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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS337 Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega |
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Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados Reclamación presentada por Noruega. El 17 de marzo de 2006, Noruega solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas con respecto al Reglamento (CE) Nº 85/2006 del Consejo, de 17 de enero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originarias de Noruega. Noruega considera que dicha medida es incompatible con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud del artículo 1, los párrafos 1, 2, 2.1, 2.1.1 y 2.2 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, el párrafo 4 del artículo 5, los párrafos 2, 4, 5.1, 7, 8, 9, y 10 del artículo 6, los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9, los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12, el párrafo 1 del artículo 18 y los Anexos I y II del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994. El 27 de marzo de 2006, Noruega complementó su solicitud inicial de celebración de consultas. El 29 de mayo de 2006, Noruega solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 9 de junio de 2006, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En su reunión de 22 de junio de 2006, el OSD estableció el Grupo Especial. El Canadá; China; Corea; los Estados Unidos; Hong Kong, China; y el Japón se reservaron sus derechos como terceros. El 27 de julio de 2006, Noruega solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 2 de agosto de 2006, el Director General estableció la composición del Grupo Especial. El 2 de febrero de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría concluir su labor dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su composición, entre otras cosas, debido a la naturaleza y al alcance de la diferencia y de conformidad con el calendario adoptado tras consultar con las partes. El Grupo Especial esperaba concluir su labor para finales de mayo de 2007. El 31 de mayo de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría concluir su labor dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su composición, entre otras cosas, debido a la naturaleza y el alcance de las cuestiones objeto de la diferencia. El Grupo Especial esperaba concluir su labor para finales de septiembre de 2007. El 16 de noviembre de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. Éste constató que las Comunidades Europeas habían actuado de manera incompatible con los párrafos 2.1.1, 2.2 y 2.2 iii) del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4, el párrafo 4 del artículo 5, los párrafos 4, 8 y 10 del artículo 6, el párrafo 3 del Anexo II y los párrafos 2, 4 i) y 4 ii) del artículo 9 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial también constató que las Comunidades Europeas no habían actuado de manera incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping, en otros aspectos, y aplicó el principio de economía procesal con respecto a determinadas alegaciones. En su reunión de 15 de enero de 2008, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial. |
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