SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

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Situación actual 

 

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Hechos fundamentales 

 

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por México.  (Véase también DS384)

El 17 de diciembre de 2008, México solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a las disposiciones obligatorias en materia de etiquetado del país de origen (EPO) contenidas en el Agricultural Marketing Act of 1946 (“Ley de Comercialización de Productos Agrícolas de 1946”), modificadas por el Farm, Security and Rural Investment Act of 2002 (“Ley de Seguridad Agrícola e Inversiones Rurales de 2002”) y el Food, Conservation and Energy Act of 2008 (“Ley de Productos Alimenticios, Conservación y Energía de 2008”) y puestas en aplicación mediante el reglamento publicado como 7 C.F.R. Partes 60 y 65.

Según México, para ciertos productos, la determinación de la nacionalidad de dichos productos se aparta considerablemente de las normas internacionales sobre etiquetado del país de origen y esta situación no está justificada como necesaria para dar cumplimiento a un objetivo legítimo.

México considera que las disposiciones obligatorias sobre el EPO parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las siguientes disposiciones:

  • los artículos III, IX y X del GATT de 1994;
      
  • el artículo 2 del Acuerdo OTC o, subsidiariamente, los artículos 2, 5 y 7 del Acuerdo MSF;  y
      
  • el artículo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

Estas infracciones parecen anular o menoscabar las ventajas resultantes para México de esos Acuerdos.  Además, estas medidas parecen anular o menoscabar las ventajas resultantes para México en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994.

El 30 de diciembre de 2008, el Canadá solicitó ser asociado a las consultas.  Posteriormente, los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aceptado la solicitud de asociación a las consultas presentada por el Canadá.

El 7 de mayo de 2009, México solicitó la celebración de nuevas consultas en relación con las modificaciones y medidas conexas adoptadas por los Estados Unidos después de la solicitud inicial de celebración de consultas presentada por México.  La solicitud incluye también cualquier modificación o enmienda de las medidas sobre el EPO, incluyendo cualquier documento futuro de guía sobre su implementación o cualquier otro documento que pueda ser publicado en relación con dichas medidas.

México considera que las medidas citadas parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las siguientes disposiciones:

  • los artículos III, IX y X del GATT de 1994;
      
  • los artículos 2 y 12 del Acuerdo OTC, o, subsidiariamente, los artículos 2, 5 y 7 del Acuerdo MSF;  y
      
  • el artículo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

El 15 de mayo de 2009, el Canadá solicitó ser asociado a las nuevas consultas.  El 22 de mayo de 2009, el Perú solicitó ser asociado a las nuevas consultas.  Posteriormente, los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por el Canadá y el Perú.

El 9 de octubre de 2009, México solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 23 de octubre de 2009, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 19 de noviembre de 2009, el OSD estableció un grupo especial único de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del ESD para que examine esta diferencia y la diferencia DS384.  La Argentina, Australia, el Canadá, China, Colombia, Corea, la India, el Japón, Nueva Zelandia y el Perú se reservaron sus derechos como terceros.  Posteriormente el Brasil, las Comunidades Europeas, Guatemala y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. El 30 de abril de 2010, México solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 10 de mayo de 2010. El 21 de diciembre de 2010, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría emitir su informe en el plazo de seis meses.  El calendario adoptado por el Grupo Especial tras consultas con las partes en la diferencia prevé que se dará traslado del informe definitivo a las partes a más tardar a mediados de 2011.  El Grupo Especial espera concluir su labor en ese plazo.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 18 de noviembre de 2011.

  • Esta diferencia se refiere a:  i) las disposiciones legislativas y los reglamentos de aplicación de los Estados Unidos en los que se establece el régimen obligatorio de ese país en materia de etiquetado indicativo del país de origen para la carne de bovino y porcino (“medida sobre el EPO”);  así como a ii) una carta enviada por el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos, Sr. Vilsack, sobre la aplicación de la medida sobre el EPO (“carta de Vilsack”).
     
  • El Grupo Especial determinó que la medida sobre el EPO es un reglamento técnico abarcado por el Acuerdo OTC, y que es incompatible con las obligaciones que incumben a los Estados Unidos en el marco de la OMC.  En particular, el Grupo Especial constató que la medida sobre el EPO infringe el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC al otorgar al ganado bovino importado de México un trato menos favorable que a los productos nacionales similares.  El Grupo Especial constató asimismo que la medida sobre el EPO no cumple su objetivo legítimo de proporcionar a los consumidores información sobre el origen, por lo que infringe el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC.
     
  • Por lo que respecta a la carta de Vilsack, el Grupo Especial constató que las “sugerencias de actuación voluntaria” que figuraban en ella iban más allá de determinadas obligaciones previstas en la medida sobre el EPO, y que por consiguiente la carta constituye una aplicación no razonable de la medida sobre el EPO, lo que infringe el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.  El Grupo Especial se abstuvo de examinar la carta de Vilsack en el marco del Acuerdo OTC, ya que constató que la carta no es un reglamento técnico abarcado por dicho Acuerdo.
     
  • Por otra parte, el Grupo Especial determinó que México no ha demostrado que la medida sobre el EPO infringe el párrafo 4 del artículo 2 (utilización de normas internacionales pertinentes existentes), el párrafo 3 del artículo 12 (tener en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros) y el párrafo 1 del artículo 12 (disposición general sobre el trato especial y diferenciado) del Acuerdo OTC.
     
  • A la luz de las anteriores constataciones de infracción, el Grupo Especial no consideró necesario pronunciarse sobre las alegaciones formuladas al amparo del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 (trato nacional) ni sobre las alegaciones no basadas en una infracción formuladas al amparo del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994.

El 21 de diciembre de 2011, México y los Estados Unidos solicitaron al OSD que adoptase un proyecto de decisión por el que se ampliaba hasta el 23 de marzo de 2012 el plazo de 60 días previsto en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD. En su reunión de 5 de enero de 2012, el OSD acordó que, a petición de México o de los Estados Unidos, el OSD adoptaría, no más tarde del 23 de marzo de 2012, el informe del Grupo Especial, a menos que el OSD decidiera por consenso no hacerlo o que México o los Estados Unidos notificaran al OSD su decisión de apelar de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.

El 23 de marzo de 2012, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El 28 de marzo de 2012, el Canadá notificó al OSD su decisión de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El 21 de mayo de 2012, el Presidente del Órgano de Apelación notificó al OSD que el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe dentro del plazo de 90 días estipulado en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD debido en parte a la magnitud de la apelación, que comprendía numerosas y complejas cuestiones planteadas por los participantes.  Ello se debía también a la intensa carga de trabajo del Órgano de Apelación y a dificultades de programación que se derivaban de la superposición en la composición de las Secciones que entendían en distintas apelaciones al mismo tiempo, así como a limitaciones resultantes del traslado del Órgano de Apelación y su Secretaría.  Por consiguiente, el Órgano de Apelación prevé distribuir su informe a más tardar el 29 de junio de 2012.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 29 de junio de 2012.

La apelación se refería a la medida sobre el EPO (las disposiciones legislativas y los reglamentos de aplicación de los Estados Unidos en los que se establece el régimen obligatorio de ese país en materia de etiquetado indicativo del país de origen para la carne de bovino) y las constataciones del Grupo Especial según las cuales esa medida era incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC.  Los Estados Unidos apelaron contra ambas constataciones.  México presentó una apelación condicional con respecto a determinados aspectos del análisis del Grupo Especial en el marco del párrafo 2 del artículo 2, y solicitó al Órgano de Apelación que completara el análisis jurídico en caso de que revocara la constatación del Grupo Especial relativa a esa disposición.  Asimismo, presentó apelaciones condicionales al amparo del párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994.

El Órgano de Apelación confirmó, aunque por razones distintas, la constatación del Grupo Especial de que la medida sobre el EPO infringía el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC al otorgar al ganado vacuno importado de México un trato menos favorable que al ganado nacional similar.  El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que la medida sobre el EPO infringía el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC porque no cumplía su objetivo legítimo de proporcionar a los consumidores información sobre el origen, y no pudo completar el análisis jurídico y determinar si esa medida restringía el comercio más de lo necesario para cumplir su objetivo.

En su análisis en el marco del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC, el Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que la medida sobre el EPO tenía un efecto perjudicial sobre el ganado importado porque sus prescripciones en materia de mantenimiento de registros y verificación incentivaban a las empresas de transformación a utilizar exclusivamente ganado nacional y las disuadían de utilizar ganado importado similar.  El Órgano de Apelación constató, sin embargo, que el análisis del Grupo Especial era incompleto porque no se había procedido a examinar si ese efecto perjudicial de facto se derivaba exclusivamente de una distinción reglamentaria legítima, en cuyo caso no infringiría el párrafo 1 del artículo 2.  En su propio análisis, el Órgano de Apelación constató que la medida sobre el EPO no era imparcial porque sus prescripciones en materia de mantenimiento de registros y verificación imponían a los productores y las empresas de transformación de ganado que intervenían en las fases iniciales del proceso productivo una carga desproporcionada en comparación con la información que se transmitía a los consumidores con arreglo a las prescripciones en materia de etiquetado obligatorio aplicables a la carne vendida al por menor.  Es decir, aunque los productores que intervienen en las fases iniciales del proceso productivo deben rastrear y transmitir una gran cantidad de información con el fin de proporcionar a los consumidores datos sobre el origen, sólo una pequeña parte de esa información se comunica realmente a los consumidores de forma comprensible o exacta, entre otras cosas porque una proporción considerable de la carne que se vende en los Estados Unidos no está sujeta en absoluto a las prescripciones en materia de etiquetado de la medida sobre el EPO.  Por consiguiente, no puede decirse que el efecto perjudicial sobre el ganado importado derive exclusivamente de una distinción reglamentaria legítima, sino que refleja discriminación en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2.  Por esos motivos, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial en el marco de esa disposición.

En su análisis en el marco del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había determinado correctamente que el objetivo de la medida sobre el EPO era “proporcionar información al consumidor acerca del origen”.  El Órgano de Apelación constató, sin embargo, que el Grupo Especial había incurrido en error en su interpretación y aplicación del párrafo 2 del artículo 2.  Ello se debía a que al parecer había considerado, erróneamente, que una medida solamente podía ser compatible con esa disposición si alcanzaba por completo su objetivo o satisfacía cierto nivel mínimo de logro, y había pasado por alto sus propias constataciones, las cuales demostraban que la medida sobre el EPO sí contribuía, al menos en cierta medida, al logro de su objetivo.  Por consiguiente, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que la medida sobre el EPO era incompatible con el párrafo 2 del artículo 2, pero no pudo determinar si dicha medida restringía el comercio más de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo en el sentido de esa disposición.

Habida cuenta de que no se satisficieron las condiciones a las que México supeditó sus apelaciones con respecto al párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, el Órgano de Apelación no formuló ninguna constatación en el marco de esas disposiciones.

En su reunión de 23 de julio de 2012, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

El 21 de agosto de 2012, los Estados Unidos informaron al OSD de su propósito de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de una manera que respetase sus obligaciones en el marco de la OMC, y de que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo.

El 13 de septiembre de 2012, México solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.  El 26 de septiembre de 2012, México solicitó al Director General que designara un árbitro.  El 4 de octubre de 2012, el Director General designó al Sr. Giorgio Sacerdoti para que actuara como árbitro de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.  El Sr. Sacerdoti aceptó esta designación mediante una carta de fecha 5 de octubre de 2012.

El arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 se distribuyó a los Miembros el 4 de deciembre de 2012.

El 4 de diciembre de 2012, el Árbitro de la OMC, Sr. Giorgio Sacerdoti, emitió un laudo sobre el “plazo prudencial” para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias en las diferencias “Estados Unidos — Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen (EPO)” (DS384 y DS386). El Árbitro determinó que el plazo prudencial para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD era de 10 meses contados a partir de la fecha de adopción de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación. El plazo prudencial expiró el 23 de mayo de 2013.

En la reunión del OSD celebrada el 24 de mayo de 2013, los Estados Unidos informaron al OSD de que, el 23 de mayo de 2013, el USDA había publicado una norma definitiva que introducía determinadas modificaciones en las prescripciones en materia de EPO que habían sido declaradas incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC. A juicio de los Estados Unidos, la norma definitiva había puesto a ese país en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD. México no estaba de acuerdo en que con las modificaciones los Estados Unidos hubieran logrado el pleno cumplimiento. En su opinión, las modificaciones eran más restrictivas y causaban más daño.

El 10 de junio de 2013, los Estados Unidos y México informaron al OSD del Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 19 de agosto de 2013, México solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 30 de agosto de 2013, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de septiembre de 2013, el OSD acordó remitir al Grupo Especial inicial, de ser posible, el asunto sometido por México en relación con esta diferencia y el asunto sometido por el Canadá en relación con la diferencia DS384. El Brasil, China, Corea, la India, el Japón, Nueva Zelandia y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, Australia, el Canadá, Colombia y Guatemala se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 27 de septiembre de 2013, se estableció la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento. El 26 de marzo de 2014, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento comunicó al OSD que el Grupo Especial sobre el cumplimiento prevé que dará traslado de su informe definitivo a las partes hacia finales de julio de 2014, de conformidad con el calendario adoptado después de celebrar consultas con las partes.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 20 de octubre de 2014.

Esta diferencia se refiere a la cuestión de si la medida adoptada por los Estados Unidos en 2013 cumple las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia Estados Unidos — EPO inicial. El Canadá y México impugnaron el trato dado al ganado bovino y porcino importado del Canadá y al ganado bovino importado de México, en el marco de las normas estadounidenses modificadas en materia de etiquetado indicativo del país de origen de la carne de bovino y porcino. Esta “medida sobre el EPO modificada” consiste en:

  • la “disposición legislativa sobre el EPO” (7 U.S.C. § 1638), que no ha sido modificada desde la diferencia inicial; y
     
  • la “Norma definitiva de 2013” (78 Fed. Reg. 31367), que modificó determinadas disposiciones de la Norma definitiva de 2009 (74 Fed. Reg. 2658) después de la diferencia inicial.

El Grupo Especial sobre el cumplimiento constató que la medida sobre el EPO modificada infringe el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC porque da al ganado canadiense y mexicano un trato menos favorable que el otorgado al ganado estadounidense similar. En particular, concluyó que esa medida aumenta el efecto perjudicial de la medida inicial sobre el EPO en las oportunidades de competencia del ganado importado en el mercado estadounidense, porque exige una mayor segregación de la carne y el ganado según el origen; supone una carga mayor en materia de mantenimiento de registros; y aumenta el incentivo de la medida inicial sobre el EPO para optar por el ganado nacional con preferencia al importado. Además, el Grupo Especial sobre el cumplimiento constató que el efecto perjudicial causado por la medida sobre el EPO modificada no se deriva exclusivamente de distinciones reglamentarias legítimas. A este respecto, el Grupo Especial sobre el cumplimiento siguió el criterio adoptado por el Órgano de Apelación en la diferencia inicial al tener en cuenta la mayor carga en materia de mantenimiento de registros, el aumento de las posibilidades de que la etiqueta sea inexacta y la continuación de la exención de gran parte de los productos pertinentes que comporta la medida sobre el EPO modificada. Estas consideraciones confirmaron que, tal como sucedía en el caso de la medida inicial sobre el EPO, el efecto perjudicial causado por las normas sobre etiquetado y mantenimiento de registros de la medida sobre el EPO modificada no podía explicarse por la necesidad de transmitir a los consumidores información sobre los países de nacimiento, cría y sacrificio de los animales.

El Grupo Especial sobre el cumplimiento determinó que los reclamantes no habían establecido una presunción prima facie de que la medida sobre el EPO modificada restrinja el comercio más de lo necesario en el sentido del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC. Para llegar a esta conclusión, constató que la medida sobre el EPO modificada hace una contribución considerable pero, dadas las exenciones con respecto al ámbito de aplicación, necesariamente parcial, a su objetivo de proporcionar al consumidor información sobre el origen. El Grupo Especial sobre el cumplimiento constató además que esa medida había aumentado el “grado considerable de restricción del comercio” constatado en la diferencia inicial. Asimismo, evaluó los riesgos que crearía no alcanzar el objetivo con respecto al interés de los consumidores en diferentes tipos de información sobre el país de origen y a su disposición a pagar por ella. Además, examinó cuatro medidas alternativas propuestas por los reclamantes y concluyó que o no harían una contribución al objetivo pertinente equivalente a la de la medida sobre el EPO modificada, o no estaban adecuadamente identificadas para poder efectuar una comparación significativa con dicha medida. Como resultado, no pudo concluir que la medida sobre el EPO modificada restrinja el comercio más de lo necesario a la luz de las medidas alternativas propuestas.

El Grupo Especial sobre el cumplimiento constató que la medida sobre el EPO modificada infringe el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 basándose en su constatación de que dicha medida aumenta el efecto prejudicial de la medida inicial sobre el EPO en las oportunidades de competencia del ganado importado en comparación con los productos estadounidenses similares. A este respecto, el Grupo Especial sobre el cumplimiento se basó en las mismas consideraciones que informaron su constatación de la existencia de un efecto perjudicial en el marco del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC. Sin embargo, en consonancia con la jurisprudencia del Órgano de Apelación, el Grupo Especial sobre el cumplimiento no tuvo que determinar si el efecto perjudicial se derivaba exclusivamente de distinciones reglamentarias legítimas para constatar una infracción en el marco del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

Habida cuenta de las constataciones de infracción mencionadas antes, el Grupo Especial sobre el cumplimiento aplicó el principio de economía procesal con respecto a las alegaciones no basadas en una infracción formuladas por los reclamantes al amparo del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994.

El 28 de noviembre de 2014, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por este. El 12 de diciembre de 2014, México presentó otra apelación en la misma diferencia.

El 2 de marzo de 2015, el Órgano de Apelación informó al OSD de que se distribuiría el informe del Órgano de Apelación a los Miembros de la OMC a más tardar el 18 de mayo de 2015.

El informe del Órgano de Apelación sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 18 de mayo de 2015.

El Órgano de Apelación rechazó los argumentos de los Estados Unidos contra las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC.

El Órgano de Apelación mantuvo las conclusiones del Grupo Especial de que la medida sobre el EPO modificada aumenta la carga de mantenimiento de registros que entrañaba la medida inicial sobre el EPO para el ganado importado. El Órgano de Apelación rechazó los argumentos de los Estados Unidos según los cuales las conclusiones del Grupo Especial estaban basados en situaciones “hipotéticas incorrectas” que no representaban situaciones de comercio reales, o más habituales.

El Órgano de Apelación mantuvo asimismo las conclusiones relativas a la posibilidad de inexactitud en las etiquetas en virtud de la medida sobre el EPO modificada y a las exenciones prescritas por la medida modificada. El Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que las prescripciones en materia de mantenimiento de registros y verificación de la medida sobre el EPO modificada imponen una carga desproporcionada a los productores y las empresas de transformación de ganado que no puede explicarse por la necesidad de proporcionar a los consumidores información sobre el origen, y en que las exenciones prescritas por la medida sobre el EPO modificada respaldan la conclusión de que el efecto perjudicial de esa medida en el ganado importado no se deriva exclusivamente de distinciones reglamentarias legítimas. A este respecto, el Grupo Especial había señalado que entre el 57,7% y el 66,7% de la carne de bovino y entre el 83,5% y el 84,1% de los cortes de carne (músculo) de porcino consumidos en los Estados Unidos no transmiten al consumidor información sobre el origen a pesar de la imposición a productores y empresas de transformación, en las fases iniciales del proceso productivo, de una carga que tiene un efecto perjudicial para las oportunidades de competencia del ganado importado.

En relación con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC, el Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que podría considerarse que una medida alternativa que proporciona menos información, o información menos exacta, pero que tiene una cobertura de productos significativamente mayor, hace un grado de contribución “equivalente” al de la medida sobre el EPO modificada. Sin embargo, el Órgano de Apelación también estuvo de acuerdo con el Canadá y México en que el Grupo Especial incurrió en varios errores al concluir que ninguno de los dos países acreditó prima facie que la medida sobre el EPO modificada restringe el comercio más de lo necesario. El Grupo Especial excluyó incorrectamente del examen dos tipos de etiquetas sobre el EPO cuando llegó a su conclusión de que la medida sobre el EPO modificada hace una contribución “considerable, pero necesariamente parcial,” a su objetivo de proporcionar a los consumidores información sobre el origen. El Grupo Especial también incurrió en error al concluir que no podía determinar la gravedad de las consecuencias de no alcanzar el objetivo de la medida sobre el EPO modificada; aunque es una evaluación difícil de hacer, eso no debería dispensar a un grupo especial de su obligación de evaluar este factor, dijo el Órgano de Apelación.

En consecuencia, el Órgano de Apelación revocó la conclusión del Grupo Especial de que el Canadá y México no establecieron una presunción prima facie de que la medida sobre el EPO modificada infringía el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC. Sin embargo, no formuló constataciones sobre si la medida sobre el EPO modificada es incompatible con el párrafo 2 del artículo 2.

Por último, el Órgano de Apelación confirmó el análisis realizado por el Grupo Especial en el marco del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

En su reunión de 29 de mayo de 2015, el OSD adoptó los informes emitidos por el Órgano de Apelación en el marco del párrafo 5 del artículo 21 y los informes emitidos por el Grupo Especial de conformidad con esa disposición, modificados por los informes del Órgano de Apelación.

 

Procedimientos previstos en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 4 de junio de 2015, México solicitó la autorización del OSD, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, para suspender la aplicación a los Estados Unidos de determinadas concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del GATT de 1994. El 12 de junio de 2015, México presentó una corrección respecto de la cuantía por la que solicitaba suspender concesiones. En la reunión del OSD celebrada el 17 de junio de 2015, México pidió que se retirara su solicitud del orden del día del OSD. El 17 de junio de 2015, volvió a presentar su solicitud de autorización del OSD, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, para suspender concesiones a los Estados Unidos en el marco del GATT de 1994. El 22 de junio de 2015, los Estados Unidos impugnaron el nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones propuesto por México. Las partes convinieron en que la cuestión había sido sometida a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.

El arbitraje estuvo a cargo del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto. Los procedimientos se acumularon con los de la diferencia paralela DS384. El 7 de diciembre de 2015, se distribuyó a los Miembros la decisión del Árbitro. Este determinó que el nivel de la anulación o menoscabo de ventajas resultantes para México era de 227,758 millones de dólares EE.UU. Por consiguiente, el Árbitro concluyó que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 del ESD, México podía solicitar la autorización del OSD para suspender concesiones y obligaciones conexas en el sector de las mercancías en el marco del GATT de 1994 a un nivel que no excediera de 227,758 millones de dólares EE.UU. al año.

El 7 de diciembre de 2015, México solicitó la autorización del OSD para suspender la aplicación a los Estados Unidos de concesiones arancelarias y otras obligaciones conexas en el sector de las mercancías en el marco del GATT de 1994 por una cuantía de 227,758 millones de dólares EE.UU. al año, de conformidad con las Decisiones del Árbitro, en virtud del párrafo 7 del artículo 22 del ESD. En su reunión de 21 de diciembre de 2015, el OSD autorizó a México a suspender la aplicación a los Estados Unidos de concesiones u otras obligaciones.

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