SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: India — Medidas relativas a la importación de determinados productos agropecuarios

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

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Reclamación presentada por los Estados Unidos

El 6 de marzo de 2012, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con la India con respecto a las prohibiciones impuestas por la India a las importaciones de diversos productos agropecuarios procedentes de los Estados Unidos, supuestamente debido a preocupaciones relacionadas con la influenza aviar.

Las medidas en litigio son las siguientes:  la Ley de importación de productos del reino animal de 1898 (9 de 1898), de la India (“Ley de productos del reino animal”);  varias órdenes dictadas por el Departamento de Economía Pecuaria, Producción Láctea y Pesca de la India de conformidad con la Ley de productos del reino animal, la última de las cuales es la orden S.O. 1663(E);  así como cualesquiera modificaciones, medidas conexas o medidas de aplicación.

Los Estados Unidos alegan que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • los párrafos 2 y 3 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 3, los párrafos 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 5, los párrafos 1 y 2 del artículo 6, el artículo 7 y los párrafos 2, 5 y 6 del Anexo B del Acuerdo MSF;  y
     
  • los artículos I y XI del GATT de 1994.

Los Estados Unidos también alegan que estas medidas parecen anular o menoscabar las ventajas resultantes para los Estados Unidos, directa o indirectamente, de los Acuerdos citados.

El 15 de marzo de 2012, Colombia solicitó ser asociada a las consultas.

El 11 de mayo de 2012, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 24 de mayo de 2012, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 25 de junio de 2012, el OSD estableció un Grupo Especial.  China, Colombia, el Ecuador, Guatemala, el Japón, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  Posteriormente, Argentina, Australia y el Brasil se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 7 de febrero de 2013, los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 18 de febrero de 2013, el Director General estableció la composición del Grupo Especial. El 5 de agosto de 2013, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, habida cuenta la magnitud y complejidad de la diferencia, el Grupo Especial espera dar traslado de su informe definitivo a las partes a partir de junio de 2014.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 14 de octubre de 2014.

Esta diferencia se refiere a la prohibición de las importaciones impuesta por la India que afecta a determinados productos agropecuarios procedentes de países que han comunicado a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) la presencia de influenza aviar de declaración obligatoria (NAI). Esta prohibición de las importaciones se mantiene a través de las medidas de la India sobre la influenza aviar, a saber:

  • la Ley de importación de productos del reino animal, 1898 (Nº 9 de 1898) (Ley de productos del reino animal), publicada el 12 de agosto de 1898, modificada por la Ley de importación de productos del reino animal (modificación de 2001) (Nº 28 de 2001) (Ley de modificación de la Ley de productos del reino animal), publicada en la Gaceta de la India el 29 de agosto de 2001; y
     
  • la Orden Legislativa (S.O.) 1663(E), dictada por el Departamento de Economía Pecuaria, Producción Láctea y Pesca (DAHD) de la India de conformidad con la Ley de productos del reino animal y publicada en la Gaceta de la India el 19 de julio de 2011.

Los Estados Unidos se quejaron de que las medidas de la India sobre la influenza aviar equivalían a una prohibición de las importaciones que no se basaba en la norma internacional pertinente (el Código Terrestre de la OIE) ni en una evaluación científica del riesgo. En particular, los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que constatara que las medidas de la India sobre la influenza aviar eran incompatibles con varias disposiciones del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF): el párrafo 2 del artículo 2 (obligación de que las MSF sólo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y de que estén basadas en principios científicos), el párrafo 3 del artículo 2 (prohibición de la discriminación arbitraria o injustificable), el párrafo 1 del artículo 3 (armonización de las MSF sobre la base de normas internacionales), los párrafos 1 y 2 del artículo 5 (obligaciones en materia de evaluación del riesgo), el párrafo 5 del artículo 5 (prohibición de las distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles adecuados de protección), el párrafo 6 del artículo 5 (obligación de asegurar que las MSF no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido), los párrafos 1 y 2 del artículo 6 (adaptación de las medidas a las condiciones regionales), y el artículo 7 y los párrafos 2 y 5 a) a d) del Anexo B (prescripciones en materia de publicación, notificación y transparencia) de dicho Acuerdo, así como con el artículo XI del GATT de 1994 (eliminación general de las restricciones cuantitativas).

El principal argumento que adujo la India en su respuesta fue que sus medidas sobre la influenza aviar “están en conformidad con” una norma internacional (el Código Terrestre de la OIE, en particular su capítulo 10.4), con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo MSF, y que, por tanto, debe presumirse el cumplimiento de las demás disposiciones del Acuerdo MSF (incluidas las que exigen que las MSF tengan fundamento científico) y del GATT de 1994. La India mantuvo que, en consecuencia, no estaba obligada a proporcionar al Grupo Especial evaluaciones científicas del riesgo realizadas de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 con respecto a sus medidas sobre la influenza aviar, y que sus medidas sobre la influenza aviar se basaban en principios y testimonios científicos, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF. La India también presentó al Grupo Especial dos solicitudes distintas de resolución preliminar relativas a la compatibilidad de la solicitud de establecimiento presentada por los Estados Unidos con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD (identificación de las medidas concretas en litigio y breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad).

Como sucede en la mayoría de los asuntos relativos a MSF, el Grupo Especial decidió solicitar a expertos y organizaciones internacionales asesoramiento sobre determinados aspectos de la diferencia. El Grupo Especial consultó con la OIE la interpretación de su Código Terrestre y con tres expertos individuales los regímenes de vigilancia de la influenza aviar, haciendo especial hincapié en las medidas internas de la India y la incidencia de la enfermedad en ese país.

Con respecto a la primera solicitud de resolución preliminar presentada por la India, el 22 de mayo de 2013 el Grupo Especial dictó una resolución preliminar que se distribuyó a los Miembros el 28 de junio de 2013 y fue posteriormente incorporada por remisión al informe del Grupo Especial. El Grupo Especial constató, entre otras cosas, lo siguiente:

  • que la solicitud de establecimiento de un grupo especial era suficientemente precisa para la identificación de la medida en litigio, como exige el párrafo 2 del artículo 6 del ESD; y
     
  • que los productos enumerados en la S.O. 1663(E) y en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos estaban comprendidos en el alcance de la diferencia.

El Grupo Especial respondió en su informe a la segunda solicitud de resolución preliminar presentada por la India. El Grupo Especial constató, entre otras cosas, lo siguiente:

  • que dos de los instrumentos jurídicos de la India que no habían sido mencionados expresamente en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos no eran medidas en litigio; y
     
  • que los Estados Unidos no estaban obligados a identificar en su solicitud de establecimiento de un grupo especial las normas de la India aplicables a los productos nacionales para poder recurrir a ellas en apoyo de sus argumentos en el marco del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo MSF.

Con respecto a las alegaciones formuladas por los Estados Unidos al amparo del Acuerdo MSF, el Grupo Especial constató, como cuestión preliminar, que las medidas de la India sobre la influenza aviar son MSF en el sentido del apartado a) del párrafo 1 del Anexo A del Acuerdo MSF y que están sujetas a las disciplinas del Acuerdo.

El Grupo Especial también constató lo siguiente:

  • que las medidas de la India sobre la influenza aviar son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo MSF porque no se “basan en” la norma internacional pertinente (el capítulo 10.4 del Código Terrestre de la OIE) y, además, que las medidas de la India sobre la influenza aviar no “están en conformidad con” la norma internacional pertinente (el capítulo 10.4 del Código Terrestre de la OIE) en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo MSF;
       
  • que las medidas de la India sobre la influenza aviar son incompatibles con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF porque no se basan en una evaluación del riesgo;
     
  • que las medidas de la India sobre la influenza aviar son incompatibles con el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF porque discriminan de manera arbitraria e injustificable entre Miembros en que prevalecen condiciones idénticas o similares y se aplican de manera que constituyen una restricción encubierta del comercio internacional;
       
  • que las medidas de la India sobre la influenza aviar son incompatibles con el párrafo 6 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF porque entrañan un grado de restricción del comercio significativamente mayor del requerido para lograr el nivel adecuado de protección de la India con respecto a los productos abarcados por el capítulo 10.4 del Código Terrestre de la OIE y, por consiguiente, también se aplican más allá de cuanto es necesario para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales;
     
  • que las medidas de la India sobre la influenza aviar son incompatibles con los párrafos 2 y 1 del artículo 6 del Acuerdo MSF porque no reconocen el concepto de zonas libres de enfermedades y zonas de escasa prevalencia de enfermedades, y porque no se adaptan a las características sanitarias o fitosanitarias de esas zonas;
     
  • que la India actuó de manera incompatible con el artículo 7, así como con el párrafo 2 del Anexo B y los apartados a), b) y d) del párrafo 5 del Anexo B del Acuerdo MSF porque no cumplió varias de las prescripciones en materia de notificación y publicación que prevén dichas disposiciones.

Tras haber constatado que las medidas de la India sobre la influenza aviar eran incompatibles con el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF, el Grupo Especial consideró innecesario pronunciarse sobre la alegación subsidiaria formulada por los Estados Unidos al amparo del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF. El Grupo Especial también constató que los Estados Unidos no habían acreditado prima facie la existencia de una infracción del párrafo 5 c) del Anexo B del Acuerdo MSF (facilitar a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación en proyecto).

Por último, tras haber constatado que las medidas de la India sobre la influenza aviar eran incompatibles con las disposiciones del Acuerdo MSF expuestas más arriba, el Grupo Especial consideró innecesario pronunciarse sobre la alegación formulada por los Estados Unidos al amparo del artículo XI del GATT de 1994 (eliminación general de las restricciones cuantitativas).

El 6 de noviembre de 2014, la India y los Estados Unidos solicitaron al OSD que adoptase un proyecto de decisión por el que se ampliaba hasta el 26 de enero de 2015 el plazo de 60 días previsto en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD. En su reunión de 18 de noviembre de 2014, el OSD acordó que, a petición de la India o de los Estados Unidos, el OSD adoptaría, no más tarde del 26 de enero de 2015, el informe del Grupo Especial, a menos que el OSD decidiera por consenso no hacerlo o que la India o los Estados Unidos notificaran al OSD su decisión de apelar de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.

El 26 de enero de 2015, la India presentó una apelación en la que impugnaba varias constataciones fundamentales del Grupo Especial. El 4 de junio de 2015, el Órgano de Apelación emitió su informe en esta diferencia.

Párrafo 2 del artículo 2 y párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Acuerdo MSF. El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con la constatación del Grupo Especial de que el hecho de que las medidas de la India relativas a la influenza aviar fueran incompatibles con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 porque no estaban basadas en una evaluación del riesgo creaba la presunción de que esas medidas también son incompatibles con el párrafo 2 del artículo 2. Sin embargo, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había incurrido en error en su aplicación del párrafo 2 del artículo 2 al no considerar si esa presunción había sido refutada por los argumentos y las pruebas presentados por la India a fin de establecer una base científica para sus prohibiciones de la importación de carnes frescas de aves de corral y huevos procedentes de países que hayan notificado la presencia de influenza aviar levemente patógena de declaración obligatoria. Por lo tanto, el Órgano de Apelación revocó, en parte, las constataciones del Grupo Especial de que las medidas de la India relativas a la influenza aviar son incompatibles con el párrafo 2 del artículo 2, en tanto en cuanto esas constataciones se refieren a las prohibiciones impuestas por la India a la importación de carnes frescas de aves de corral y huevos procedentes de países que hayan notificado la presencia de influenza aviar levemente patógena de declaración obligatoria. El Órgano de Apelación no pudo completar el análisis jurídico en el marco del párrafo 2 del artículo 2. El Órgano de Apelación también confirmó las constataciones del Grupo Especial de que las medidas de la India relativas a la influenza aviar son incompatibles con los párrafos 1 y 2 del artículo 5.

Párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo MSF. El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había actuado, como sostenía la India, de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF ni con el párrafo 2 del artículo 13 del ESD al consultar a la OIE acerca del sentido del Código Terrestre de la OIE. Después de rechazar también las alegaciones planteadas por la India al amparo del artículo 11 del ESD, el Órgano de Apelación confirmó las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el marco de los párrafos 1 y 2 del artículo 3, según las cuales las medidas de la India relativas a la influenza aviar no están “basadas en” la norma internacional pertinente ni están “en conformidad con” dicha norma (a saber, el capítulo 10.4 del Código Terrestre de la OIE).

Artículo 6 del Acuerdo MSF. El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había incurrido en error, como sostenía la India, al interpretar la relación entre los párrafos 1 y 3 del artículo 6. También constató que, al aplicar el párrafo 2 del artículo 6 para determinar si las medidas de la India relativas a la influenza aviar reconocen los conceptos de zonas libres de enfermedades y zonas de escasa prevalencia de enfermedades por lo que respecta a la influenza aviar, el Grupo Especial no había incurrido en error al tener en cuenta los dos instrumentos por medio de los cuales la India mantiene sus prohibiciones de la importación (la Ley de productos del reino animal, modificada, y la S.O. 1663(E)), en lugar de basarse únicamente en la legislación principal (la Ley de productos del reino animal, modificada). El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que las medidas de la India relativas a la influenza aviar infringen el artículo 6 porque exigen la prohibición de todas las importaciones procedentes de cualquier país que haya notificado a la OIE la presencia de influenza aviar, por lo que excluyen la posibilidad de que se permitan importaciones procedentes de zonas libres de influenza aviar situadas dentro de esos países. Por estas razones, y después de haber rechazado también las alegaciones formuladas por la India al amparo del artículo 11 del ESD, el Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial de que las medidas de la India relativas a la influenza aviar son incompatibles con los párrafos 1 y 2 del artículo 6.

Párrafo 6 del artículo 5 y párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF. Al abordar la alegación de la India de que el Grupo Especial había incurrido en error en su aplicación del párrafo 6 del artículo 5 a las medidas de la India relativas a la influenza aviar, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había incurrido en error al constatar que los Estados Unidos habían identificado medidas alternativas que lograrían el nivel adecuado de protección de la India, y que el Grupo Especial no omitió identificar las medidas alternativas con precisión. Después de rechazar también las alegaciones formuladas por la India al amparo del artículo 11 del ESD, el Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial de que las medidas de la India relativas a la influenza aviar son incompatibles con el párrafo 6 del artículo 5 porque entrañan un grado de restricción del comercio significativamente mayor que el requerido para lograr el nivel adecuado de protección de la India con respecto a los productos abarcados por el capítulo 10.4 del Código Terrestre de la OIE, y consideró innecesario abordar la constatación formulada por el Grupo Especial en el marco del párrafo 2 del artículo 2.

Párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF. El Órgano de Apelación constató que la India no había establecido que el Grupo Especial hubiera actuado de manera incompatible con el artículo 11 del ESD en sus consultas a los expertos individuales en relación con la cuestión de si la influenza aviar levemente patógena de declaración obligatoria es exótica en la India, o al exigir a la India que demostrara que la influenza aviar levemente patógena de declaración obligatoria es exótica en ese país. Por lo tanto, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que las medidas de la India relativas a la influenza aviar son incompatibles con la primera frase del párrafo 3 del artículo 2 porque discriminan de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalecen condiciones idénticas o similares.

En su reunión de 19 de junio de 2015, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

El 13 de julio de 2015, la India informó al OSD de que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones de dicho Órgano de una manera que respetara sus obligaciones en el marco de la OMC. La India añadió que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo.

El 8 de diciembre de 2015, la India y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que la India aplicase las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 12 meses contados a partir de la fecha de adopción de los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial. En consecuencia, el plazo prudencial debía expirar el 19 de junio de 2016.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 7 de julio de 2016, los Estados Unidos solicitaron la autorización del OSD para suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones en virtud del párrafo 2 del artículo 22 del ESD porque la India no había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia dentro del plazo prudencial fijado para que lo hiciera. El 18 de julio de 2016, la India impugnó el nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones y sometió la cuestión a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. En la reunión del OSD de 19 de julio de 2016, se acordó que la cuestión se sometiera a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.

El árbitro lo compusieron los integrantes del grupo especial que había entendido inicialmente en el asunto. El 20 de agosto de 2018, el árbitro informó al OSD de que el calendario que había adoptado en consulta con las partes establecía que el procedimiento de arbitraje se realizaría en paralelo con el procedimiento del artículo 21.5 en esta diferencia, y preveía que la fecha de distribución de su decisión a los Miembros de la OMC y al público en general sería el 23 de marzo de 2018. El árbitro informó al OSD de varias solicitudes conjuntas de las partes a fin de que pospusiera la emisión de su decisión. En su comunicación más reciente, de fecha 14 de febrero de 2023, el árbitro informó al OSD de que había aceptado solicitudes conjuntas adicionales de las partes para aplazar la emisión de su decisión, y ahora esperaba emitir su decisión en mayo de 2023. El árbitro indicó que, por consiguiente, no había podido cumplir los plazos establecidos en el artículo 22.6 del ESD.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 18 de julio de 2016, además de impugnar el nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones que habían alegado los Estados Unidos en la mencionada solicitud presentada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, la India informó al OSD de que había adoptado las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones y resoluciones en esta diferencia. En concreto, la India informó al OSD de que había emitido una notificación con efecto el 8 de julio de 2016 por la que se autorizaba la importación de aves de corral y sus productos procedentes de países, regiones o compartimentos libres de gripe aviar, y que preveía el procedimiento para el reconocimiento de esas zonas. El 22 de septiembre de 2016, la India informó al OSD de que había adoptado medidas adicionales en respuesta a las preocupaciones manifestadas a nivel bilateral por los Estados Unidos en relación con las medidas notificadas el 18 de julio de 2016. A juicio de la India, con esas medidas había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD al poner sus medidas en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC. En consecuencia, la India instó a los Estados Unidos a que pusieran fin al procedimiento del párrafo 6 del artículo 22 en esta diferencia. Además, la India señaló que había intentado, sin éxito, llegar a un acuerdo sobre la secuencia con los Estados Unidos.

El 2 de marzo de 2017, la India informó al OSD de que, en febrero de 2017, había introducido modificaciones subsiguientes en las medidas que había adoptado para cumplir las resoluciones y recomendaciones del OSD en esta diferencia y de que había hecho todo lo posible por resolver bilateralmente esta diferencia. En consecuencia, la India instó a los Estados Unidos a que pusieran fin al procedimiento del párrafo 6 del artículo 22 en esta diferencia. La India también señaló que todavía no había llegado a un acuerdo sobre la secuencia con los Estados Unidos.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento (recurso de la India)

El 6 de abril de 2017, la India solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. Sostuvo que había cumplido las resoluciones y las recomendaciones del OSD adoptando medidas a esos efectos, compatibles con sus obligaciones en el marco de la OMC. En su reunión de 19 de abril de 2017, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento.

En su reunión de 22 de marzo de 2017, el OSD acordó, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, remitir al Grupo Especial inicial, de ser posible, la cuestión planteada por la India. Australia, el Brasil, el Canadá, China, Corea, la Federación de Rusia, Guatemala, el Japón, Kazajstán, Singapur, la Unión Europea, y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El Grupo Especial sobre el cumplimiento lo compusieron los integrantes del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto. El 23 de noviembre de 2017, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que, debido a la complejidad de las cuestiones objeto de litigio, el Grupo Especial sobre el cumplimiento esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes a finales de mayo de 2018 a más tardar. El Presidente explicó que el informe se pondría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción. El Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de varias solicitudes conjuntas de las partes a fin de que pospusiera la emisión de su informe definitivo. En su comunicación más reciente, de fecha 2 de diciembre de 2022, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que el Grupo Especial había aceptado una solicitud conjunta adicional de las partes para aplazar la emisión de su informe, y ahora esperaba emitir su informe en marzo de 2023.

 

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