SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Argentina — Medidas relativas al comercio de mercancías y servicios

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

volver al principio

Situación actual 

 

volver al principio

Hechos fundamentales 

 

volver al principio

Documento más reciente

  

volver al principio

Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Panamá.

El 12 de diciembre de 2012, Panamá solicitó la celebración de consultas con la Argentina con respecto a ciertas medidas impuestas por este último país que afectan el comercio de mercancías y servicios.  Panamá alega que diversas medidas de la Argentina se aplican exclusivamente respecto de determinados países enumerados en la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Decreto 1344/98), modificada por el Decreto 1037/00.

Panamá alega que las medidas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el párrafo 1 del artículo II, el artículo XI, el artículo XVI y su nota 8, y el artículo XVII del AGCS;  y
     
  • el párrafo 1 del artículo I, los párrafos 2 y 4 del artículo III y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.

El 21 de diciembre de 2012, la Unión Europea solicitó ser asociada a las consultas. El 28 de diciembre de 2012, los Estados Unidos solicitaron ser asociados a las consultas.  El 13 de mayo de 2013, Panamá solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 24 de mayo de 2013, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 25 de junio de 2013, el OSD estableció un grupo especial. Australia, China, el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, la India y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, el Brasil, Omán, el Reino de la Arabia Saudita y Singapur se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 30 de octubre de 2013, Panamá solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 11 de noviembre de 2013, el Director General así lo hizo.

El 28 de abril de 2014, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el inicio de las actuaciones fue aplazado debido a la falta de disponibilidad de panelistas y de abogados experimentados en la Secretaría. Por ello, el Grupo Especial espera dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar a mediados de 2015.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 30 de septiembre de 2015.

Resumen de las constataciones principales

Esta diferencia concierne a ocho medidas de corte financiero, tributario, cambiario y registral impuestas por Argentina principalmente a los servicios y los proveedores de servicios de países que no intercambian información con Argentina a efectos de la transparencia fiscal (“jurisdicciones no cooperadoras”).

Las medidas en litigio en la presente diferencia son las siguientes:

  • Retención por intereses o retribuciones pagados (Medida 1);
  • Presunción de incremento patrimonial no justificado (Medida 2);
  • Valoración de transacciones basada en precios de transferencia (Medida 3);
  • Regla de lo percibido para la imputación de gastos (Medida 4);
  • Requisitos relativos a los servicios de reaseguro (Medida 5);
  • Requisitos relativos al acceso al mercado argentino de capitales (Medida 6);
  • Requisitos para el registro de sucursales (Medida 7); y,
  • Requisito de autorización cambiaria (Medida 8).

Con respecto a las alegaciones de discriminación bajo el AGCS, el Grupo Especial constató lo siguiente:

(i) la Medida 1 (retención por intereses o retribuciones pagados), la Medida 2 (presunción de incremento patrimonial no justificado), la Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia), la Medida 4 (regla de lo percibido para la imputación de gastos), la Medida 5 (requisitos relativos a los servicios de reaseguro), la Medida 6 (requisitos relativos al acceso al mercado argentino de capitales), la Medida 7 (requisitos para el registro de sucursales) y la Medida 8 (requisito de autorización cambiaria) son incompatibles con el Artículo II:1 del AGCS porque no otorgan inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de países no cooperadores un trato no menos favorable que el que conceden a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de países cooperadores; y,

(ii) la Medida 2 (presunción de incremento patrimonial no justificado), la Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia) y la Medida 4 (regla de lo percibido para la imputación de gastos) no son incompatibles con el Artículo XVII del AGCS porque otorgan a los servicios y a los proveedores de servicios de países no cooperadores un trato no menos favorable que el que dispensan a los servicios similares y proveedores de servicios similares argentinos, en los servicios y modos relevantes en los que Argentina ha contraído compromisos específicos.

Con respecto a las alegaciones relativas al acceso a los mercados bajo el AGCS en relación a la Medida 5, el Grupo Especial desestimó las alegaciones bajo (i) el Artículo XVI:2(a) del AGCS porque la Medida 5 (requisitos relativos a los servicios de reaseguro) no está abarcada por dicha disposición; y (ii) el Artículo XVI:1 del AGCS porque Panamá no ha acreditado un caso prima facie de incompatibilidad al respecto.

Con respecto a las defensas de Argentina bajo el AGCS, el Grupo Especial constató lo siguiente:

(i) la Medida 1 (retención por intereses o retribuciones pagados), la Medida 2 (presunción de incremento patrimonial no justificado), la Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia), la Medida 4 (regla de lo percibido para la imputación de gastos), la Medida 7 (requisitos para el registro de sucursales) y la Medida 8 (requisito de autorización cambiaria) no están amparadas bajo la excepción del Artículo XIV(c) del AGCS porque su aplicación constituye una discriminación arbitraria e injustificable en el sentido del chapeau del Artículo XIV del AGCS dado las distorsiones que genera la manera como Argentina designa a los países cooperadores y no cooperadores; y,

(ii) la Medida 5 (requisitos relativos a los servicios de reaseguro) y la Medida 6 (requisitos relativos al acceso al mercado argentino de capitales) no están amparadas por el párrafo 2(a) del Anexo sobre Servicios Financieros porque, en ausencia de una relación racional de causa y efecto entre las medidas y los motivos cautelares, no han sido adoptadas “por motivos cautelares” en el sentido de dicha disposición.

El Grupo Especial aplicó economía procesal con respecto a la defensa de Argentina bajo el Artículo XIV(d) del AGCS porque la Medida 2 (presunción de incremento patrimonial no justificado), la Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia) y la Medida 4 (regla de lo percibido para la imputación de gastos) no son incompatibles con el Artículo XVII del AGCS.

Con respecto a las alegaciones de Panamá bajo el GATT de 1994, el Grupo Especial desestimó las alegaciones bajo: (i) el Artículo I:1 con respecto a la Medida 2 (presunción de incremento patrimonial no justificado) y la Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia) y el Artículo III:4 con respecto de la Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia) porque Panamá no ha establecido una presunción prima facie de incompatibilidad; y (ii) el Artículo XI:1 porque la Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia) no está abarcada por dicha disposición al ser de naturaleza impositiva o tributaria. En consecuencia, el Grupo Especial aplicó economía procesal en relación a la defensa de Argentina bajo el Artículo XX(d) del GATT de 1994.

El 27 de octubre de 2015, Panamá notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial. El 2 de noviembre de 2015, la Argentina notificó al OSD su decisión de presentar una apelación cruzada.

El 22 de diciembre de 2015, el Presidente del Órgano de Apelación notificó al OSD que el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe en un plazo de 90 días, e indicó que el informe en esta apelación se distribuiría a los Miembros a más tardar el 19 de abril de 2016. El 7 de abril de 2016, el Presidente del Órgano de Apelación notificó al OSD que el Órgano de Apelación distribuiría su informe el 14 de abril de 2016.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 14 de abril de 2016.

Panamá y la Argentina apelaron cada uno diferentes constataciones del Grupo Especial en relación con las alegaciones de Panamá al amparo del párrafo 1 del artículo II y el artículo XVII del AGCS, y respecto de la defensa de Argentina al amparo del artículo XIV del AGCS y el párrafo 2 a) del Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS. Las constataciones del Grupo Especial en el marco del GATT de 1994 no fueron objeto de apelación.

Constataciones del Grupo Especial respecto de las alegaciones de discriminación al amparo del párrafo 1 del artículo II (obligación de trato de la nación más favorecida) y el artículo XVII (obligación de trato nacional) del AGCS

El Grupo Especial constató que los servicios y proveedores de servicios pertinentes eran “similares” en el marco del párrafo 1 del artículo II y el artículo XVII del AGCS porque las ocho medidas impugnadas concedían un trato diferenciado sobre la base del origen de los servicios y proveedores de servicios en cuestión. La Argentina alegó en apelación que el Grupo Especial había incurrido en error en su análisis de la similitud de los servicios y proveedores de servicios en el marco del párrafo 1 del artículo II y el artículo XVII del AGCS.

El Órgano de Apelación constató que la similitud de los servicios y proveedores de servicios puede establecerse sobre la base de determinados criterios relativos a la relación de competencia entre los servicios y proveedores de servicios en cuestión. Alternativamente, la similitud puede presumirse cuando una medida otorga un trato diferenciado basado exclusivamente en el origen de los servicios y proveedores de servicios afectados. El Órgano de Apelación constató que, en su análisis en el marco del párrafo 1 del artículo II del AGCS, el Grupo Especial no había formulado una constatación de que la distinción entre los países cooperadores y no cooperadores establecida en las medidas en cuestión estuviera basada exclusivamente en el origen, y que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que existía similitud “por razón del origen” sin haber hecho esa constatación. El Órgano de Apelación consideró que el Grupo Especial debió por lo tanto analizar la similitud basándose en diversos criterios pertinentes para evaluar la relación de competencia de los servicios y proveedores de servicios de países cooperadores y no cooperadores, y constató que el Grupo Especial no lo había hecho. Como la constatación de similitud realizada por el Grupo Especial en el marco del artículo XVII del AGCS estaba basada en su constatación de similitud en el marco del párrafo 1 del artículo II, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial también había incurrido en error en su análisis en el marco del artículo XVII. En consecuencia, el Órgano de Apelación revocó las constataciones formuladas por el Grupo Especial de similitud de los servicios y proveedores de servicios en cuestión en el marco del párrafo 1 del artículo II y el artículo XVII del AGCS.

El Grupo Especial también constató que las ocho medidas eran incompatibles con la obligación de trato de la nación más favorecida prevista en el párrafo 1 del artículo II porque otorgaban un trato menos favorable a los servicios y proveedores de servicios de países no cooperadores que a los servicios y proveedores de servicios de países cooperadores, pero que las tres medidas (Medidas 2, 3 y 4) que Panamá alegó que también incumplían la obligación de trato nacional no favorecían a los servicios y proveedores de servicios argentinos, y por lo tanto no eran incompatibles con el artículo XVII del AGCS. Panamá alegó que el Grupo Especial había incurrido en error al constatar que la evaluación del “trato no menos favorable” en el marco del párrafo 1 del artículo II y el artículo XVII del AGCS debía tener en cuenta “aspectos regulatorios” relacionados con los servicios y proveedores de servicios.

El Órgano de Apelación constató que, conforme al párrafo 1 del artículo II y el artículo XVII del AGCS, una medida no otorga un “trato no menos favorable” si modifica las condiciones de competencia en detrimento de los servicios o proveedores de servicios de cualquier otro Miembro en comparación con los servicios o proveedores de servicios similares de cualquier otro país o del Miembro que impone la medida en litigio, respectivamente. A juicio del Órgano de Apelación, el Grupo Especial adoptó un criterio jurídico erróneo en el marco de esas disposiciones según el cual un análisis de los “aspectos regulatorios” podría hacer que una medida fuera compatible con el párrafo 1 del artículo II y el artículo XVII, incluso si esta modificara las condiciones de competencia en detrimento de los servicios o proveedores de servicios similares de cualquier otro Miembro. El Órgano de Apelación consideró que, cuando una medida es incompatible con las disposiciones sobre no discriminación del AGCS, sería más apropiado abordar los aspectos o preocupaciones regulatorios que pudieran justificar tal medida en el contexto de las excepciones pertinentes. En consecuencia, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había incurrido en error en su interpretación del párrafo 1 del artículo II y el artículo XVII del AGCS al constatar que un análisis del “trato no menos favorable” debía tener en cuenta “aspectos regulatorios” relativos a los servicios y proveedores de servicios que, en esta diferencia, se referían a la posibilidad por parte de la Argentina de acceder a la información fiscal de proveedores extranjeros. Recordando su revocación de las constataciones del Grupo Especial sobre la similitud, el Órgano de Apelación constató que las constataciones del Grupo Especial sobre el “trato no menos favorable” carecían del debido fundamento y no se sostenían, y por lo tanto revocó las conclusiones del Grupo Especial en el marco del párrafo 1 del artículo II y el artículo XVII del AGCS.

Constataciones del Grupo Especial respecto de la defensa de la Argentina al amparo del artículo XIV del AGCS (excepciones generales)

Ante el Grupo Especial, la Argentina trató de defender seis de sus medidas (Medidas 1, 2, 3, 4, 7 y 8) al amparo del apartado c) del artículo XIV del AGCS, pero no lo logró porque el Grupo Especial constató que ese país concedía estatus de país cooperador a países con los que no tenía un acuerdo que permitiera el intercambio efectivo de la información mencionada supra, y por lo tanto no cumplía lo dispuesto en la cláusula introductoria del artículo XIV.

Aunque la Argentina no apeló el rechazo definitivo de su defensa por parte del Grupo Especial, Panamá apeló la constatación intermedia del Grupo Especial de que las seis medidas en cuestión eran “necesarias para lograr la observancia” de determinadas leyes y reglamentos de la Argentina compatibles con el AGCS en el sentido del apartado c) del artículo XIV. El Órgano de Apelación rechazó la alegación de Panamá de que, al aplicar el apartado c) del artículo XIV a las seis medidas, el Grupo Especial no había centrado su análisis en los aspectos pertinentes de las medidas que dieron lugar a las constataciones de incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo II del AGCS. El Órgano de Apelación constató además que Panamá no había demostrado que el Grupo Especial hubiera incurrido en error al constatar que las medidas en cuestión estaban diseñadas y eran “necesarias” para lograr la observancia de las leyes y reglamentos argentinos pertinentes. En particular, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había analizado no solo si las medidas lograban el cumplimiento de los objetivos de las leyes y reglamentos pertinentes, sino también de disposiciones específicas de esas leyes y reglamentos. Por lo que respecta al análisis de la “necesidad”, el Órgano de Apelación constató que Panamá no había establecido que el Grupo Especial hubiera incurrido en error en su evaluación de la contribución y el grado de restricción del comercio de las medidas en cuestión, o en su proceso de sopesar y confrontar los factores de necesidad pertinentes.

Constataciones del Grupo Especial relativas a la defensa de Argentina al amparo del párrafo 2 a) del Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS (medidas adoptadas por “motivos cautelares”)

El párrafo 2 a) de ese Anexo permite que los Miembros adopten “medidas por motivos cautelares” “[n]o obstante las demás disposiciones” del AGCS, si se cumplen determinadas condiciones. El Grupo Especial concluyó que dos de las medidas impugnadas (Medidas 5 y 6) no estaban justificadas al amparo del párrafo 2 a) del Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS porque no habían sido adoptadas “por motivos cautelares” en el sentido de esa disposición.

La Argentina no apeló esa conclusión, aunque Panamá apeló un aspecto de la interpretación del Grupo Especial en el marco de esa disposición. El Órgano de Apelación discrepó de la afirmación de Panamá de que el párrafo 2 a) del Anexo se refiere únicamente a las medidas que constituyen “reglamentaciones nacionales” y constató, en cambio, que esa disposición no restringe los tipos de medidas que puedan estar comprendidas en el ámbito de aplicación de esa disposición de la manera que afirmaba Panamá. En consecuencia, el Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que el “párrafo 2 a) del Anexo sobre Servicios Financieros ampara todo tipo de medidas que afecten al suministro de servicios financieros en el sentido del párrafo 1 a)” del Anexo.

En su reunión de 9 de mayo de 2016, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Compartir


Seguir esta diferencia

  

Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.