SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas relativas a la importación, comercialización y venta de atún y productos de atún

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

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Situación actual 

 

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Hechos fundamentales 

 

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por México. 

El 24 de octubre de 2008 México solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto de las siguientes medidas:  i) el artículo 1385 del Título 16 del United States Code (“Ley de Información al Consumidor sobre Protección de Delfines”), ii) los artículos 216.91 (“Normas sobre etiquetado dolphin safe”) y 216.92 (“Requisitos dolphin safe para atún capturado en el OPO [Océano Pacífico Tropical Oriental] por embarcaciones grandes con redes cerqueras”) del Título 50 del Code of Federal Regulations y iii) la decisión judicial en el caso Earth Island Institute v. Hogarth, 494 F.3d 757 (9º Cir. 2007).

México alegaba que las medidas en litigio, que establecen las condiciones para el uso de una etiqueta “dolphin safe” en los productos de atún y supeditan el acceso al etiquetado oficial dolphin safe del Departamento de Comercio de los Estados Unidos a la presentación de determinadas pruebas documentales que varían con arreglo a la zona en que se capture y el método de pesca por el que se capture el atún contenido en el producto de atún, eran incompatibles, entre otras disposiciones, con el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC.

El 6 de noviembre de 2008 las Comunidades Europeas solicitaron ser asociadas a las consultas.  El 7 de noviembre de 2008 Australia solicitó también ser asociada a las consultas.

El 9 de marzo de 2009 México solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 20 de marzo de 2009 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 20 de abril de 2009, el OSD estableció un Grupo Especial.  La Argentina, Australia, China, las Comunidades Europeas, Corea, el Ecuador, Guatemala, el Japón, Nueva Zelandia, el Taipei Chino y Turquía se reservaron sus derechos como terceros.  Posteriormente, el Brasil, el Canadá, Tailandia y Venezuela también se reservaron sus derechos como terceros.  El 2 de diciembre de 2009 México pidió al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El 14 de diciembre de 2009 el Director General estableció la composición del Grupo Especial.  El 15 de junio de 2010 el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, de conformidad con el calendario adoptado por el Grupo Especial tras celebrar consultas con las partes en la diferencia, éste preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en febrero de 2011.

A raíz del fallecimiento del Sr. Sivakant Tiwari el 26 de julio de 2010, las partes se pusieron de acuerdo el 12 de agosto de 2010 para la designación de un nuevo miembro del Grupo Especial.

El 24 de febrero de 2011 el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, habida cuenta de la necesidad de modificar el calendario como consecuencia del cambio imprevisto en la composición del Grupo Especial, así como de la complejidad de varias cuestiones planteadas en este asunto, el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes para el 8 de junio de 2011.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 15 de septiembre de 2011.

  • Esta diferencia se refiere a las siguientes medidas:  i) el artículo 1385 del Título 16 del United States Code (“Ley de Información al Consumidor sobre Protección de Delfines”), ii) los artículos 216.91 (“Normas sobre etiquetado dolphin safe”) y 216.92 (“Requisitos dolphin safe para atún capturado en el OPO [Océano Pacífico Tropical Oriental] por embarcaciones grandes con redes cerqueras”) del Título 50 del Code of Federal Regulations y iii) la decisión judicial en el caso Earth Island Institute v. Hogarth, 494 F.3d 757 (9º Cir. 2007).  Estas medidas establecen las condiciones para el uso de la etiqueta “dolphin safe” en los productos de atún.  Supeditan el acceso al etiquetado oficial dolphin safe del Departamento de Comercio de los Estados Unidos a la presentación de determinadas pruebas documentales que varían con arreglo a la zona donde se capture y el método de pesca por el que se capture el atún contenido en el producto de atún.
     
  • México alegaba principalmente que las medidas eran discriminatorias y que eran también innecesarias.
       
  • El Grupo Especial determinó en primer lugar si las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe constituyen un reglamento técnico de conformidad con el Acuerdo OTC.  Constató que sí lo constituyen y, en particular, que son obligatorias en el sentido del párrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC.  Uno de los miembros del Grupo Especial formuló una opinión disidente sobre esta cuestión en particular, pero coincidió con la mayoría en el resto del informe.  A continuación, el Grupo Especial examinó las alegaciones formuladas por México al amparo de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC.
     
  • El Grupo Especial rechazó la primera alegación de México, al constatar que las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe no discriminan contra los productos de atún mexicanos, por lo que no son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC.  Pese a haber constatado que los productos de atún mexicanos son similares a los originarios de los Estados Unidos, o de cualquier otro país, en el sentido del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC, el Grupo Especial concluyó que los productos de atún mexicanos no reciben, en razón de su origen, un trato menos favorable que los originarios de los Estados Unidos o de otros países, en lo que respecta a las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe.
     
  • Con respecto a la alegación de México al amparo del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC, el Grupo Especial constató que México había demostrado que las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe restringen el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos de i) garantizar que no se induzca a error ni engañe a los consumidores respecto de si los productos de atún contienen atún que fue capturado de manera que cause efectos perjudiciales a los delfines, y ii) contribuir a la protección de los delfines garantizando que el mercado estadounidense no se utilice para alentar a las flotas pesqueras a capturar atún de manera que cause efectos perjudiciales a los delfines, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzar esos objetivos.  La conclusión del Grupo Especial se basó en las dos constataciones siguientes:  i) que las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe abordan sólo en parte los objetivos legítimos perseguidos por los Estados Unidos, y ii) que México había presentado al Grupo Especial una alternativa menos restrictiva del comercio que permitía alcanzar el mismo nivel de protección del objetivo que perseguían las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe.
     
  • En cuanto a la alegación de México al amparo del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC, el Grupo Especial constató que las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe no infringen esa norma, que exige que los reglamentos técnicos se basen en las normas internacionales pertinentes cuando sea posible.  Pese a haber constatado que la norma citada por México es una norma internacional pertinente en relación con las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe, y que los Estados Unidos no la han utilizado como base para sus medidas, el Grupo Especial concluyó que esa norma no sería apropiada o eficaz para alcanzar los objetivos de los Estados Unidos.
     
  • El Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse en relación con las alegaciones en materia de no discriminación formuladas por México al amparo del GATT de 1994 y, en consecuencia, aplicó el principio de economía procesal respecto de las alegaciones de México al amparo del párrafo 1 del artículo I y el párrafo 4 del artículo III del GATT.

El 31 de octubre de 2011, México y los Estados Unidos solicitaron al OSD que adoptase un proyecto de decisión por el que se prorrogaba hasta el 20 de enero de 2012 el plazo de 60 días estipulado en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD. En su reunión del 11 de noviembre de 2011, el OSD acordó que, previa petición de México o de los Estados Unidos, el OSD adoptaría, no más tarde del 20 de enero de 2012, el informe del Grupo Especial, a menos que el OSD decidiera por consenso no hacerlo o que México o los Estados Unidos notifiaran al OSD su decisión de apelar de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.

El 20 de enero de 2012, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.  El 25 de enero de 2012, México notificó al OSD su decisión de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial y con respecto a la omisión del Grupo Especial de hacer una evaluación objetiva del asunto como exige el artículo 11 del ESD.

El 20 de marzo de 2012, la Presidenta del Órgano de Apelación notificó al OSD que no podría distribuir su informe en un plazo de 90 días debido en parte a la magnitud de la apelación, que comprende numerosas y complejas cuestiones planteadas por los participantes.  Se debía también al gran número de asuntos que tenía ante sí el Órgano de Apelación, así como a las limitaciones relacionadas con el calendario que se derivan de ello.  El Órgano de Apelación prevé que el informe se distribuya a los Miembros a más tardar el 16 de mayo de 2012.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 16 de mayo de 2012.

Esta diferencia tiene su origen en la impugnación por México de determinados instrumentos jurídicos de los Estados Unidos (la “medida en litigio”) por los que se establecen las condiciones para la utilización de una etiqueta “dolphin safe” en los productos de atún.  Los instrumentos jurídicos identificados por México en su solicitud de establecimiento de un grupo especial abarcan el artículo 1385 del Título 16 del United States Code (la “Ley de Información al Consumidor para la Protección de los Delfines” o “DPCIA”), el reglamento de aplicación y una decisión judicial de un tribunal de apelación federal de los Estados Unidos en el caso Earth Island Institute v. Hogarth relativa a la aplicación de la DPCIA.  La medida en litigio no hace obligatoria la utilización de una etiqueta “dolphin safe” para la importación o venta de productos de atún en los Estados Unidos.  Las condiciones establecidas en la medida en litigio varían en función de la zona en que se capture el atún que contenga el producto de atún y el tipo de embarcación y método de pesca utilizados para capturarlo.  En particular, los productos de atún elaborados con atún capturado “efectuando lances sobre” delfines (es decir, persiguiendo y cercando a los delfines con una red para capturar el atún asociado con ellos) no reúnen los requisitos necesarios para llevar una etiqueta “dolphin safe” en los Estados Unidos.  Ante el Grupo Especial, México alegó que la medida en litigio era incompatible con el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y con los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC.

Con respecto a la cuestión de si la medida en litigio constituía un “reglamento técnico”, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había incurrido en error al caracterizarla como tal en el sentido del párrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC.  El Órgano de Apelación señaló que la medida impugnada se componía de actos legislativos y reglamentarios de las autoridades federales estadounidenses e incluía disposiciones administrativas.  Añadió que la medida establecía una definición única y jurídicamente obligatoria de producto de atún “dolphin safe”, y prohibía utilizar en los productos de atún etiquetas que contuvieran los términos “dolphin safe”, delfines, marsopas o mamíferos marinos cuando dichos productos no satisficieran esa definición.  De esta manera, la medida de los Estados Unidos prescribe de manera amplia y exhaustiva las condiciones para formular cualquier declaración en cuanto a la “inocuidad para los delfines” de un producto de atún, con independencia de cómo se formule esa declaración.

En lo referente a la alegación formulada por México al amparo del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que las disposiciones de los Estados Unidos sobre el etiquetado “dolphin safe” no eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC, y constató, en lugar de ello, que la medida de los Estados Unidos era incompatible con esa disposición.  El Órgano de Apelación razonó en primer lugar que, al privar a la mayoría de los productos de atún mexicanos del acceso a la etiqueta “dolphin safe”, mientras que la mayoría de los productos de atún estadounidenses y los de otros países se beneficiaban de ella, la medida modificaba las condiciones de competencia en el mercado estadounidense en perjuicio de los productos de atún mexicanos.  En segundo lugar, el Órgano de Apelación analizó si, a la luz de las constataciones fácticas formuladas por el Grupo Especial y los hechos no controvertidos que figuraban en el expediente, el efecto perjudicial de la medida derivaba exclusivamente de una distinción reglamentaria legítima.  En particular, el Órgano de Apelación examinó si las diferentes condiciones para poder llevar una etiqueta “dolphin safe” se “adaptaban” en función de los riesgos para los delfines derivados de distintos métodos de pesca en distintas zonas del océano, como habían alegado los Estados Unidos.  Señaló la constatación del Grupo Especial de que la técnica de pesca mediante lances sobre delfines era especialmente dañina para esos animales y que este método de pesca podía tener como resultado efectos perjudiciales observados y no observados en los delfines.  Sin embargo, el Grupo Especial no estaba convencido de que los riesgos para los delfines derivados de otras técnicas de pesca fueraninsignificantes y no alcanzaran, en algunas circunstancias, el mismo nivel que los riesgos de los lances sobre delfines.  El Órgano de Apelación señaló asimismo la constatación del Grupo Especial de que, mientras que la medida de los Estados Unidos abordaba plenamente los efectos perjudiciales en los delfines (tanto observados como no observados) resultantes de los lances sobre delfines en el PTO, no abordaba la mortalidad derivada de métodos de pesca distintos de los lances sobre delfines en otras zonas del océano.  En esas circunstancias, el Órgano de Apelación constató que la medida en litigio no era imparcial en cuanto a la forma en que abordaba los riesgos para los delfines derivados de distintos métodos de pesca en distintas zonas del océano.

Con respecto a la alegación formulada por México al amparo del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que México había demostrado que las disposiciones de los Estados Unidos sobre el etiquetado “dolphin safe” restringían el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos de éstos.  Para ello, el Órgano de Apelación razonó, entre otras cosas, que el Grupo Especial había hecho un análisis y una comparación erróneos entre la medida impugnada y la medida alternativa propuesta por México y que esta última no contribuiría de forma equivalente a la medida de los Estados Unidos al logro de los objetivos de éstos en todas las zonas del océano.  Sobre esta base, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que la medida era incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC.

México presentó otra apelación condicional en el supuesto de que el Órgano de Apelación revocara la constatación del Grupo Especial de que la medida en litigio era incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC.  Como la condición en que México basó su solicitud se cumplió, el Órgano de Apelación examinó la otra apelación de México y rechazó los dos motivos de apelación, a saber, la alegación de México de que el Grupo Especial había incurrido en error al constatar que el objetivo de los Estados Unidos de proteger a los delfines era un objetivo legítimo, y la alegación de México de que el Grupo Especial había incurrido en error al proceder a examinar si había una medida alternativa menos restrictiva del comercio después de haber constatado que la medida en litigio, en el mejor de los casos, sólo podía alcanzar parcialmente los objetivos de los Estados Unidos.

El Órgano de Apelación no discrepó de la conclusión del Grupo Especial de que la medida de los Estados Unidos en litigio no era incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC.  Sin embargo, revocó la constatación intermedia del Grupo Especial de que la definición y la certificación “dolphin safe” desarrolladas en el marco del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (“APICD”) constituían una “norma internacional pertinente” en el sentido del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC.  En particular, el Órgano de Apelación concluyó que el Grupo Especial había incurrido en error al constatar que el APICD, al que sólo pueden adherirse nuevas Partes por invitación, estaba “abierto a la institución competente de cada país y, en consecuencia, [era] una organización internacional con actividades de normalización” a los fines del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC.

El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había actuado de manera incompatible con el artículo 11 del ESD al ejercer la economía procesal con respecto a las alegaciones formuladas por México al amparo del párrafo 1 del artículo I y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

En su reunión de 13 de junio de 2012, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 25 de junio de 2012, los Estados Unidos manifestaron que se proponen aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de manera que respete sus obligaciones y que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo. El 17 de septiembre de 2012, los Estados Unidos y México informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que los Estados Unidos aplicasen dichas recomendaciones y resoluciones sería de 13 meses. Por consiguiente, el plazo prudencial expiró el 13 de julio de 2013.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 23 de julio de 2013, los Estados Unidos señalaron que el 13 de julio de 2013 habían puesto en vigor una norma definitiva que modificaba determinadas prescripciones en materia de etiquetado dolphin-safe y habían puesto esas prescripciones en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD. Con esa norma definitiva los Estados Unidos cumplían las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial.

El 2 de agosto de 2013, México y los Estados Unidos informaron al OSD del Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 14 de noviembre de 2013, México solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 25 de noviembre de 2013, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 22 de enero de 2014, el OSD acordó remitir al Grupo Especial inicial, de ser posible, el asunto sometido por México. El Canadá, China, Corea, Guatemala, el Japón, Noruega, Tailandia y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, Australia y Nueva Zelandia se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 27 de enero de 2014, se estableció la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento. El 16 de abril de 2014, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que esperaba dar traslado de su informe a las partes a más tardar en diciembre de 2014, de conformidad con el calendario adoptado después de celebrar consultas con las partes. El 28 de enero de 2015, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que el Grupo Especial sobre el cumplimiento esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar el 30 de enero de 2015.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 14 de abril de 2015.

En respuesta a los informes emitidos por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el procedimiento inicial, los Estados Unidos modificaron algunas de las disposiciones reglamentarias que formaban parte de la medida sobre el atún inicial. Esas modificaciones exigían que todo el atún que se pretendiese introducir en los Estados Unidos como “ dolphin safe”, independientemente de dónde hubiese sido capturado o la nacionalidad del buque de pesca, fuese acompañado de una certificación de que a) en el lance en el que se capturó el atún no se lanzaron deliberadamente redes sobre delfines; y b) en los lances en que se capturó el atún no se dio muerte ni se hirió gravemente a ningún delfín. Sin embargo, otras prescripciones en materia de documentación y de seguimiento y verificación continuaron siendo distintas en función del lugar de captura del atún. Además, la medida siguió prohibiendo que el atún capturado mediante lances sobre delfines llevase la etiqueta “dolphin safe”. El Grupo Especial se refirió al reglamento modificado, junto con la legislación de habilitación no modificada (la Ley de Información al Consumidor para la Protección de los Delfines) y la decisión judicial del Noveno Circuito en el asunto Earth Island Institute v. Hogarth, como la “medida sobre el atún modificada”.

México reclamó alegando que la medida sobre el atún modificada no ponía a los Estados Unidos en conformidad con las obligaciones que les correspondían en virtud del Acuerdo sobre la OMC. En particular, México adujo que la medida sobre el atún modificada infringía las siguientes disposiciones:

  1. el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC;
  2. el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994; y
  3. el artículo III del GATT de 1994.

Los Estados Unidos adujeron que la medida sobre el atún modificada les ponía en conformidad con las resoluciones y recomendaciones del OSD en el procedimiento inicial. Además, los Estados Unidos argumentaron que determinados aspectos de la reclamación de México no estaban comprendidos en el mandato del Grupo Especial, ya que se referían a aspectos de la medida que no habían variado respecto del procedimiento inicial.

El párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC

El Grupo Especial rechazó la alegación de México de que la medida sobre el atún modificada era incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC porque prohibía que el atún capturado mediante lances sobre delfines tuviese acceso a la etiqueta “dolphin safe”. El Grupo Especial aceptó que ese aspecto de la medida tenía un efecto perjudicial en las oportunidades de competencia del atún y los productos de atún de mexicanos en los Estados Unidos. Sin embargo, a juicio del Grupo Especial el Órgano de Apelación ya había constatado, en el procedimiento inicial, que los daños diferentes causados por los lances sobre los delfines, por un lado, y por otros métodos de pesca del atún, por otro, justificaban la decisión de los Estados Unidos de tratar esos métodos de pesca de manera diferente. A juicio del Grupo Especial, ninguna de las pruebas nuevas presentadas por México planteaba dudas sobre esta conclusión del Órgano de Apelación.

A continuación, el Grupo Especial recordó que, en el procedimiento inicial, el Órgano de Apelación había constatado que la medida sobre el atún era incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC porque imponía una carga discriminatoria a determinado atún según el lugar en que se hubiese capturado. Acto seguido, el Grupo Especial pasó a examinar si se había eliminado esa discriminación en la medida sobre el atún modificada.

El Grupo Especial se mostró de acuerdo con México en que la medida sobre el atún modificada seguía siendo incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC porque imponía prescripciones en materia de certificación y de seguimiento y verificación diferentes en función de la pesquería en que hubiese sido capturado el atún. Esas diferencias discriminaban de facto contra el atún y los productos de atún mexicanos al someterlos a cargas adicionales que no afectaban al atún capturado por otros Miembros. En particular, el atún capturado en la pesquería de grandes buques de cerco del Océano Pacífico Tropical Oriental (PTO), donde pesca la mayoría de la flota mexicana, solo se podía etiquetar como dolphin safe si tanto el capitán como un observador independiente certificaban que el atún se había capturado sin dañar delfines, mientras que para el atún capturado en todas las demás pesquerías solo se requería una certificación del capitán. Además, las prescripciones en materia de seguimiento y verificación en el caso del atún capturado en la pesquería de grandes buques de cerco del PTO eran más onerosas que las impuestas al atún capturado en otras pesquerías. El Grupo Especial constató que esas diferencias modificaban las condiciones de competencia en detrimento del atún y los productos de atún mexicanos. Asimismo, el Grupo Especial concluyó que ese trato perjudicial no derivaba exclusivamente de una distinción reglamentaria legítima ni era imparcial, ya que, a su juicio, los Estados Unidos no habían satisfecho la carga que les correspondía de explicar de qué modo esas prescripciones reglamentarias diferentes estaban relacionadas con los objetivos de política de proteger a los delfines y proporcionar a los consumidores información exacta y estaban justificadas por esos objetivos.

Un integrante del Grupo Especial se mostró en desacuerdo en cuanto a que la medida sobre el atún modificada infringiese el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC al exigir la certificación de un observador independiente en el caso del atún capturado en la pesquería de grandes buques de cerco del PTO y no en otras pesquerías. Según ese integrante del Grupo Especial, esa distinción estaba justificada teniendo en cuenta que los lances sobre delfines entrañan sistemáticamente un mayor nivel de riesgo para los delfines que otros métodos de pesca. Sin embargo, ese integrante del Grupo Especial se mostró de acuerdo en que la aplicación de prescripciones en materia de seguimiento y verificación diferentes infringía el párrafo 1 del artículo 2.

El párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994

El Grupo Especial constató que la medida sobre el atún modificada supeditaba el acceso a la etiqueta “dolphin safe” del atún capturado en la pesquería de grandes buques de cerco del PTO a que se cumpliesen determinadas prescripciones adicionales que no se imponían al atún capturado en otras pesquerías. Por consiguiente, el Grupo Especial constató que la medida era incompatible con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

El párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994

El Grupo Especial constató que la medida sobre el atún modificada modificaba las condiciones de la competencia en el mercado estadounidense en detrimento del atún y los productos de atún mexicanos. La medida negaba el acceso a la etiqueta “dolphin safe” al atún capturado mediante lances sobre delfines, el principal método de pesca de México, y también imponía onerosas prescripciones en materia de certificación y de seguimiento y verificación adicionales al atún capturado en la pesquería de grandes buques de cerco del PTO, donde pesca la mayoría de la flota mexicana. Por consiguiente, la medida era incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

La defensa de los Estados Unidos al amparo de los apartados b) y g) del artículo XX

Los Estados Unidos argumentaron que, en tanto en cuanto la medida sobre el atún modificada fuera incompatible con el GATT de 1994, estaba justificada en virtud del apartado b) del artículo XX o el apartado g) del artículo XX.

El Grupo Especial se mostró de acuerdo con los Estados Unidos en que la prohibición de que el atún capturado mediante lances sobre delfines tuviese acceso a la etiqueta estaba justificada en virtud del apartado g) del artículo XX y no se aplicaba en forma que constituyese una discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta al comercio. Por consiguiente, ese aspecto de la medida sobre el atún modificada estaba justificado en virtud del apartado g) y la parte introductoria del artículo XX.

El Grupo Especial se mostró de acuerdo con los Estados Unidos en que las prescripciones en materia de certificación diferentes eran "relativas a" la conservación en el sentido del apartado g) del artículo XX. Sin embargo, una mayoría del Grupo Especial sostuvo que esas prescripciones se aplicaban en forma arbitrariamente discriminatoria, infringiendo así lo dispuesto en la parte introductoria. Un integrante del Grupo Especial se mostró en desacuerdo, ya que a su juicio las prescripciones en materia de certificación diferentes eran compatibles con la parte introductoria.

Por último, el Grupo Especial sostuvo que las prescripciones en materia de seguimiento y verificación diferentes eran “relativas a” la conservación en el sentido del apartado g) del artículo XX. Sin embargo, el Grupo Especial sostuvo que esas prescripciones se aplicaban en forma que constituían una discriminación arbitraria o injustificable, y por tanto eran incompatibles con la parte introductoria del artículo XX.

El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a la defensa de los Estados Unidos al amparo del apartado b) del artículo XX, ya que no consideró necesario formular una resolución en el marco de esa disposición para resolver la diferencia.

El 5 de junio de 2015, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento. El 10 de junio de 2015, México presentó otra apelación en la misma diferencia.

El 3 de agosto de 2015, al expirar el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que su informe en esta apelación se distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el viernes 20 de noviembre de 2015.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 20 de noviembre de 2015.

Este procedimiento se refiere al régimen de los Estados Unidos por el que se establecen las condiciones para el etiquetado “dolphin safe” de los productos de atún. La medida estadounidense modificada abarca tres conjuntos principales de condiciones de etiquetado, a saber, los “criterios de admisibilidad” (es decir, la exclusión del acceso a la etiqueta dolphin safe de los productos de atún derivados de atún capturado mediante lances sobre delfines, junto con la admisión para la etiqueta de los productos de atún capturado por otros métodos de pesca), las “prescripciones en materia de certificación” (con arreglo a las cuales se exige una certificación de la condición dolphin safe del atún que, dentro de la pesquería de grandes buques de cerco del PTO, deben expedir tanto el capitán del buque como un observador independiente presente a bordo y, fuera de dicha pesquería, debe expedir únicamente el capitán del buque), y las “prescripciones en materia de seguimiento y verificación” (conforme a las cuales se exige que los productos de atún vayan acompañados por determinados documentos que acrediten que el atún dolphin safe fue separado del atún no dolphin safe desde el momento de la captura y a lo largo de la cadena de transformación). Las “prescripciones en materia de certificación” incluyen además las “disposiciones relativas a las determinaciones”, con arreglo a las cuales el Administrador Adjunto del NMFS también puede exigir, si se cumplen determinadas condiciones, una certificación de la condición dolphin safe expedida por un observador independiente presente a bordo en el caso del atún capturado en una pesquería determinada situada fuera de la pesquería de grandes buques de cerco del PTO.

Los Estados Unidos apelaron respecto de las constataciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que las “prescripciones en materia de certificación” y las “prescripciones en materia de seguimiento y verificación” previstas en la medida modificada eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC y con el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y no estaban justificadas al amparo de la parte introductoria del artículo XX. El Grupo Especial había constatado asimismo que los “criterios de admisibilidad” previstos en esa medida eran compatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC y que, aunque eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, estaban justificados al amparo de la parte introductoria del artículo XX. México apeló respecto de esas constataciones del Grupo Especial y además alegó que el Grupo Especial había incurrido en error al formular sus constataciones respecto de los distintos elementos de la medida modificada, en lugar de evaluar la medida en su totalidad.

El Órgano de Apelación puso de relieve que el Grupo Especial había llevado a cabo análisis segmentados de los “criterios de admisibilidad”, las “prescripciones en materia de certificación” y las “prescripciones en materia de seguimiento y verificación” previstos en la medida sobre el atún modificada, y que había llegado a constataciones separadas con respecto a cada uno de esos elementos, sin tener en cuenta la manera en que estaban relacionados. El Órgano de Apelación se abstuvo de pronunciarse en abstracto sobre las consecuencias de este enfoque y, en lugar de ello, tomó en consideración el análisis segmentado del Grupo Especial al examinar las alegaciones específicas impugnadas en apelación.

Párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC

Por lo que respecta a la cuestión de si la medida sobre el atún modificada tenía un efecto perjudicial en los productos de atún mexicanos, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había incurrido en error, entre otras cosas: i) al llevar a cabo análisis segmentados respecto de cada una de las condiciones de etiquetado previstas en la medida estadounidense modificada, sin evaluar la forma en que esas condiciones de etiquetado actuaban conjuntamente para afectar a las condiciones de competencia de los productos de atún mexicanos en el mercado estadounidense; y ii) al centrar su análisis de las prescripciones en materia de certificación y de seguimiento y verificación en un subconjunto de los grupos pertinentes de productos similares.

Con respecto a la cuestión de si el efecto perjudicial en los productos de atún mexicanos se derivaba exclusivamente de una distinción reglamentaria legítima, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había incurrido en error en su articulación del criterio jurídico. Sin embargo, constató que el Grupo Especial había incurrido en error al aplicar esa prueba a la medida en litigio: i) al reafirmar la supuesta “constatación” del Órgano de Apelación de que los criterios de admisibilidad eran imparciales y no eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2; y ii) al no considerar si las diferencias en los riesgos relativos de daño para los delfines en las distintas pesquerías explicaban o justificaban las diferencias en las prescripciones en materia de certificación y de seguimiento y verificación aplicadas dentro y fuera de la pesquería de grandes buques de cerco del PTO.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que los “criterios de admisibilidad” no daban a los productos de atún mexicanos un trato menos favorable que el otorgado a los productos similares procedentes de los Estados Unidos y otros países y, por lo tanto, eran compatibles con el párrafo 1 del artículo 2, así como las constataciones separadas del Grupo Especial de que las “prescripciones en materia de certificación” y las “prescripciones en materia de seguimiento y verificación” daban a los productos de atún mexicano un trato menos favorable que el otorgado a los productos similares procedentes de los Estados Unidos y otros países y, por lo tanto, eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2.

A continuación, el Órgano de Apelación procedió a completar el análisis jurídico, y constató que, al excluir a la mayoría de los productos de atún mexicanos del acceso a la etiqueta dolphin safe, al tiempo que concedía acceso condicional a esa etiqueta a los productos similares procedentes de los Estados Unidos y otros países, la medida sobre el atún modificada modificaba las condiciones de competencia en detrimento de los productos de atún mexicanos en el mercado estadounidense. A falta de una adecuada evaluación por el Grupo Especial de los riesgos planteados a los delfines dentro y fuera de la pesquería de grandes buques de cerco del PTO, el Órgano de Apelación no pudo evaluar plenamente si todas las distinciones reglamentarias establecidas en el marco de la medida sobre el atún modificada podían explicarse y justificarse a la luz de las diferencias en los riesgos relativos para los delfines en esas distintas pesquerías. No obstante, el Órgano de Apelación pudo constatar que las "disposiciones relativas a las determinaciones" no preveían una certificación de un observador en todas las circunstancias de riesgos de magnitud comparable y, por lo tanto, no podían conciliarse con los objetivos de la medida estadounidense. Sobre esta base, el Órgano de Apelación constató que la medida modificada era incompatible con el párrafo 1 del artículo 2.

Párrafo 1 del artículo I, párrafo 4 del artículo III y artículo XX del GATT de 1994

Por lo que se refiere a la compatibilidad de la medida sobre el atún modificada con el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había incurrido en error, entre otras cosas: i) al llevar a cabo análisis segmentados respecto de cada una de las condiciones de etiquetado previstas en la medida estadounidense modificada, sin evaluar la forma en que esas condiciones de etiquetado actuaban conjuntamente para afectar a las condiciones de competencia de los productos de atún mexicanos en el mercado estadounidense; y ii) al centrar su análisis de las prescripciones en materia de certificación y de seguimiento y verificación en un subconjunto de los grupos pertinentes de productos similares. Por consiguiente, el Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial de que cada uno de los tres conjuntos de prescripciones previstos en la medida estadounidense modificada era incompatible con el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 4 del artículo III.

Con respecto a la parte introductoria del artículo XX del GATT de 1994, el Órgano de Apelación expresó preocupación ante el razonamiento del Grupo Especial acerca de si las condiciones pertinentes que prevalecían eran “las mismas”, con inclusión de su opinión de que las condiciones pertinentes no eran las mismas en el caso de los criterios de admisibilidad, pero sí en el de las prescripciones en materia de certificación. El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había incurrido en error en su articulación del criterio jurídico, ni por el hecho de haberse basado en elementos de su razonamiento procedentes del análisis que había realizado en el marco del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC. Sin embargo, por razones similares a las que lo habían llevado a constatar que el Grupo Especial había incurrido en error en su análisis de si el efecto perjudicial se derivaba exclusivamente de una distinción reglamentaria legítima en el marco del párrafo 1 del artículo 2, el Órgano de Apelación constató un error por parte del Grupo Especial y, en consecuencia, revocó su constatación de que los criterios de admisibilidad eran compatibles con la parte introductoria, así como sus constataciones separadas de que las prescripciones en materia de certificación diferentes y las prescripciones en materia de seguimiento y verificación diferentes eran, unas y otras, incompatibles con la parte introductoria.

Al completar el análisis jurídico en el marco del GATT de 1994, el Órgano de Apelación constató que la medida modificada modificaba las condiciones de competencia en detrimento de los productos de atún mexicanos, de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 4 del artículo III.

Por lo que respecta al artículo XX, no se apeló respecto de las constataciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que los delfines constituían un “recurso natural agotable” y de que las diversas prescripciones previstas en la medida sobre el atún modificada estaban justificadas provisionalmente al amparo del apartado g) del artículo XX. Al completar el análisis relativo a la parte introductoria, el Órgano de Apelación constató que las condiciones pertinentes que prevalecían entre países, es decir, el riesgo de daños a los delfines resultante de las prácticas de pesca de atún, eran las mismas a los efectos de la parte introductoria del artículo XX. A falta de una adecuada evaluación por el Grupo Especial de los riesgos planteados a los delfines dentro y fuera de la pesquería de grandes buques de cerco del PTO, el Órgano de Apelación no pudo completar el análisis de si la discriminación en el marco de la medida sobre el atún modificada podía explicarse y justificarse a la luz de las diferencias en los riesgos relativos para los delfines que se planteaban en esas distintas pesquerías. Sin embargo, el Órgano de Apelación pudo completar el análisis con respecto al diseño de las disposiciones relativas a las determinaciones. En particular, constató que esas disposiciones no preveían que las condiciones sustantivas de acceso a la etiqueta dolphin safe fueran reforzadas por medio de una certificación de un observador en todas las circunstancias de riesgo de magnitud comparable, y que eso podía entrañar también prescripciones en materia de seguimiento y verificación diferentes a las que se aplicaban dentro de la pesquería de grandes buques de cerco del PTO. Por consiguiente, el Órgano de Apelación constató que la medida modificada no se aplicaba en forma compatible con la parte introductoria del artículo XX.

En su reunión de 3 de diciembre de 2015, el OSD adoptó los informes emitidos por el Órgano de Apelación en el marco del párrafo 5 del artículo 21 y los informes emitidos por el Grupo Especial de conformidad con esa disposición, modificados por los informes del Órgano de Apelación.

 

Procedimiento en virtud del artículo 22 del ESD (acciones)

El 10 de marzo de 2016, México solicitó la autorización del OSD para suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones en virtud del párrafo 2 del artículo 22 del ESD. El 22 de marzo de 2016, los Estados Unidos impugnaron el nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones propuesto por México y sometieron la cuestión a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. En la reunión del OSD celebrada el 23 de marzo de 2016, se acordó que la cuestión fuera sometida a arbitraje con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. Los siguientes Miembros enviaron comunicaciones al OSD en las que se reservaban sus derechos como terceros en la medida en que en el procedimiento de arbitraje se abordara cualquier desacuerdo entre las partes con respecto al cumplimiento: la Unión Europea (el 31 de marzo de 2016), el Canadá (el 11 de abril de 2016) y el Brasil (el 29 de abril de 2016).

El arbitraje estuvo a cargo de dos integrantes del Grupo Especial inicial y de un nuevo Presidente, debido a que el Presidente del Grupo Especial inicial no estaba disponible.

El 25 de abril de 2017, el Árbitro dio traslado de su Decisión a los Miembros. El Árbitro determinó que el nivel de anulación o menoscabo sufrido por México como consecuencia de la medida sobre el atún de 2013 era de 163,23 millones de dólares EE.UU. al año. El Árbitro concluyó que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 del ESD, México podía solicitar al OSD autorización para suspender concesiones u otras obligaciones según lo indicado en el documento WT/DS381/29 a un nivel que no superase los 163,23 millones de dólares EE.UU. anuales.

El 11 de mayo de 2017, México solicitó la autorización del OSD para suspender la aplicación a los Estados Unidos de determinadas concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del GATT de 1994 por una cuantía de 163,23 millones de dólares EE.UU. al año, de conformidad con las Decisiones del Árbitro, en virtud del párrafo 7 del artículo 22 del ESD. En su reunión de 22 de mayo de 2017, el OSD autorizó a México a suspender la aplicación a los Estados Unidos de concesiones u otras obligaciones.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento (recurso de los Estados Unidos)

El 11 de abril de 2016, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento ya que consideraban que la norma definitiva preliminar de 22 de marzo de 2016 ponía la medida sobre el etiquetado dolphin safe objeto de las recomendaciones del OSD en conformidad con el Acuerdo OTC y el GATT de 1994.

En su reunión de 22 de abril de 2016, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 9 de mayo de 2016, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, el OSD convino en remitir al Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión planteada por los Estados Unidos. Australia, el Brasil, el Canadá, China, Corea, el Ecuador, Guatemala, la India, el Japón, Noruega, Nueva Zelandia y la Unión Europea se reservaron sus derechos como terceros. El 27 de mayo de 2016, se estableció la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento, que incluyó un nuevo Presidente, debido a que el Presidente del Grupo Especial inicial no estaba disponible.

El 18 de noviembre de 2016, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que, debido a la complejidad de las cuestiones objeto de litigio, así como al procedimiento de arbitraje que se estaba llevando a cabo sobre este asunto en el marco del párrafo 6 del artículo 22 del ESD, del que también estaban encargados los integrantes del Grupo Especial de este procedimiento del párrafo 5 del artículo 21, el Grupo Especial sobre el cumplimiento esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes para mediados de mayo de 2017. El 13 de abril de 2017, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que, debido a la complejidad de las cuestiones objeto de litigio, el Grupo Especial sobre el Cumplimiento esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes para mediados de julio de 2017.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 26 de octubre de 2017.

Antecedentes

Tanto el procedimiento planteado por los Estados Unidos como el planteado por México se refieren a la medida sobre el atún de 2016. En dicha medida se especifican las condiciones que hay que cumplir para que los productos de atún vendidos en los Estados Unidos sean etiquetados como “dolphin safe” o para hacer afirmaciones similares en sus etiquetas. Los Estados Unidos solicitaron a los Grupos Especiales de ambos procedimientos del párrafo 5 del artículo 21 que constataran que los Estados Unidos se han puesto en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD, y que la medida sobre el atún de 2016 es compatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC y está justificada al amparo del artículo XX del GATT de 1994. México solicitó que los Grupos Especiales de ambos procedimientos rechazaran las alegaciones de los Estados Unidos en su totalidad y constataran que la medida sobre el atún de 2016 es incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC y el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y que no se puede justificar al amparo del artículo XX del GATT de 1994:

 

Constataciones de los Grupos Especiales

Los Grupos Especiales señalaron que su labor consistía en evaluar si la medida sobre el atún de 2016 estaba adaptada a los diferentes riesgos globales que entraña para los delfines la utilización de los diferentes métodos de pesca de atún en las distintas zonas del océano. En particular, los Grupos Especiales señalaron que su labor consistía en examinar si los diferentes elementos de la medida sobre el atún de 2016, a saber, a) los criterios de admisibilidad, b) las prescripciones en materia de certificación, c) las prescripciones en materia de seguimiento y verificación, y d) las disposiciones relativas a las determinaciones, se adaptaban a los diferentes riesgos globales para los delfines. Los Grupos Especiales subrayaron además que, al examinar si cada uno de esos elementos estaba adaptado, no hacían un “análisis segmentado que aisl[ase] el examen de cada elemento”, y que se prestaría la atención debida al modo en que cada uno de esos elementos “estaban interrelacionad[o]s un[o]s con otr[o]s”.

En su análisis, los Grupos Especiales formularon amplias constataciones de hecho sobre los riesgos que entrañan para los delfines los diferentes métodos de pesca de atún en las distintas zonas del océano, un aspecto que omitió el primer Grupo Especial sobre el cumplimiento, lo que le valió la crítica del Órgano de Apelación. Sobre la base de esas constataciones de hecho, los Grupos Especiales llegaron a la conclusión de que los diferentes elementos de la medida sobre el atún de 2016 estaban adaptados a los diferentes los perfiles generales de riesgo de los métodos de pesca analizados. Además, conscientes de la crítica formulada por el Órgano de Apelación acerca del primer procedimiento sobre el cumplimiento, al considerar inadecuado el análisis segmentado de los diversos elementos de la medida sobre el atún, los Grupos Especiales presentaron un análisis global que tuvo en cuenta las interconexiones entre esos elementos. Sobre esta base, los Grupos Especiales llegaron a la conclusión general de que la medida sobre el atún de 2016, en su conjunto, está adaptada.

Como consecuencia de su conclusión de que la medida sobre el atún de 2016 está adaptada, los Grupos Especiales constataron que las distinciones que hacía la medida sobre el atún de 2016 entre los lances sobre delfines y los demás métodos de pesca de atún se derivan exclusivamente de distinciones reglamentarias legítimas. Por consiguiente, constataron que la medida da a los productos de atún mexicanos un trato no menos favorable que el concedido a los productos de atún similares procedentes de los Estados Unidos y otros países, y por tanto es compatible con las prescripciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC. Los Grupos Especiales constataron asimismo que la medida sobre el atún de 2016 está justificada al amparo del artículo XX del GATT de 1994.

El 1º de diciembre de 2017, México notificó al OSD su decisión de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas por el Grupo Especial sobre el cumplimiento y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por este.

El 29 de enero de 2018, después de que venciera el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría distribuir su informe en esta apelación antes de que expirara ese plazo, ni dentro del plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD. El Órgano de Apelación señaló que hacía frente a una carga de trabajo en considerable aumento en 2018, que había varios procedimientos de apelación paralelos y que la superposición en la composición de las Secciones que entendían en las distintas apelaciones era cada vez mayor a causa de las vacantes en el Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación hizo también referencia a las dificultades de programación que se derivaban de estas circunstancias, al número y la complejidad de las cuestiones planteadas en este procedimiento de apelación y en otros concurrentes, junto con la carga de trabajo que estas apelaciones concurrentes imponían a los servicios de traducción de la Secretaría de la OMC, y a la falta de personal en la Secretaría del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación informó además de que la fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación en esta apelación se comunicaría a los participantes y terceros participantes después de la audiencia.

Aunque las apelaciones en el marco de esta diferencia se iniciaron el 1º de diciembre de 2017, el trabajo en relación con ellas no se pudo intensificar hasta mayo de 2018 a causa de las diversas apelaciones pendientes ante el Órgano de Apelación, el número reducido de Miembros del Órgano de Apelación y la falta de personal en la Secretaría del Órgano de Apelación. El 20 de noviembre de 2018, el Presidente del Órgano de Apelación informó a la Presidenta del OSD de que el informe en este procedimiento se distribuiría el 14 de diciembre de 2018 a más tardar.

El informe del Órgano de Apelación sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 14 de diciembre de 2018.

En apelación, México afirmó que los Grupos Especiales se apoyaron en un criterio jurídico que no tenía en cuenta si las distinciones reglamentarias de la medida sobre el atún de 2016 están racionalmente relacionadas con sus objetivos, y en consecuencia incurrieron en error en su análisis de la adaptación porque no tomaron en consideración los riesgos de inexactitud del etiquetado en el marco de la medida sobre el atún de 2016. México afirmó además que los Grupos Especiales incurrieron en error en su aplicación del párrafo 1 del artículo 2 al limitar aspectos de su análisis de la adaptación a una comparación de los perfiles de riesgo de los diferentes métodos de pesca, al no evaluar debidamente los distintos riesgos para los delfines derivados del uso de distintos métodos de pesca en distintas zonas del océano y al constatar que la medida sobre el atún de 2016 se adapta en función de los riesgos para los delfines derivados del uso de distintos métodos de pesca en distintas zonas del océano.

El Órgano de Apelación constató que un examen de la cuestión de si la medida sobre el atún de 2016 es compatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC entraña una evaluación de: i) los riesgos globales relativos de daño para los delfines derivados del uso de distintos métodos de pesca en distintas zonas del océano; y ii) si las diferencias en las condiciones en materia de etiquetado dolphin safe establecidas en la medida se adecuan de la manera debida a esos riesgos respectivos o guardan proporción con ellos. Esta evaluación, si se realizara correctamente, abarcaría el examen de la relación racional entre las distinciones reglamentarias establecidas por la medida sobre el atún de 2016 y sus objetivos. El Órgano de Apelación consideró además que la naturaleza del análisis de la adaptación que se debe hacer está informada por la naturaleza de las distinciones reglamentarias realizadas en virtud de la propia medida, y son las distinciones reglamentarias que causan el efecto perjudicial en los productos importados las que se deben adaptar en función de los diferentes riesgos para los delfines. Asimismo, el Órgano de Apelación constató que las distinciones reglamentarias pertinentes que se deben examinar a los efectos de la adaptación en esta diferencia incluyen la distinción entre los lances sobre delfines y otros métodos de pesca (en el contexto de los criterios de admisibilidad) y la distinción entre la pesquería de grandes buques de cerco del PTO y todas las demás pesquerías (en el contexto de las prescripciones en materia de certificación y de seguimiento y verificación).

El Órgano de Apelación constató que los Grupos Especiales examinaron todas las pruebas pertinentes de riesgos para los delfines que les habían aportado las partes, y tuvieron debidamente en cuenta todos los tipos pertinentes de daño para los delfines. El Órgano de Apelación no constató ningún error en la evaluación realizada por los Grupos Especiales de los riesgos para los delfines derivados del uso de distintos métodos de pesca en distintas zonas del océano ni en sus conclusiones relativas a los perfiles de riesgos de los métodos de pesca pertinentes sobre la base de esa evaluación. Según el Órgano de Apelación, México no había demostrado que los Grupos Especiales hubieran incurrido en error: i) al llegar a las constataciones intermedias de que los criterios de admisibilidad, las prescripciones en materia de certificación y las prescripciones en materia de seguimiento y verificación se adaptasen en función de los riesgos para los delfines derivados del uso de distintos métodos de pesca en distintas zonas del océano; o ii) al constatar que la medida sobre el atún de 2016, en su totalidad, se adapta en función de los riesgos para los delfines derivados del uso de distintos métodos de pesca en distintas zonas del océano.

En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la conclusión de los Grupos Especiales de que el efecto perjudicial causado por la medida sobre el atún de 2016 a los productos de atún mexicanos se deriva exclusivamente de una distinción reglamentaria legítima y que, por lo tanto, la medida es compatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC. Asimismo, el Órgano de Apelación constató que los Grupos Especiales no incurrieron en error al basarse en el razonamiento elaborado en su análisis de la adaptación en el marco del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC al evaluar la conformidad de la medida sobre el atún de 2016 con la parte introductoria del artículo XX del GATT de 1994. Por consiguiente, el Órgano de Apelación también confirmó la conclusión de los Grupos Especiales de que la medida sobre el atún de 2016 no se aplica en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable y está en consecuencia justificada al amparo del artículo XX del GATT de 1994.

En su reunión de 11 de enero de 2019, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento (segundo recurso de México)

El 13 de mayo de 2016, México solicitó la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, en relación con determinadas medidas que, a su juicio, abarcaba la medida sobre el atún de 2016. El 9 de junio de 2016, México solicitó el establecimiento de un segundo grupo especial sobre el cumplimiento, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. México consideraba que los Estados Unidos no habían puesto las disposiciones sobre el etiquetado dolphin safe en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD, y que la medida sobre el atún de 2016 no era compatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud de los Acuerdos abarcados.

En su reunión de 22 de junio de 2016, el OSD acordó, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, remitir al Grupo Especial inicial, de ser posible, la cuestión planteada por México. Australia, el Brasil, el Canadá, China, Corea, el Ecuador, Guatemala, el Japón, Noruega, Nueva Zelandia y la Unión Europea se reservaron sus derechos como terceros. El 11 de julio de 2016, se estableció la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento, que incluyó un nuevo Presidente, debido a que el Presidente del Grupo Especial inicial no estaba disponible.

El 18 de noviembre de 2016, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que, debido a la complejidad de las cuestiones objeto de litigio, así como al procedimiento de arbitraje que se estaba llevando a cabo sobre este asunto en el marco del párrafo 6 del artículo 22 del ESD, del que también estaban encargados los integrantes del Grupo Especial de este procedimiento del párrafo 5 del artículo 21, el Grupo Especial sobre el cumplimiento esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes para mediados de mayo de 2017. El 13 de abril de 2017, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que, debido a la complejidad de las cuestiones objeto de litigio, el Grupo Especial sobre el Cumplimiento esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes para mediados de julio de 2017.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 26 de octubre de 2017.

Antecedentes

Tanto el procedimiento planteado por los Estados Unidos como el planteado por México se refieren a la medida sobre el atún de 2016. En dicha medida se especifican las condiciones que hay que cumplir para que los productos de atún vendidos en los Estados Unidos sean etiquetados como “dolphin safe” o para hacer afirmaciones similares en sus etiquetas. Los Estados Unidos solicitaron a los Grupos Especiales de ambos procedimientos del párrafo 5 del artículo 21 que constataran que los Estados Unidos se han puesto en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD, y que la medida sobre el atún de 2016 es compatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC y está justificada al amparo del artículo XX del GATT de 1994. México solicitó que los Grupos Especiales de ambos procedimientos rechazaran las alegaciones de los Estados Unidos en su totalidad y constataran que la medida sobre el atún de 2016 es incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC y el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y que no se puede justificar al amparo del artículo XX del GATT de 1994:

 

Constataciones de los Grupos Especiales

Los Grupos Especiales señalaron que su labor consistía en evaluar si la medida sobre el atún de 2016 estaba adaptada a los diferentes riesgos globales que entraña para los delfines la utilización de los diferentes métodos de pesca de atún en las distintas zonas del océano. En particular, los Grupos Especiales señalaron que su labor consistía en examinar si los diferentes elementos de la medida sobre el atún de 2016, a saber, a) los criterios de admisibilidad, b) las prescripciones en materia de certificación, c) las prescripciones en materia de seguimiento y verificación, y d) las disposiciones relativas a las determinaciones, se adaptaban a los diferentes riesgos globales para los delfines. Los Grupos Especiales subrayaron además que, al examinar si cada uno de esos elementos estaba adaptado, no hacían un “análisis segmentado que aisl[ase] el examen de cada elemento”, y que se prestaría la atención debida al modo en que cada uno de esos elementos “estaban interrelacionad[o]s un[o]s con otr[o]s”.

En su análisis, los Grupos Especiales formularon amplias constataciones de hecho sobre los riesgos que entrañan para los delfines los diferentes métodos de pesca de atún en las distintas zonas del océano, un aspecto que omitió el primer Grupo Especial sobre el cumplimiento, lo que le valió la crítica del Órgano de Apelación. Sobre la base de esas constataciones de hecho, los Grupos Especiales llegaron a la conclusión de que los diferentes elementos de la medida sobre el atún de 2016 estaban adaptados a los diferentes los perfiles generales de riesgo de los métodos de pesca analizados. Además, conscientes de la crítica formulada por el Órgano de Apelación acerca del primer procedimiento sobre el cumplimiento, al considerar inadecuado el análisis segmentado de los diversos elementos de la medida sobre el atún, los Grupos Especiales presentaron un análisis global que tuvo en cuenta las interconexiones entre esos elementos. Sobre esta base, los Grupos Especiales llegaron a la conclusión general de que la medida sobre el atún de 2016, en su conjunto, está adaptada.

Como consecuencia de su conclusión de que la medida sobre el atún de 2016 está adaptada, los Grupos Especiales constataron que las distinciones que hacía la medida sobre el atún de 2016 entre los lances sobre delfines y los demás métodos de pesca de atún se derivan exclusivamente de distinciones reglamentarias legítimas. Por consiguiente, constataron que la medida da a los productos de atún mexicanos un trato no menos favorable que el concedido a los productos de atún similares procedentes de los Estados Unidos y otros países, y por tanto es compatible con las prescripciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC. Los Grupos Especiales constataron asimismo que la medida sobre el atún de 2016 está justificada al amparo del artículo XX del GATT de 1994.

El 1º de diciembre de 2017, México notificó al OSD su decisión de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas por el Grupo Especial sobre el cumplimiento y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por este.

El 29 de enero de 2018, después de que venciera el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría distribuir su informe en esta apelación antes de que expirara ese plazo, ni dentro del plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD. El Órgano de Apelación señaló que hacía frente a una carga de trabajo en considerable aumento en 2018, que había varios procedimientos de apelación paralelos y que la superposición en la composición de las Secciones que entendían en las distintas apelaciones era cada vez mayor a causa de las vacantes en el Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación hizo también referencia a las dificultades de programación que se derivaban de estas circunstancias, al número y la complejidad de las cuestiones planteadas en este procedimiento de apelación y en otros concurrentes, junto con la carga de trabajo que estas apelaciones concurrentes imponían a los servicios de traducción de la Secretaría de la OMC, y a la falta de personal en la Secretaría del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación informó además de que la fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación en esta apelación se comunicaría a los participantes y terceros participantes después de la audiencia.

Aunque las apelaciones en el marco de esta diferencia se iniciaron el 1º de diciembre de 2017, el trabajo en relación con ellas no se pudo intensificar hasta mayo de 2018 a causa de las diversas apelaciones pendientes ante el Órgano de Apelación, el número reducido de Miembros del Órgano de Apelación y la falta de personal en la Secretaría del Órgano de Apelación. El 20 de noviembre de 2018, el Presidente del Órgano de Apelación informó a la Presidenta del OSD de que el informe en este procedimiento se distribuiría el 14 de diciembre de 2018 a más tardar.

El informe del Órgano de Apelación sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 14 de diciembre de 2018.

En apelación, México afirmó que los Grupos Especiales se apoyaron en un criterio jurídico que no tenía en cuenta si las distinciones reglamentarias de la medida sobre el atún de 2016 están racionalmente relacionadas con sus objetivos, y en consecuencia incurrieron en error en su análisis de la adaptación porque no tomaron en consideración los riesgos de inexactitud del etiquetado en el marco de la medida sobre el atún de 2016. México afirmó además que los Grupos Especiales incurrieron en error en su aplicación del párrafo 1 del artículo 2 al limitar aspectos de su análisis de la adaptación a una comparación de los perfiles de riesgo de los diferentes métodos de pesca, al no evaluar debidamente los distintos riesgos para los delfines derivados del uso de distintos métodos de pesca en distintas zonas del océano y al constatar que la medida sobre el atún de 2016 se adapta en función de los riesgos para los delfines derivados del uso de distintos métodos de pesca en distintas zonas del océano.

El Órgano de Apelación constató que un examen de la cuestión de si la medida sobre el atún de 2016 es compatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC entraña una evaluación de: i) los riesgos globales relativos de daño para los delfines derivados del uso de distintos métodos de pesca en distintas zonas del océano; y ii) si las diferencias en las condiciones en materia de etiquetado dolphin safe establecidas en la medida se adecuan de la manera debida a esos riesgos respectivos o guardan proporción con ellos. Esta evaluación, si se realizara correctamente, abarcaría el examen de la relación racional entre las distinciones reglamentarias establecidas por la medida sobre el atún de 2016 y sus objetivos. El Órgano de Apelación consideró además que la naturaleza del análisis de la adaptación que se debe hacer está informada por la naturaleza de las distinciones reglamentarias realizadas en virtud de la propia medida, y son las distinciones reglamentarias que causan el efecto perjudicial en los productos importados las que se deben adaptar en función de los diferentes riesgos para los delfines. Asimismo, el Órgano de Apelación constató que las distinciones reglamentarias pertinentes que se deben examinar a los efectos de la adaptación en esta diferencia incluyen la distinción entre los lances sobre delfines y otros métodos de pesca (en el contexto de los criterios de admisibilidad) y la distinción entre la pesquería de grandes buques de cerco del PTO y todas las demás pesquerías (en el contexto de las prescripciones en materia de certificación y de seguimiento y verificación).

El Órgano de Apelación constató que los Grupos Especiales examinaron todas las pruebas pertinentes de riesgos para los delfines que les habían aportado las partes, y tuvieron debidamente en cuenta todos los tipos pertinentes de daño para los delfines. El Órgano de Apelación no constató ningún error en la evaluación realizada por los Grupos Especiales de los riesgos para los delfines derivados del uso de distintos métodos de pesca en distintas zonas del océano ni en sus conclusiones relativas a los perfiles de riesgos de los métodos de pesca pertinentes sobre la base de esa evaluación. Según el Órgano de Apelación, México no había demostrado que los Grupos Especiales hubieran incurrido en error: i) al llegar a las constataciones intermedias de que los criterios de admisibilidad, las prescripciones en materia de certificación y las prescripciones en materia de seguimiento y verificación se adaptasen en función de los riesgos para los delfines derivados del uso de distintos métodos de pesca en distintas zonas del océano; o ii) al constatar que la medida sobre el atún de 2016, en su totalidad, se adapta en función de los riesgos para los delfines derivados del uso de distintos métodos de pesca en distintas zonas del océano.

En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la conclusión de los Grupos Especiales de que el efecto perjudicial causado por la medida sobre el atún de 2016 a los productos de atún mexicanos se deriva exclusivamente de una distinción reglamentaria legítima y que, por lo tanto, la medida es compatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC. Asimismo, el Órgano de Apelación constató que los Grupos Especiales no incurrieron en error al basarse en el razonamiento elaborado en su análisis de la adaptación en el marco del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC al evaluar la conformidad de la medida sobre el atún de 2016 con la parte introductoria del artículo XX del GATT de 1994. Por consiguiente, el Órgano de Apelación también confirmó la conclusión de los Grupos Especiales de que la medida sobre el atún de 2016 no se aplica en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable y está en consecuencia justificada al amparo del artículo XX del GATT de 1994.

 

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