SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas y sus Estados miembros — Trato arancelario otorgado a determinados productos de tecnología de la información

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Taipei Chino.  (Véanse los asuntos DS375 y DS376)

El 12 de junio de 2008, el Taipei Chino solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas y sus Estados miembros con respecto al trato arancelario que éstos otorgan a determinados productos de tecnología de la información.

El Taipei Chino alegaba que el trato arancelario otorgado por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros a determinados productos de tecnología de la información no respetaba sus compromisos de dar un trato de franquicia arancelaria a esos productos en virtud del Acuerdo sobre Tecnología de la Información (ATI).  Según el Taipei Chino, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros estaban imponiendo derechos sobre esos productos en contra de sus concesiones de franquicia arancelaria consignadas en el marco del ATI.

El Taipei Chino afirmaba que una serie de instrumentos jurídicos de clasificación aduanera de las CE, por sí solos o en combinación con el Reglamento (CEE) Nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, incluidos todos los anexos al mismo, con sus modificaciones, parecían ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a las CE y sus Estados miembros en virtud de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 y de sus Listas y, por consiguiente, anulaban o menoscababan ventajas resultantes para el Taipei Chino del GATT de 1994.

El Taipei Chino alegaba también que la publicación de determinadas notas explicativas enmendadas en el Diario Oficial de las CE después de su aplicación por sus Estados miembros era incompatible con las obligaciones que corresponden a las CE en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo X del GATT de 1994.

Los Estados Unidos, China y el Japón solicitaron ser asociados a las consultas.  Posteriormente, las Comunidades Europeas informaron al OSD de que habían aceptado la solicitud de asociación a las consultas presentada por China.

El 18 de agosto de 2008, los Estados Unidos, el Japón y el Taipei Chino, actuando conjunta y separadamente, solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 29 de agosto de 2008, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 23 de septiembre de 2008, el OSD estableció un Grupo Especial.  El Brasil;  China;  Corea;  Filipinas;  Hong Kong, China;  la India;  Tailandia y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  Australia, Costa Rica, Singapur y Turquía se reservaron posteriormente sus derechos en calidad de terceros.  El 12 de enero de 2009, las partes solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El 22 de enero de 2009, el Director General estableció la composición del Grupo Especial.  El 23 de enero de 2009, los Estados Unidos y el Japón se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  El 21 de julio de 2009, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la complejidad del asunto y al hecho de que en este procedimiento intervenían tres reclamantes, el Grupo Especial no podría concluir su labor en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se convino en su composición.  El Grupo Especial estimó que daría traslado de su informe definitivo a las partes en diciembre de 2009.  El 21 de diciembre de 2009, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes a finales de abril de 2010.  El 29 de abril de 2010, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial esperaba entonces dar traslado de su informe definitivo a las partes a comienzos de julio de 2010.

El 16 de agosto de 2010 se distribuyeron a los Miembros los informes del Grupo Especial.  El Grupo Especial concluyó lo siguiente:

Dispositivos de visualización de panel plano

En lo que concierne a determinadas medidas de las CE que dieron lugar a la concesión de un trato arancelario que prevé la imposición de derechos a determinados dispositivos de visualización de panel plano, el Grupo Especial concluyó, por lo que respecta a la NENC 2008/C 133/01 (que opera conjuntamente con la NC), al rubro 4 del anexo del Reglamento Nº 634/2005 de la Comisión y a los rubros 2, 3 y 4 del anexo al Reglamento Nº 2171/2005 de la Comisión, que:

  • En ausencia de la suspensión de derechos prevista en el Reglamento Nº 179/2009 del Consejo, las medidas ordenan a las autoridades aduaneras nacionales que clasifiquen en partidas sujetas a derechos algunos dispositivos de visualización de panel plano que pueden recibir y reproducir imágenes de vídeo procedentes tanto de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos como de una fuente distinta a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, y que están comprendidos en el ámbito de la designación expositiva de los visualizadores de panel plano y/o en el ámbito del código NC 8471 60 90.  Puesto que las concesiones exigen que se conceda un trato de franquicia arancelaria a los productos comprendidos en su ámbito, este trato que prevé la imposición de derechos es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • En ausencia de la suspensión de derechos prevista en el Reglamento Nº 179/2009 del Consejo, las medidas ordenan a las autoridades aduaneras nacionales que clasifiquen en partidas sujetas a derechos algunos dispositivos de visualización de panel plano equipados con una interfaz DVI, puedan o no recibir señales de otra fuente, y que están comprendidos en el ámbito de la designación expositiva de los visualizadores de panel plano y/o en el ámbito del código NC 8471 60 90.  Puesto que las concesiones exigen que se conceda un trato de franquicia arancelaria a los productos comprendidos en su ámbito, este trato que prevé la imposición de derechos es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • Teniendo en cuenta la suspensión de derechos actualmente en vigor para determinados productos en litigio que están comprendidos en el ámbito de la designación expositiva de los visualizadores de panel plano o en el ámbito del código NC 8471 60 90, queda eliminada la incompatibilidad con el párrafo 1 b) del artículo II a que se ha hecho referencia en los apartados a) y b) supra, porque los derechos han sido suspendidos y por lo tanto no exceden de los fijados en la Lista de las CE.
     
  • Por lo que respecta a los productos en litigio que están comprendidos en el ámbito de la designación expositiva de los visualizadores de panel plano o en el ámbito del código NC 8471 60 90 y que no están abarcados por la suspensión de derechos, por lo que reciben un trato que prevé la imposición de derechos, la suspensión de derechos no elimina la incompatibilidad con el párrafo 1 b) del artículo II para esos productos y, por lo tanto, dicho trato es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.

Las Comunidades Europeas no conceden un trato no menos favorable que el previsto en su Lista al comercio de los demás Miembros de la OMC, y en particular a determinados dispositivos de visualización de panel plano que pueden recibir y reproducir imágenes de vídeo procedentes tanto de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos como de una fuente distinta a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, o que están equipados con una interfaz DVI, puedan o no recibir señales de otra fuente.  Por consiguiente, las Comunidades Europeas actúan de manera incompatible con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT de 1994.  Esta incompatibilidad no queda eliminada por la suspensión de derechos con respecto a determinados productos en litigio que están comprendidos en el ámbito de la designación expositiva de los visualizadores de panel plano o en el ámbito del código NC 8471 60 90, porque la medida de suspensión de derechos no elimina la falta de concesión de un trato no menos favorable al comercio de los demás Miembros de la OMC.

Adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación

En lo que concierne a determinadas medidas de las CE que dieron lugar a la concesión de un trato arancelario que prevé la imposición de derechos a determinados adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:

Por lo que respecta a la NENC 2008/C 112/03, que opera conjuntamente con la NC, que:

  • Las medidas ordenan a las autoridades aduaneras nacionales que clasifiquen en partidas sujetas a derechos algunos adaptadores multimedia que incorporan un dispositivo de grabación o reproducción y conservan el carácter esencial de adaptadores multimedia, y que están comprendidos en el ámbito de la designación expositiva de los adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación que figura en el anexo de la Lista de las CE.  Puesto que la concesión exige que se conceda un trato de franquicia arancelaria a los productos comprendidos en su ámbito, este trato que prevé la imposición de derechos es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • Las medidas ordenan a las autoridades aduaneras nacionales que clasifiquen en partidas sujetas a derechos algunos adaptadores multimedia que utilizan tecnología RDSI, WLAN o Ethernet, y que están comprendidos en el ámbito de la designación expositiva de los adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación que figura en el anexo de la Lista de las CE.  Puesto que la concesión exige que se conceda un trato de franquicia arancelaria a los productos comprendidos en su ámbito, este trato que prevé la imposición de derechos es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • En virtud de la incompatibilidad con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, las medidas conceden a esos adaptadores multimedia un trato menos favorable que el previsto en el marco de la designación expositiva de los adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación que figura en el anexo de la Lista de las CE y por consiguiente son también incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT de 1994.

Por lo que respecta a determinadas alegaciones relativas a la compatibilidad de la NENC 2008/C 112/03 con el artículo X del GATT de 1994 el Grupo Especial concluyó lo siguiente:

  • Las Comunidades Europeas no publicaron rápidamente la NENC 2008/C 112/03 a fin de que los gobiernos y los comerciantes tuvieran conocimiento de ella, y por consiguiente han actuado de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994.
     
  • Las Comunidades Europeas no han actuado de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo X del GATT de 1994 en lo que concierne a la modificación de las NENC de octubre de 2006 porque los reclamantes no han establecido que las Comunidades Europeas aplicaran dicha modificación antes de su publicación oficial con la signatura NENC 2008/C 112/03 en el Diario Oficial de la UE de 7 de mayo de 2008.
     
  • Las Comunidades Europeas han actuado de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo X del GATT de 1994 en lo que concierne a la modificación de las NENC de abril de 2007 al aplicar dicha modificación antes de su publicación oficial con la signatura NENC 2008/C 112/03 en el Diario Oficial de la UE de 7 de mayo de 2008.

Máquinas digitales multifuncionales

En lo que concierne a determinadas medidas de las CE que dieron lugar a la concesión de un trato arancelario que prevé la imposición de derechos a determinadas máquinas digitales multifuncionales, el Grupo Especial concluyó, por lo que respecta al rubro 1 del anexo del Reglamento Nº 517/1999 de la Comisión, que:

  • El Reglamento exige que se conceda un trato que prevé la imposición de derechos a determinadas máquinas digitales multifuncionales que se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos que están comprendidas en el ámbito de la concesión para las "unidades de entrada o salida" de la subpartida 8471 60 del SA 1996 de la Lista de las CE.  Puesto que la concesión exige que se conceda un trato de franquicia arancelaria a los productos comprendidos en su ámbito, este trato que prevé la imposición de derechos es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • En virtud de la incompatibilidad con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, las medidas conceden a determinadas máquinas digitales multifuncionales que se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos un trato menos favorable que el previsto en la Lista de las CE y por consiguiente son también incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • El Reglamento exige que se conceda un trato que prevé la imposición de derechos a determinadas máquinas digitales multifuncionales que no se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos que están comprendidas en el ámbito de la concesión para los “telefax” de la subpartida 8517 21 del SA 1996 de la Lista de las CE.  Puesto que la concesión exige que se conceda un trato de franquicia arancelaria a los productos comprendidos en su ámbito, este trato que prevé la imposición de derechos es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • En virtud de la incompatibilidad con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, las medidas conceden a determinadas máquinas digitales multifuncionales que no se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos un trato menos favorable que el previsto en la Lista de las CE y por consiguiente son también incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT de 1994.

Por lo que respecta a la Declaración de 2005, que:

  • Puesto que la medida ha orientado y orienta la aplicación uniforme por las Comunidades Europeas del arancel aduanero común de una manera que da lugar a la aplicación de derechos a las máquinas digitales multifuncionales que se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos que están comprendidas en la concesión de franquicia arancelaria, la medida es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • En virtud de la incompatibilidad con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, las medidas conceden a determinadas máquinas digitales multifuncionales que se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos un trato menos favorable que el previsto en la Lista de las CE y por consiguiente son también incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • Puesto que la medida ha orientado y orienta la aplicación uniforme por las Comunidades Europeas del arancel aduanero común de una manera que da lugar a la aplicación de derechos a las máquinas digitales multifuncionales que no se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos que están comprendidas en la concesión de franquicia arancelaria, la medida es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • En virtud de la incompatibilidad con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, las medidas conceden a determinadas máquinas digitales multifuncionales que no se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos un trato menos favorable que el previsto en la Lista de las CE y por consiguiente son también incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT de 1994.

Por lo que respecta al rubro 4 del anexo del Reglamento Nº 400/2006 de la Comisión, que:

  • El Reglamento exige que se conceda un trato que prevé la imposición de derechos a determinadas máquinas digitales multifuncionales que se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos que están comprendidas en el ámbito de la concesión para las “unidades de entrada o salida” de la subpartida 8471 60 del SA 1996 de la Lista de las CE.  Puesto que la concesión exige que se conceda un trato de franquicia arancelaria a los productos comprendidos en su ámbito, este trato que prevé la imposición de derechos es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • En virtud de la incompatibilidad con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, el Reglamento concede a determinadas máquinas digitales multifuncionales que se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos un trato menos favorable que el previsto en la Lista de las CE y por consiguiente las medidas son también incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • El Reglamento no exige que se conceda un trato que prevea la imposición de derechos a determinadas máquinas digitales multifuncionales que no se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos que desempeñan una función de telefax.  Por consiguiente, las Comunidades Europeas no han actuado de manera incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 en lo que concierne a las máquinas digitales multifuncionales que no se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos que desempeñan una función de telefax puesto que la medida no impone derechos que excedan de los fijados en la Lista de las CE.

Por lo que respecta a la NC 2007, que:

  • Los tres códigos pertinentes de la NC 2007 exigen que se aplique un derecho del 6 por ciento a determinadas máquinas digitales multifuncionales que se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos que están comprendidas en el ámbito de la concesión de franquicia arancelaria para las unidades de entrada o salida de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la subpartida 8471 60 de la Lista de las CE.  Por consiguiente, en lo que concierne a estos productos, la medida es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • En virtud de la incompatibilidad con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, la NC 2007 concede a determinadas máquinas digitales multifuncionales que se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos un trato menos favorable que el previsto en la Lista de las CE y por consiguiente las medidas son también incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • Los tres códigos pertinentes de la NC 2007 exigen que se aplique un derecho del 6 por ciento a determinadas máquinas digitales multifuncionales que no se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos que están comprendidas en el ámbito de la concesión de franquicia arancelaria para los “telefax” de la subpartida 8517 21 de la Lista de las CE.  Por consiguiente, en lo que concierne a estos productos, la medida es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • En virtud de la incompatibilidad con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, la NC 2007 concede a determinadas máquinas digitales multifuncionales que no se pueden conectar a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos un trato menos favorable que el previsto en la Lista de las CE y por consiguiente las medidas son también incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT de 1994.

En conclusión, el Grupo Especial constató que, en tanto en cuanto las Comunidades Europeas habían actuado de manera incompatible con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II y los párrafos 1 y 2 del artículo X del GATT de 1994, habían anulado o menoscabado ventajas resultantes de ese Acuerdo para el Taipei Chino.

El Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a las Comunidades Europeas que pusieran las medidas pertinentes en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del GATT de 1994.  Al hacerlo, el Grupo Especial recordó que las Comunidades Europeas habían indicado que los Reglamentos Nº 634/2005 y Nº 2171/2005 de la Comisión serían derogados.  Recordó asimismo que las Comunidades Europeas habían indicado que los Reglamentos Nº 517/1999 y Nº 400/2006 de la Comisión serían derogados en octubre de 2009.  Sin embargo, el Grupo Especial manifestó que, puesto que no tenía debidamente ante sí ninguna prueba que confirmara esa derogación, había actuado sobre la base de que dichas medidas seguían vigentes.

En su reunión de 21 de septiembre de 2010, el OSD adoptó los informes del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD de 25 de octubre de 2010, la Unión Europea informó al OSD de que tenía el propósito de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD y necesitaría un plazo prudencial para hacerlo.  El 20 de diciembre de 2010, el Taipei Chino y la Unión Europea informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD por la Unión Europea sería de nueve meses y nueve días a contar desde la fecha de la adopción de las recomendaciones y resoluciones del OSD.  Por consiguiente, el plazo prudencial expiraba el 30 de junio de 2011.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 6 de julio de 2011, la Unión Europea y el Taipei Chino notificaron al OSD el Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.  En la reunión del OSD de 20 de julio de 2011, la Unión Europea dijo que en junio de 2011 había adoptado las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD.  Las medidas adoptadas garantizaban la aplicación plena y oportuna de las recomendaciones y resoluciones del OSD.  El Taipei Chino dijo que le preocupaban cierta ambigüedad y la falta de claridad de las medidas adoptadas por la Unión Europea.  Por consiguiente, el Taipei Chino había concertado un acuerdo sobre la secuencia con la Unión Europea.

 

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