SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Filipinas — Impuestos sobre los aguardientes

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.  (Véase también DS403)

El 29 de julio de 2009, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con Filipinas en relación con el actual régimen filipino de derechos especiales aplicables a los aguardientes, en vigor desde 1997.  Las Comunidades Europeas sostienen que el régimen discrimina contra los aguardientes importados gravándolos a un tipo sustancialmente superior al aplicable a los aguardientes nacionales.  En su solicitud, las Comunidades Europeas citan varias medidas específicas que forman parte del citado régimen.

Las Comunidades Europeas consideran que esas medidas son incompatibles con las obligaciones que corresponden a Filipinas en virtud del GATT de 1994, en particular el párrafo 2 del artículo III.  El 10 de agosto de 2009, los Estados Unidos solicitaron sumarse a las consultas.  Posteriormente, Filipinas comunicó al OSD que había aceptado la solicitud de sumarse a las consultas formulada por los Estados Unidos.

El 10 de diciembre de 2009, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 21 de diciembre de 2009, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 19 de enero de 2010, el OSD estableció un Grupo Especial.  Australia, China, los Estados Unidos, México, Tailandia y el Taipei Chino se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  Posteriormente, la India se reservó sus derechos  en calidad de tercero. En su reunión de 20 de abril de 2010, el OSD estableció un Grupo Especial en la diferencia DS403.  De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 del ESD con respecto a la pluralidad de partes reclamantes, se acordó que ese Grupo Especial y el Grupo Especial establecido el 19 de enero de 2010 para la diferencia DS396 serían un Grupo Especial único.  El 25 de junio de 2010, la Unión Europea y los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El 5 de julio de 2010 el Director General procedió a establecer la composición del Grupo Especial. El 16 de diciembre de 2010, el Presidente del Grupo Especial notificó al OSD que el Grupo Especial no podría emitir su informe en el plazo de seis meses.  El calendario adoptado por el Grupo Especial tras consultas con las partes prevé que se dará traslado del informe definitivo a las partes a más tardar en junio de 2011.  El Grupo Especial espera concluir su labor en ese plazo.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 15 de agosto de 2011.

La medida en litigio es un impuesto especial sobre los aguardientes, en virtud de la cual Filipinas aplica un tipo uniforme reducido a los aguardientes de ciertas materias primas designadas, mientras que aplica tipos impositivos considerablemente superiores a los aguardientes de materiales no designados.

En Filipinas, todos los aguardientes nacionales (principalmente ginebras, coñacs, rones, vodkas, whiskys y variedades de tequila) se elaboran con una de las materias primas designadas, la caña de azúcar, mientras que la gran mayoría de los aguardientes importados se elabora con materiales no designados (por ejemplo cereales o uvas).  Por consiguiente, a todos los aguardientes nacionales se les aplica el tipo uniforme reducido, mientras que a la inmensa mayoría de los aguardientes importados se les aplica uno de los tipos impositivos superiores.

El Grupo Especial constató que debido a que los aguardientes importados se gravan en forma menos favorable que los aguardientes nacionales, la medida de Filipinas, si bien de apariencia neutral, es sin embargo discriminatoria, y en consecuencia infringe las obligaciones establecidas en la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.

El 23 de septiembre de 2011, Filipinas notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas que figuraban en el informe del Grupo Especial.  El 28 de septiembre de 2011, la Unión Europea notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

El 21 de noviembre de 2011, la Presidenta del Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para finalizar y traducir el informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días.  El Órgano de Apelación estimaba que el informe se distribuiría a más tardar el 22 de diciembre de 2011.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 21 de diciembre de 2011.

La Unión Europea y los Estados Unidos presentaron sendas reclamaciones ante el Grupo Especial con respecto a la compatibilidad con las normas de la OMC del impuesto especial de Filipinas sobre los aguardientes.  Con arreglo a la medida en litigio, los aguardientes elaborados a partir de determinadas materias primas designadas — la savia de nipa, coco, yuca, camote o palma de buri, o el jugo, jarabe o azúcar de caña — están sujetos a un tipo impositivo específico y uniforme inferior.  En cambio, los aguardientes elaborados a partir de materias primas no designadas están sujetos a tipos impositivos que son 10 a 40 veces superiores a los aplicados a los aguardientes elaborados a partir de materias primas designadas.  De facto, todos los aguardientes nacionales de Filipinas se elaboran a partir de una de las materias primas designadas — caña de azúcar — y por tanto están sujetos al tipo impositivo inferior.  La inmensa mayoría de los aguardientes importados están elaborados a partir de materias primas no designadas y, por consiguiente, están sujetos a los tipos impositivos superiores.  El Grupo Especial constató que Filipinas, mediante su impuesto especial, sujeta los aguardientes importados elaborados a partir de materias primas no designadas a impuestos interiores superiores a los aplicados a aguardientes nacionales “similares” elaborados a partir de las materias primas designadas y, en consecuencia, actúa de manera incompatible con lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.  El Grupo Especial constató también que Filipinas había actuado de manera incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 al aplicar impuestos distintos a los aguardientes importados y a los aguardientes nacionales “directamente competidores o que pueden sustituirlos directamente”, de manera que se protege la producción filipina de aguardientes.

Filipinas apeló contra determinadas constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco de las frases primera y segunda del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.  La Unión Europea interpuso una apelación cruzada respecto de algunas otras constataciones del Grupo Especial en relación con su alegación al amparo de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.

En la apelación, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que cada tipo de aguardiente importado en cuestión — gin, brandy, ron, vodka, whisky y tequila — elaborado a partir de materias primas no designadas es “similar” al mismo tipo de aguardiente elaborado a partir de materias primas designadas.  En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que Filipinas había actuado de manera incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 al imponer a cada tipo de aguardiente importado impuestos interiores superiores a los aplicados al mismo tipo de aguardiente nacional.  El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que todos los aguardientes importados elaborados a partir de materias primas no designadas son, independientemente de su tipo, “similares” a todos los aguardientes nacionales elaborados a partir de materias primas designadas.  Sin embargo, el Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial de que todos los aguardientes importados y nacionales en cuestión son “directamente competidores o pueden sustituirse directamente” entre sí, en el sentido de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.  El Órgano de Apelación confirmó además la constatación del Grupo Especial de que la tributación distinta de los aguardientes importados y los aguardientes nacionales directamente competidores o que pueden sustituirlos directamente se aplica “de manera que se protege” la producción filipina de aguardientes.  Por lo tanto, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que Filipinas había actuado de manera incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 al aplicar impuestos interiores distintos a los aguardientes importados y los aguardientes nacionales directamente competidores o que pueden sustituirlos directamente, de manera que se protege la producción nacional.  Por último, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que la alegación de la Unión Europea al amparo de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 se hizo subsidiariamente a su alegación al amparo de la primera frase de esa disposición, y concluyó que la constatación del Grupo Especial de que todos los aguardientes importados y nacionales son “productos directamente competidores o pueden sustituirse directamente” entre sí era también aplicable a la alegación de la Unión Europea.  Por consiguiente, concluyó que la constatación de que Filipinas había actuado de manera incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 al sujetar los aguardientes importados a una tributación distinta era aplicable tanto a la Unión Europea como a los Estados Unidos.

En su reunión de 20 de enero de 2012, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 22 de febrero de 2012, Filipinas dijo que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de una manera que respetase sus obligaciones en el marco de la OMC.  Teniendo en cuenta los aspectos técnicos y jurídicos, así como las amplias consultas internas y la coordinación que requiere la aplicación, Filipinas añadió que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo.  El 20 de abril de 2012, Filipinas y la Unión Europea informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que Filipinas aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 13 meses y 16 días, por lo que expiraría el 8 de marzo de 2013.

En la reunión del OSD celebrada el 28 de enero de 2013, Filipinas informó de que la “Ley por la que se reestructura el impuesto especial sobre los productos alcohólicos y del tabaco” había sido aprobada por el Congreso el 11 de diciembre de 2012 sancionada por el Presidente el 19 de diciembre de 2012. En opinión de Filipinas, con la adopción de dicha Ley concluía la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD.

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