SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Canadá — Determinadas medidas que afectan al sector de generación de energía renovable

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Japón. (Véase también la diferencia DS426)

El 13 de septiembre de 2010, el Japón solicitó la celebración de consultas con el Canadá con respecto a las medidas de este país relativas a los requisitos de contenido nacional del Programa de tarifas reguladas.

El Japón alegó que las medidas son incompatibles con las obligaciones que corresponden al Canadá en virtud de los párrafos 4 y 5 del artículo III del GATT de 1994 por los siguientes motivos:  las medidas parecen ser leyes, reglamentos o prescripciones que afectan a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso en el mercado interior de equipo para instalaciones de generación de energía renovable que conceden al equipo importado un trato menos favorable que el que reciben los productos similares originarios de Ontario;  las medidas podrían ser reglamentaciones cuantitativas interiores sobre la mezcla, la transformación o el uso, en cantidades o proporciones determinadas, de equipo para instalaciones de generación de energía renovable que requieren que dicho equipo provenga de fuentes de producción de Ontario;  y las medidas, que parecen exigir la mezcla, la transformación o el uso de equipo para instalaciones de generación de energía renovable que provenga de Ontario en cantidades o proporciones determinadas, se aplican de manera que se protege la producción de este equipo en Ontario, lo que es contrario a los principios del párrafo 1 del artículo III del GATT de 1994.

El Japón alegó también que las medidas parecen incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC porque parecen ser medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio incompatibles con lo dispuesto en el artículo III del GATT de 1994.

Por último, el Japón alegó que parece que se concede una subvención en el marco de las medidas porque habría una contribución financiera o alguna forma de sostenimiento de los ingresos o los precios y con ello se otorga un beneficio.  Alega también que, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC, la subvención sería una subvención prohibida porque parece que se concede “supeditada al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados”, es decir, supeditada al empleo de equipo para instalaciones de generación de energía renovable fabricado en Ontario con preferencia al equipo de este tipo importado de países como el Japón.

El 24 de septiembre de 2010, los Estados Unidos solicitaron ser asociados a las consultas.  El 27 de septiembre de 2010, la Unión Europea solicitó ser asociada a las consultas.  Posteriormente, el Canadá informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por los Estados Unidos y la Unión Europea.

El 1º de junio de 2011, el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 17 de junio de 2011, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 20 de julio de 2011, el OSD estableció un Grupo Especial.  Australia, China, Corea, los Estados Unidos, Honduras, Noruega, el Taipei Chino y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  Posteriormente, la Arabia Saudita, el Brasil, El Salvador, la India y México se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  El 26 de septiembre de 2011, el Japón solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El 6 de octubre de 2011, el Director General así lo hizo.

El 2 de marzo de 2012, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría emitir su informe dentro del plazo de seis meses.  El calendario adoptado por el Grupo Especial tras consultas con las partes preveía que se daría traslado del informe definitivo a las partes para septiembre de 2012.  El Grupo Especial esperaba concluir su labor en ese plazo.  El 13 de junio de 2012, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a las complejidades de la diferencia, el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo mencionado supra.  El Grupo Especial espera ahora concluir su labor para fines de noviembre de 2012.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 19 de diciembre de 2012.

  • La diferencia se refiere a las prescripciones en materia de contenido nacional que determinados productores de electricidad que utilizan tecnología solar fotovoltaica y eólica deben cumplir en el diseño y la construcción de instalaciones de producción de electricidad para acogerse a los precios garantizados ofrecidos en el marco del Programa de tarifas reguladas (“TR”) adoptado por el Gobierno de la provincia de Ontario, así como de todos los contratos TR y microTR individuales que aplican estas prescripciones desde que se inició el Programa TR en 2009 (“las medidas impugnadas”).
  • El Japón alegó que las prescripciones en materia de contenido nacional previstas y aplicadas en el marco de las medidas impugnadas colocan al Canadá en una situación en que infringe:  i) la obligación de trato nacional prevista en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994;  ii) la prohibición establecida en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC de aplicar medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio que sean incompatibles con el artículo III del GATT de 1994;  y iii) la prohibición de las subvenciones para la sustitución de importaciones prevista en los párrafos 1 b) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC.
  • El Grupo Especial aceptó las alegaciones formuladas por el Japón al amparo del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC y del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.  Tras señalar que las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio descritas en el párrafo 1 a) de la Lista ilustrativa que figura en el Anexo del Acuerdo sobre las MIC se consideran incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 de dicho Acuerdo y con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, con sujeción a la aplicación, entre otras disposiciones, del párrafo 8 a) del artículo III del GATT de 1994, el Grupo Especial pasó a determinar:  i) si el Canadá podía recurrir al párrafo 8 a) del artículo III del GATT de 1994 para excluir las medidas impugnadas de la aplicación del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC;  y, en caso negativo, ii) si las medidas impugnadas eran del tipo descrito en el párrafo 1 a) de la Lista ilustrativa.
  • El Grupo Especial constató que el Canadá no había demostrado que tuviera derecho a recurrir al párrafo 8 a) del artículo III del GATT de 1994 porque la adquisición de electricidad por el Gobierno de Ontario en el marco del Programa TR se realizó “para su reventa comercial”.  El Grupo Especial también constató que las medidas impugnadas estaban comprendidas en el ámbito del párrafo 1 a) de la Lista ilustrativa.  Por consiguiente, el Grupo Especial concluyó que el Japón había demostrado que las medidas impugnadas eran incompatibles con las obligaciones que correspondían al Canadá en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC y del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.
  • Con respecto a las alegaciones sobre la existencia de subvenciones prohibidas formuladas por el Japón al amparo de los párrafos 1 b) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial emitió una resolución dividida.
  • La mayoría del Grupo Especial desestimó las alegaciones del Japón basándose en que no había demostrado la existencia de una subvención.  Entre las constataciones fundamentales formuladas por la mayoría del Grupo Especial para apoyar esa evaluación figura la constatación de que el precio horario de la energía de Ontario (“HOEP”), que estaba en el centro de los principales argumentos del Japón relativos al beneficio, no podía servir como referencia adecuada para determinar si las medidas impugnadas otorgaron un “beneficio” en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC porque:  i) el HOEP no era el resultado de la operación de un mercado mayorista de electricidad competitivo, sino más bien de un mercado afectado de manera significativa por la reglamentación gubernamental;  ii) los aspectos económicos de los mercados mayoristas de electricidad competitivos sugieren en general que éstos rara vez atraerán el nivel de inversión en capacidad de producción necesario para garantizar un sistema eléctrico fiable;  y iii) las condiciones de la oferta y la demanda reinantes en Ontario indican que un mercado mayorista de electricidad competitivo no podría alcanzar ese resultado en Ontario.  Por lo tanto, la mayoría del Grupo Especial concluyó que no había fundamentos para aceptar los argumentos del Japón relativos a la existencia de subvención.
  • Después de haber rechazado los argumentos del Japón y en respuesta a solicitudes concretas de ese país, la mayoría del Grupo Especial expuso sus propias observaciones sobre un enfoque que estimaba que se podría haber seguido válidamente en estas diferencias a fin de determinar la existencia de un “beneficio” según los términos del párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC.  La mayoría del Grupo Especial, en su descripción del enfoque considerado, dijo que éste conllevaría una comparación de las tasas de rentabilidad pertinentes de los contratos TR y microTR impugnados con el costo medio del capital en el Canadá para proyectos con un perfil de riesgo comparable al de los proyectos TR y microTR.  La mayoría del Grupo Especial explicó que, si bien esa comparación habría sido útil para el análisis del “beneficio”, habría sido necesario estudiar varios asuntos y cuestiones fácticas importantes para poder aplicarlo.
  • Por último, un integrante del Grupo Especial expresó una opinión disidente acerca de las alegaciones de existencia de subvención formuladas por el Japón, y constató que el Japón había demostrado que las medidas impugnadas otorgaban un “beneficio” según los términos del párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC.  A juicio de este integrante del Grupo Especial, las medidas impugnadas constituían subvenciones porque los precios ofrecidos en el marco de los contratos TR y microTR a productores TR y microTR, que, en términos relativos, tenían costos altos y eran menos eficientes, les permitían entrar en el mercado mayorista de electricidad, cuando no habrían podido hacerlo de no ser por el Programa TR aplicado por el Gobierno de la provincia de Ontario.

El 5 de febrero de 2013, el Canadá notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 11 de febrero de 2013, el Japón notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 4 de abril de 2013, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesita para la finalización y traducción de los informes del Órgano de Apelación, éste no podría distribuirlos en el plazo de 60 días. Se estimaba que los informes del Órgano de Apelación se distribuirían a más tardar el 6 de mayo de 2013.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 6 de mayo de 2013.

El Canadá presentó un anuncio de apelación el 5 de febrero de 2013, y el 11 de febrero de 2013 el Japón presentó otra apelación.  

Las medidas objeto de esta diferencia son el Programa TR aplicado por el Gobierno de Ontario y los contratos TR y microTR conexos.

El Órgano de Apelación rechazó la solicitud del Japón de que comenzara su evaluación por las alegaciones de error del Japón relativas al Acuerdo SMC.

En cuanto a las apelaciones del Canadá y del Japón relativas al párrafo 8 a) del artículo III del GATT de 1994, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que los niveles mínimos obligatorios de contenido nacional del Programa TR y de los contratos TR y microTR eran leyes, reglamentos o prescripciones que regían la adquisición, por organismos gubernamentales, de electricidad en el sentido del párrafo 8 a) del artículo III del GATT de 1994. Asimismo, declaró superfluas y sin efecto jurídico algunas otras constataciones intermedias formuladas por el Grupo Especial. Además, constató que los niveles mínimos obligatorios de contenido nacional prescritos en el marco del Programa TR y los contratos TR y microTR conexos no cumplían las condiciones de la derogación prevista en el párrafo 8 a) del artículo III del GATT de 1994. Por consiguiente, constató que las medidas impugnadas no estaban abarcadas por esa disposición y que, en consecuencia, se mantenía la conclusión del Grupo Especial de que los niveles mínimos obligatorios de contenido nacional prescritos en el marco del Programa TR y los contratos TR y microTR conexos eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. A la luz de sus constataciones, el Órgano de Apelación no consideró necesario examinar la alegación del Canadá de que el Grupo Especial había incumplido las obligaciones que le correspondían en virtud del artículo 11 del ESD al concluir que el Gobierno de Ontario compraba electricidad en el marco del Programa TR "para su reventa comercial".

Además, el Órgano de Apelación rechazó la alegación del Japón de que el Grupo Especial había incumplido las obligaciones que le correspondían en virtud del artículo 11 del ESD y había aplicado indebidamente el principio de economía procesal al abstenerse de formular una constatación sobre la alegación del Japón de que los niveles mínimos obligatorios de contenido nacional eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 independientemente del Acuerdo sobre las MIC.

Con respecto a la apelación del Japón relativa al párrafo 1 a) del artículo 1 del Acuerdo SMC, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que el Programa TR y los contratos TR y microTR conexos eran “compr[as] [de] bienes” realizadas por el gobierno en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Además, rechazó la apelación del Japón respecto de que las medidas impugnadas también podían caracterizarse como “transferencia[s] directa[s] de fondos” o “posibles transferencias directas de fondos” en el sentido del párrafo 1 a) 1) i) del artículo 1 del Acuerdo SMC, así como su alegación de que el Grupo Especial había incumplido las obligaciones que le correspondían en virtud del artículo 11 del ESD y había aplicado indebidamente el principio de economía procesal al abstenerse de formular una constatación sobre la alegación del Japón de que las medidas en litigio constituían “sostenimiento de los ingresos o de los precios” en el sentido del párrafo 1 a) 2) del artículo 1 del Acuerdo SMC. El Órgano de Apelación a su vez se abstuvo de formular dicha constatación. Por otra parte, declaró superflua y carente de efectos jurídicos la constatación del Grupo Especial según la cual “las ‘compras de bienes’ por el gobierno [no] pued[e]n también caracterizarse jurídicamente como ‘transferencias directas de fondos’ sin infringir [el] principio [de interpretación efectiva de los tratados]”, en la medida en que niega la posibilidad de que una transacción pueda estar comprendida en más de un tipo de contribución financiera en el marco del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC.

En cuanto a la apelación del Japón relativa al párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que ese país no había logrado establecer que el Programa TR y los contratos TR y microTR conexos otorgaban un beneficio en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC, porque el Grupo Especial había incurrido en error al definir el mercado pertinente y en su análisis del beneficio. Habida cuenta de estas constataciones, el Órgano de Apelación no consideró necesario examinar la alegación subsidiaria del Japón de que el Grupo Especial había actuado de manera incompatible con el artículo 11 del ESD. El Órgano de Apelación no pudo completar el análisis acerca de si las medidas impugnadas otorgaban un beneficio en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC y si el Canadá había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 b) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

El Órgano de Apelación recomendó que el OSD pidiera al Canadá que pusiese las medidas que en el informe del Órgano de Apelación, y en el informe del Grupo Especial modificado por el informe del Órgano de Apelación, habían sido declaradas incompatibles con el Acuerdo sobre las MIC y el GATT de 1994 en conformidad con las obligaciones que le correspondían en virtud de esos Acuerdos.

En su reunión de 24 de mayo de 2013, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

El 20 de junio de 2013, el Canadá informó al OSD de que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones de dicho Órgano de una manera que respetara sus obligaciones en el marco de la OMC y de que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 29 de julio de 2013, el Canadá y el Japón informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 10 meses. En consecuencia, el plazo prudencial expiró el 24 de marzo de 2014. El 24 de marzo de 2014, el Japón y el Canadá informaron al OSD de que habían convenido de mutuo acuerdo en modificar el plazo prudencial para que expirara el 5 de junio de 2014.

El 5 de junio de 2014, el Canadá informó al OSD de que el Gobierno de Ontario había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD al adoptar medidas por las que i) las adquisiciones en gran escala de electricidad de fuentes renovables dejaban de estar sujetas a prescripciones internas; y ii) se reducían significativamente las prescripciones en materia de contenido nacional aplicables a la adquisición en pequeña escala y microTR de electricidad de fuentes eólica y solar en el marco del Programa TR. En la reunión del OSD celebrada el 18 de junio de 2014, la Unión Europea y el Japón expresaron su sorpresa y su preocupación por el hecho de que el Canadá no hubiese presentado un informe de situación relativo a esta diferencia y a la diferencia DS426 e indicaron que incluirían ese punto en el orden del día de la siguiente reunión del OSD.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 24 de marzo de 2014, el Japón y el Canadá informaron al OSD del procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

 

 

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