el 1º de septiembre de 2008.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 9 de septiembre de 2008, el Japón y Corea notificaron al OSD el Procedimiento Confirmado con arreglo a los artículos 21 y 22 del ESD. Además, el 9 de septiembre de 2008, Corea solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 23 de septiembre de 2008, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión de si el Japón había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, China se reservó sus derechos en calidad de tercero. El 8 de octubre de 2008, se estableció la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento. El 19 de diciembre de 2008, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría ultimar su labor en el plazo de 90 días debido a superposiciones de calendarios. El Grupo Especial preveía terminar su labor en junio de 2009. El 4 de marzo de 2009, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial había accedido a la solicitud presentada por Corea ese mismo día de que el Grupo Especial suspendiera sus trabajos de conformidad con el artículo 12.12 del ESD, ya que se estaban celebrando consultas bilaterales para llegar a una solución mutuamente aceptable de esta diferencia.

 

Retirada/terminación

Al no haberse solicitado al Grupo Especial que reanude sus trabajos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 12 del ESD la decisión de establecerlo ha quedado sin efecto el 5 de marzo de 2010.

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