SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Perú — Derecho adicional sobre las importaciones de determinados productos agropecuarios

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Guatemala.

El 12 de abril de 2013, Guatemala solicitó la celebración de consultas con el Perú con respecto a la imposición por parte del Perú de un “derecho adicional” que afecta a la importación de determinados productos agrícolas, como el arroz, el azúcar, el maíz, la leche y algunos productos lácteos.

Guatemala alega que la medida en cuestión es incompatible con las siguientes disposiciones:

  • artículo 4.2 y la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura;
     
  • artículos II:1(a), II:1(b), X:1, X:3(a), XI y XI:1 del GATT de 1994; y
     
  • artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

El 13 de junio de 2013, Guatemala solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de junio de 2013, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 23 de julio de 2013, el OSD estableció un Grupo Especial. La Argentina, China, El Salvador, los Estados Unidos, la India y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, el Brasil, Corea, el Ecuador y Honduras se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 19 de septiembre de 2013 se estableció la composición del Grupo Especial.

El 17 de marzo de 2014, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial espera dar traslado de su informe definitivo a las partes en septiembre de 2014 a más tardar, de conformidad con el calendario adoptado después de celebrar consultas con las partes. El 25 de septiembre de 2014, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, habida cuenta de modificaciones al calendario solicitadas por las partes, el Grupo Especial espera dar traslado de su informe definitivo a las partes en octubre de 2014.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 27 de noviembre de 2014.

Esta diferencia se refiere a los derechos adicionales impuestos por el Perú sobre las importaciones de determinados productos agropecuarios (productos lácteos, maíz, arroz y azúcar). Se determinan estos derechos utilizando un mecanismo denominado “Sistema de Franja de Precios” (SFP), que funciona sobre la base de: i) una franja formada por un precio piso y un precio techo, que reflejan el precio internacional de los últimos 60 meses; y ii) un precio de referencia publicado quincenalmente, que refleja el precio medio en los mercados internacionales para cada producto afectado. Se aplica un derecho adicional cuando el precio de referencia del producto afectado es inferior al precio piso. Por el contrario, cuando el precio de referencia es superior al precio techo, se reduce el arancel aplicable.

Guatemala adujo que los derechos adicionales del Perú son: i) gravámenes variables a la importación, precios mínimos de importación o, por lo menos, medidas en la frontera similares a gravámenes variables a la importación o precios mínimos de importación que, por tanto, se deberían convertir en derechos de aduana propiamente dichos, con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; y ii) “demás derechos o cargas” distintos de los derechos de aduana propiamente dichos, que no han sido registrados en la Lista de concesiones del Perú y que, por lo tanto, infringen lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. Guatemala formuló alegaciones adicionales al amparo de los párrafos 1 y 3 a) del artículo X del GATT de 1994, relativos a la publicación y administración de la medida. Guatemala también formuló alegaciones subsidiarias en el marco de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

El Perú argumentó que los derechos adicionales formaban parte de su arancel y que, por lo tanto, eran derechos de aduana propiamente dichos. También alegó que, en virtud del Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito entre Guatemala y el Perú en diciembre de 2011, el Perú podía mantener su SFP. Por consiguiente, de conformidad con la prescripción de buena fe prevista en los párrafos 7 y 10 del artículo 3 del ESD, Guatemala no podía impugnar el SFP en un procedimiento de solución de diferencias de la OMC. Además, el Perú sostuvo que, mediante el TLC, las partes habían modificado sus derechos y obligaciones recíprocas en el marco de la OMC; por consiguiente, el TLC, que permitía el uso del SFP, debía prevalecer.

El Grupo Especial no encontró pruebas de que Guatemala hubiese incoado el procedimiento de una manera contraria a sus obligaciones de buena fe previstas en los párrafos 7 y 10 del artículo 3 del ESD. Por lo tanto, el Grupo Especial consideró que no había razones para abstenerse de evaluar las alegaciones presentadas por Guatemala.

El Grupo Especial también constató que, dado que el TLC no había entrado en vigor, sus disposiciones no eran vinculantes para las partes en el momento en que el Grupo Especial había redactado su informe. Por consiguiente, no era necesario que el Grupo Especial se pronunciara sobre si las partes podían, con arreglo al TLC, modificar entre ellas los derechos y obligaciones que les correspondían en virtud de los Acuerdos de la OMC abarcados.

El Grupo Especial constató que el Perú había actuado de manera incompatible con las obligaciones que le correspondían en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura al mantener medidas del tipo de las que se había prescrito que se debían convertir en derechos de aduana propiamente dichos. En particular, el Grupo Especial constató que los derechos adicionales resultantes del SFP constituyen gravámenes variables a la importación o, al menos, comparten suficientes características con los gravámenes variables a la importación como para ser considerados una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importación, en los términos de la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura.

El Grupo Especial constató igualmente que los derechos adicionales resultantes del SFP no constituyen precios mínimos de importación ni comparten suficientes características con los precios mínimos de importación como para ser considerados medidas aplicadas en la frontera similares a un precio mínimo de importación, en los términos de la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura.

El Grupo Especial constató que los derechos adicionales resultantes del SFP no podían ser considerados derechos de aduana propiamente dichos. En su opinión, esos derechos adicionales eran “los demás derechos o cargas [...] aplicados a la importación o con motivo de esta”, en el sentido de la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. El Perú no había registrado esos “demás derechos o cargas” en su Lista de concesiones. Por lo tanto, al imponer esos derechos, el Perú actuaba de manera incompatible con las obligaciones que le correspondían en virtud de la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.

Habiendo decidido que los derechos adicionales derivados del SFP eran incompatibles con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, el Grupo Especial consideró que no era necesario formular constataciones adicionales en el marco de los párrafos 1 o 3 a) del artículo X del GATT de 1994.

Asimismo, habiendo constatado que los derechos adicionales derivados del SFP no eran derechos de aduana propiamente dichos, el Grupo Especial no pasó a examinar las alegaciones subsidiarias formuladas por Guatemala en el marco del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

Teniendo en cuenta que Guatemala impugnó los derechos adicionales derivados del SFP, pero que no impugnó el sistema como tal, el Grupo Especial no consideró procedente hacer uso de la discrecionalidad que le reconoce la segunda oración del párrafo 1 del artículo 19 del ESD para sugerir que se eliminase el mecanismo en que se basa el cálculo de los derechos adicionales. En vez de ello, el Grupo Especial recomendó que se pidiese al Perú que pusiera su medida en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de las normas de la OMC.

El 3 de diciembre de 2014, el Perú y Guatemala solicitaron al OSD que adoptase un proyecto de decisión por el que se prorrogara hasta una fecha comprendida entre el 9 de febrero de 2015 y el 25 de marzo de 2015 el plazo de 60 días previsto en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD. En su reunión de 17 de diciembre de 2014, el OSD acordó que adoptaría no más tarde del 25 de marzo de 2015 el informe del Grupo Especial a menos que: i) el OSD decidiera por consenso no hacerlo; o ii) Guatemala o el Perú notificasen al OSD su decisión de apelar el informe del Grupo Especial.

El 25 de marzo de 2015, el Perú notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuran en el informe del Grupo Especial. El 30 de marzo de 2015, Guatemala notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuran en el informe del Grupo Especial.

El 20 de julio de 2015, el Órgano de Apelación emitió su informe sobre el asunto DS457. La apelación se sustanció en 117 días.

Buena fe en el sentido de los párrafos 7 y 10 del artículo 3 del ESD

  • El Órgano de Apelación constató que los argumentos planteados por el Perú en apelación guardan relación con las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por este, y por consiguiente no constituyen una “nueva defensa”.
     
  • Como no existía una estipulación clara en el TLC de una renuncia por parte de Guatemala a su derecho a recurrir al sistema de solución de diferencias de la OMC, el Órgano de Apelación constató que no podría considerarse que Guatemala haya actuado contrariamente a las obligaciones de buena fe que le imponen los párrafos 7 y 10 del artículo 3.

Párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura — “gravámenes variables a la importación”

  • El Órgano de Apelación resolvió que un “gravamen variable a la importación” es “inherentemente” variable porque incorpora un plan o fórmula que causa y garantiza que los gravámenes se modifiquen de forma automática y continua. Desestimó los argumentos del Perú y constató que dicho país no había establecido que el Grupo Especial hubiera incurrido en error en su evaluación de la “variabilidad inherente”.
     
  • El Órgano de Apelación rechazó la impugnación del Perú con respecto a la evaluación realizada por el Grupo Especial de las “características adicionales” de los “gravámenes variables a la importación”, y constató que este no había incurrido en error en su análisis.
     
  • El Órgano de Apelación rechazó la impugnación formulada por el Perú al amparo del artículo 11 del ESD porque se refería al criterio jurídico aplicado por el Grupo Especial en el marco del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, y no a su evaluación objetiva de las pruebas que se le habían sometido.

Párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994

  • El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial actuó correctamente al tener en cuenta la constatación que había formulado en el marco del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura cuando llegó a la conclusión de que los derechos adicionales no son “derechos de aduana propiamente dichos” a tenor del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.
     
  • El Órgano de Apelación rechazó la impugnación formulada por el Perú al amparo del artículo 11 del ESD porque se refería al criterio jurídico aplicado por el Grupo Especial en el marco del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, y no a su evaluación objetiva de las pruebas que se le habían sometido.

Relación entre las disposiciones de la OMC y del TLC

  • El Órgano de Apelación constató que los argumentos del Perú relativos a la interpretación de determinadas disposiciones de la OMC de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31 de la Convención de Viena se referían a cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a interpretaciones jurídicas formuladas por este, y que los examinaría en apelación en la medida en que ello no lo obligase a solicitar o examinar nuevos datos.
     
  • El Perú adujo en apelación que el Grupo Especial incurrió en error en su interpretación del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 porque no tuvo en cuenta, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31 de la Convención de Viena, las disposiciones pertinentes del TLC y los artículos 20 y 45 de la CDI. El Órgano de Apelación constató que tales argumentos equivalían a sostener que, mediante el TLC, el Perú y Guatemala modificaron efectivamente esas disposiciones de la OMC entre ellos. En todo caso, el Órgano de Apelación consideró que ni el TLC ni los artículos 20 y 45 de la CDI eran “pertinente[s]” para la interpretación en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 31 de la Convención de Viena, y que el TLC no era un acuerdo ulterior “acerca de la interpretación” de las disposiciones de la OMC en el sentido del párrafo 3 a) del artículo 31. El Órgano de Apelación consideró asimismo que esas supuestas modificaciones no estarían sujetas al artículo 41 de la Convención de Viena relativo a las modificaciones inter se de los tratados multilaterales, sino a las disposiciones de la OMC específicas que figuran en el artículo XXIV del GATT de 1994.
     
  • Por consiguiente, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no cometió un error al no interpretar las disposiciones de la OMC en litigio teniendo en cuenta las disposiciones del TLC y los artículos 20 y 45 de la CDI de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31 de la Convención de Viena.

Párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura — “precio mínimo de importación” y “medidas similares aplicadas en la frontera”

  • El Órgano de Apelación rechazó la alegación de Guatemala de que el Grupo Especial incurrió en error en su interpretación de la expresión “precio mínimo de importación”. No obstante, constató que el Grupo Especial incurrió en error en su análisis de si la medida en litigio es un “precio mínimo de importación”, al no analizar suficientemente los elementos pertinentes de su diseño, estructura y funcionamiento.
       
  • El Órgano de Apelación rechazó la alegación de Guatemala de que el Grupo Especial incurrió en error al confundir los criterios jurídicos aplicables al “precio mínimo de importación” y a las “medidas similares aplicadas en la frontera”. Sin embargo, constató que el Grupo Especial incurrió en error en su análisis de si la medida en litigio es una medida aplicada en la frontera “similar” a un “precio mínimo de importación”, al no analizar suficientemente su diseño, estructura y funcionamiento.
     
  • En cuanto a la solicitud de Guatemala de que se completara el análisis jurídico, el Órgano de Apelación concluyó que ello no era posible, puesto que el expediente del Grupo Especial no contenía suficientes hechos no controvertidos sobre en qué grado los umbrales explícito o implícito que identificó Guatemala sirven como un umbral de precio mínimo para las importaciones.

En su reunión de 31 de julio de 2015, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

El 31 de agosto de 2015, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, el Perú informó al OSD de que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones de dicho Órgano en esta diferencia. El 1º de octubre de 2015, Guatemala solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 9 de octubre de 2015, las partes convinieron en que el Sr. Ricardo Ramírez-Hernández actuara como Árbitro de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 9 de octubre de 2015, el Sr. Ramírez-Hernández aceptó el nombramiento.

El 16 de diciembre de 2015, se distribuyó a los Miembros de la OMC el laudo del Árbitro. Este determinó que el plazo prudencial era de 7 meses y 29 días contados a partir de la adopción de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación. En consecuencia, el plazo prudencial expirará el 29 de marzo de 2016.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 29 de marzo de 2016, el Perú informó al OSD de que, a fin de adecuar los derechos adicionales resultantes de la aplicación del Sistema de Franja de Precios a las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC, había efectuado la revisión del Sistema de Franja de Precios de conformidad con las recomendaciones del OSD. En ese sentido, el Perú informó al OSD de que había adoptado las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones y resoluciones en esta diferencia.

El 11 de abril de 2016, Guatemala y el Perú informaron al OSD del Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

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