SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: India — Determinadas medidas relativas a las células solares y los módulos solares

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos.

El 6 de febrero de 2013, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con la India con respecto a determinadas medidas de la India relativas a prescripciones de contenido nacional en el marco del programa “Jawaharlal Nehru National Solar Mission” (“programa NSM”) para las células solares y los módulos solares.

Los Estados Unidos alegan que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994;
     
  • el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC;  y
     
  • los párrafos 1 b) y 2 del artículo 3, el apartado c) del artículo 5, los apartados a) y c) del párrafo 3 del artículo 6 y el artículo 25 del Acuerdo SMC.

Los Estados Unidos alegan también que las medidas parecen anular o menoscabar las ventajas resultantes para los Estados Unidos directa o indirectamente de los acuerdos invocados.

El 13 de febrero de 2013, el Japón solicitó ser asociado a las consultas. El 21 de febrero de 2013, Australia solicitó ser asociada a las consultas.

El 10 de febrero de 2014, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas complementarias con respecto a determinadas medidas de la India relativas a prescripciones de contenido nacional en el marco de la “Fase II” del programa Jawaharlal Nehru National Solar Mission (“programa NSM”) para las células solares y los módulos solares.

El 21 de febrero de 2014, el Japón solicitó ser asociado a las consultas.

El 14 de abril de 2014, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de abril de 2014, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 23 de mayo de 2014, el OSD estableció un Grupo Especial. El Brasil, el Canadá, China, Corea, la Federación de Rusia, el Japón, Malasia, Noruega, Turquía y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, la Arabia Saudita, el Ecuador y el Taipei Chino se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 24 de septiembre de 2014 se estableció la composición del Grupo Especial.

El 24 de marzo de 2015, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes a finales de agosto de 2015, de conformidad con el calendario adoptado tras consultar con ellas.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 24 de febrero de 2016. Un día más tarde, el 25 de febrero de 2016, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que había dado traslado del informe definitivo a las partes el 28 de agosto de 2015, y de que la distribución pública del informe se había previsto inicialmente para finales de diciembre de 2015. Sin embargo, en atención a varias solicitudes de las partes de que se aplazara la distribución debido a que continuaban las conversaciones en relación con la diferencia, la distribución del informe del Grupo Especial se había aplazado hasta el 24 de febrero de 2016.

Las alegaciones planteadas por los Estados Unidos se refieren a las prescripciones de contenido nacional impuestas por la India en las fases iniciales de su programa JNNSM, todavía en curso. Esas prescripciones, que se imponen a los promotores de energía solar que venden electricidad al Gobierno, afectan a las células solares y/o módulos solares utilizados para generar energía solar.

El Grupo Especial constató que las prescripciones de contenido nacional son medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio comprendidas en el párrafo 1 a) de la Lista ilustrativa del Anexo del Acuerdo sobre las MIC. Constató que esto basta para establecer que son incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC. El Grupo Especial decidió no obstante evaluar los argumentos adicionales formulados por las partes en el marco del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y constató que las prescripciones de contenido nacional conceden un “trato menos favorable” en el sentido de esa disposición.

Por lo que respecta a la dispensa relativa a la contratación pública establecida en el párrafo 8 a) del artículo III del GATT de 1994, el Grupo Especial constató que las prescripciones de contenido nacional no se distinguen en ningún aspecto pertinente de las prescripciones de contenido nacional que el Órgano de Apelación examinó previamente en el marco de esta disposición en el asunto Canadá — Energía renovable/Canadá — Programa de tarifas reguladas (WT/DS412/AB/R, WT/DS426/AB/R). Siguiendo la interpretación que el Órgano de Apelación hizo del párrafo 8 a) del artículo III en ese asunto, el Grupo Especial constató que la discriminación que afecta a las células solares y los módulos solares en virtud de las prescripciones de contenido nacional no está comprendida por la dispensa relativa a la contratación pública establecida en esa disposición. Concretamente, el Grupo Especial constató que la electricidad comprada por el Gobierno no se encuentra en una “relación de competencia” con las células solares y los módulos solares discriminados en virtud de las prescripciones de contenido nacional.

La India adujo que las prescripciones de contenido nacional están justificadas al amparo de la excepción general del apartado j) del artículo XX del GATT de 1994, debido a que su falta de capacidad nacional de fabricación de células solares y módulos solares y/o el riesgo de perturbación de las importaciones hacen que se trate de “productos de los que haya una penuria general o local” en el sentido de esa disposición. El Grupo Especial constató que la expresión “productos de los que haya una penuria general o local” se refiere a una situación en la que la cantidad de abastecimiento disponible de un producto, procedente de todas las fuentes, no satisface la demanda en una zona geográfica o mercado pertinente. Constató asimismo que la expresión “productos de los que haya una penuria general o local” no abarca los productos de los que haya un riesgo de penuria y que, en cualquier caso, la India no había demostrado la existencia de un riesgo inminente de penuria. Por consiguiente, el Grupo Especial constató que la India no había demostrado que las medidas impugnadas estén justificadas al amparo del apartado j) del artículo XX.

La India adujo que las prescripciones de contenido nacional también están justificadas al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994, puesto que logran la observancia por la India de “leyes y reglamentos” que le exigen que adopte medidas para promover el desarrollo sostenible. El Grupo Especial consideró que los acuerdos internacionales pueden constituir “leyes o reglamentos” en el sentido del apartado d) del artículo XX únicamente en la medida en que sean normas que tengan un “efecto directo” en el ordenamiento jurídico nacional del Miembro de que se trate o formen parte de él de otro modo. El Grupo Especial constató que la mayoría de los instrumentos identificados por la India no constituían “leyes o reglamentos” en el sentido del apartado d) del artículo XX o no eran leyes o reglamentos cuya observancia lograran las prescripciones de contenido nacional. Por consiguiente, el Grupo Especial constató que la India no había demostrado que las medidas impugnadas estén justificadas al amparo del apartado d) del artículo XX.

El 20 de abril de 2016, la India notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuran en el informe del Grupo Especial.

El 17 de junio de 2016, al expirar el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que la fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación en esta apelación se comunicaría a los participantes y terceros participantes poco después de la audiencia, teniendo en cuenta el calendario de las apelaciones paralelas, el número y la complejidad de las cuestiones planteadas en este procedimiento de apelación o en otros concurrentes y la disponibilidad de los servicios de traducción. El 8 de julio de 2016, el Órgano de Apelación informó al OSD de que esperaba distribuir su informe en esta apelación a más tardar el 16 de septiembre de 2016.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 16 de septiembre de 2016.

El Grupo Especial confirmó las alegaciones de los Estados Unidos de que las prescripciones de contenido nacional de la India son incompatibles con las obligaciones de no discriminación de la OMC establecidas en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC. El Grupo Especial también constató que las medidas no están abarcadas por la dispensa para contratación pública prevista en el párrafo 8 a) del artículo III del GATT de 1994, porque el producto adquirido (electricidad) no estaba en una “relación de competencia” con el producto discriminado (células solares y módulos solares). Además, el Grupo Especial constató que la India no había demostrado que sus medidas estén justificadas al amparo del apartado j) del artículo XX, aplicable a las medidas que son esenciales para la adquisición o el reparto de “productos de los que haya una penuria general o local”, ni del apartado d) del artículo XX, que establece una excepción general para las medidas necesarias para “lograr la observancia” de las “leyes y los reglamentos” de un Miembro de la OMC que no sean en sí mismos incompatibles con el GATT. El Órgano de Apelación confirmó cada una de estas conclusiones del Grupo Especial, que habían sido objeto de la apelación de la India.

Con respecto al párrafo 8 a) del artículo III, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial actuó adecuadamente al guiarse por el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Energía renovable/Canadá — Programa de tarifas reguladas, en que el Órgano de Apelación interpretó y aplicó el párrafo 8 a) del artículo III a hechos muy análogos que conllevaban la compra de electricidad y la discriminación contra el equipo de generación. Con respecto al apartado j) del artículo XX, el Órgano de Apelación declaró que en una evaluación de si hay penuria de productos se debe tener en cuenta la cantidad de abastecimiento de un producto procedente de todas las fuentes, nacionales e internacionales, y que se deben considerar todos los factores pertinentes, entre ellos la disponibilidad de las importaciones, el nivel de la producción nacional, las posibles fluctuaciones de los precios en el mercado pertinente y el poder adquisitivo de los consumidores extranjeros y nacionales. En cuanto al apartado d) del artículo XX, el Órgano de Apelación explicó que, al determinar si una parte demandada ha identificado una “norma” que está comprendida en el ámbito de la expresión “leyes y reglamentos” del apartado d) del artículo XX, puede ser pertinente que un grupo especial examine factores como el grado de normatividad del instrumento nacional o internacional y la medida en que funciona para establecer una norma de conducta o línea de actuación que debe ser observada en el ordenamiento jurídico nacional de un Miembro.

Un Miembro del Órgano de Apelación añadió una opinión separada en que formulaba observaciones sobre la manera en que entendía la función resolutoria del Órgano de Apelación, así como sus límites y, en consecuencia, la razón por la que en su opinión la Sección tenía o no que pronunciarse sobre algunas de las cuestiones objeto de apelación.

En su reunión de 14 de octubre de 2016, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

El 8 de noviembre de 2016, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, la India informó al OSD de que tenía la intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a esta diferencia. El 1º de diciembre de 2016, los Estados Unidos y la India informaron al OSD de que a fin de disponer de tiempo suficiente para mantener conversaciones sobre un plazo fijado de común acuerdo, habían convenido en establecer plazos relativos al arbitraje previsto en el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.

El 16 de junio de 2017, la India y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación de sus recomendaciones y resoluciones sería de 14 meses. Por lo tanto, el plazo prudencial expiraría el 14 de diciembre de 2017.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 14 de diciembre de 2017, la India informó al OSD de que había dejado de imponer todas las medidas declaradas incompatibles en las constataciones y recomendaciones del OSD.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 19 de diciembre de 2017, los Estados Unidos pidieron la autorización del OSD para suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 del ESD basándose en que la India no había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial. El 3 de enero de 2018, la India se opuso a la solicitud de los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. La India informó al OSD de que discrepaba de la opinión de los Estados Unidos según la cual la India no había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial. La India indicó que los Estados Unidos no habían entablado negociaciones con la India para acordar una compensación mutuamente aceptable y, por consiguiente, a su juicio, la solicitud de los Estados Unidos no cumplía las condiciones requeridas por el párrafo 2 del artículo 22 del ESD.

En la reunión del OSD de 12 de enero de 2018, la cuestión se sometió a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento (recurso de la India)

El 23 de enero de 2018, la India solicitó, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 9 de febrero de 2018, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 28 de febrero de 2018, el OSD convino en remitir al Grupo Especial inicial, de ser posible, la cuestión planteada por la India. El Brasil, el Canadá, China, Corea, la Federación de Rusia, Indonesia, el Japón, Noruega, Singapur, Tailandia, el Taipei Chino y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

 

Solución mutuamente convenida

El 13 de julio de 2023, la India y los Estados Unidos notificaron al OSD, de conformidad con el artículo 3.6 del ESD, que habían llegado a una solución mutuamente convenida del asunto planteado en esta diferencia. En la misma comunicación, los Estados Unidos retiraron su solicitud presentada al OSD de conformidad con el artículo 22.2 del ESD para que se les autorizara a suspender la aplicación a la India de concesiones arancelarias u otras obligaciones resultantes del GATT de 1994 Asimismo, la India retiró su solicitud presentada de conformidad con el artículo 22.6 del ESD, en la que se oponía al nivel de suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes del GATT DE 1994 propuesto por los Estados Unidos, así como su solicitud de establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento de conformidad con el artículo 21.5 del ESD.

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