SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas antidumping relativas a determinados camarones y hojas de sierra de diamante procedentes de China

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por China.

El 28 de febrero de 2011, China solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a las medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos a determinados camarones de aguas cálidas congelados procedentes de China.  China alegaba que la utilización de la reducción a cero por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (“USDOC”) en la investigación inicial y en varios exámenes administrativos para calcular los márgenes de dumping correspondientes a las importaciones en cuestión era incompatible con las obligaciones que correspondían a los Estados Unidos en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1, los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2, el párrafo 8 del artículo 5 y los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping.  China afirmaba asimismo que el recurso del USDOC, en el examen por extinción, a los márgenes de dumping calculados en la investigación inicial y en los exámenes administrativos era incompatible con las obligaciones que correspondían a los Estados Unidos en virtud del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

El 11 de marzo de 2011, el Japón solicitó ser asociado a las consultas.

El 22 de julio de 2011, China solicitó la celebración de consultas complementarias con los Estados Unidos con respecto a la práctica de reducción a cero del USDOC en sus medidas antidumping relativas a las hojas de sierra de diamante y sus partes procedentes de China.  China alegaba que la práctica de reducción a cero del USDOC había creado o, como mínimo, exagerado artificialmente los márgenes de dumping correspondientes a los declarantes investigados individualmente.  China consideraba que las prácticas de reducción a cero en las medidas citadas eran incompatibles con las obligaciones que correspondían a los Estados Unidos en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1, los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2, el párrafo 8 del artículo 5, y los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping.

El 13 de octubre de 2011, China solicitó el establecimiento de un grupo especial.  Ese mismo día, China y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían llegado a un Acuerdo sobre procedimientos.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 25 de octubre de 2011, el OSD estableció un Grupo Especial.  Corea, Honduras, el Japón, Tailandia, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 21 de diciembre de 2011 se estableció la composición del Grupo Especial.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 8 de junio de 2012.

Ante el Grupo Especial, China limitó sus alegaciones a la supuesta utilización por el USDOC de la reducción a cero en las investigaciones antidumping en litigio.  Las alegaciones de China se referían a lo siguiente:  i) el empleo por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos del método de “reducción a cero” en el cálculo de determinados márgenes de dumping en esas investigaciones iniciales;  y ii) el recurso por el USDOC a los mismos márgenes de dumping, calculados mediante la reducción a cero, al determinar la tasa distinta aplicada a los exportadores/productores no seleccionados para un examen individual pero que habían establecido que actuaban independientemente del Gobierno chino en sus actividades de exportación.

Los Estados Unidos no objetaron las alegaciones fácticas presentadas por China respecto a la aplicación por el USDOC de la reducción a cero en las investigaciones en litigio y al establecimiento por éste de la tasa distinta a partir de los márgenes de dumping calculados con la reducción a cero.  Tampoco formularon objeciones respecto a la pertinencia jurídica, para los hechos de la diferencia, de los informes del Órgano de Apelación citados por China.

El Grupo Especial confirmó la alegación de China respecto al empleo por el USDOC de la reducción a cero en el cálculo de los márgenes de dumping de los exportadores/productores examinados individualmente.  El Grupo Especial constató que el método de la “reducción a cero” utilizado por el USDOC al calcular los márgenes de dumping en las tres investigaciones antidumping en litigio era incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y, por lo tanto, llegó a la conclusión de que los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de esa disposición.  El Grupo Especial rechazó la alegación de China respecto a la tasa distinta, pero señaló que el cálculo de esta tasa basándose en los márgenes individuales calculados con la reducción a cero incorporaba inevitablemente el método de reducción a cero incompatible con las normas de la OMC.

En su reunión de 23 de julio de 2012, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

El 27 de julio de 2012, China y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que los Estados Unidos aplicasen las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 8 meses.  Por consiguiente, el plazo prudencial expira el 23 de marzo de 2013.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 26 de marzo de 2013, los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto dentro del plazo prudencial. China no compartía la tesis de los Estados Unidos de que habían aplicado plenamente las recomendaciones del OSD dado que no habían revocado el derecho antidumping sobre las hojas de sierra. China instó a los Estados Unidos a cumplir su obligación.

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