SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Australia — Determinadas medidas relativas a las marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas y otras prescripciones de empaquetado genérico aplicables a los productos de tabaco y al empaquetado de esos productos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Cuba. (Véanse también los asuntos DS434, DS435, DS441 y DS467.)

El 3 de mayo de 2013, Cuba solicitó la celebración de consultas con Australia en relación con determinadas leyes y reglamentos de ese país que supuestamente imponen restricciones a las marcas de fábrica o de comercio y otras prescripciones de empaquetado genérico a los productos de tabaco.

Cuba impugna las siguientes medidas:

  • la Ley relativa al empaquetado genérico del tabaco de 2011, Ley Nº 148 de 2011, “Ley para desincentivar el consumo de productos de tabaco y para lograr objetivos conexos”;
     
  • el Reglamento relativo al empaquetado genérico del tabaco de 2011 (Selección de Instrumentos Legislativos de 2011, Nº 263), modificado por el Reglamento modificatorio relativo al empaquetado genérico del tabaco de 2012 (Nº 1) (Selección de Instrumentos Legislativos de 2012, Nº 29) (“el Reglamento”);
     
  • la Ley modificatoria relativa a las marcas de fábrica o de comercio (empaquetado genérico del tabaco) de 2011, Ley Nº 149 de 2011, “Ley por la que se modifica la Ley de marcas de fábrica o de comercio de 1995 y se persiguen objetivos conexos”; y
     
  • cualesquiera medidas conexas adoptadas por Australia, incluidas las que apliquen, complementen o amplíen estas leyes y reglamentos, así como cualquier medida que los modifique o sustituya.

Cuba alega que las medidas de Australia parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a ese país en virtud de las siguientes disposiciones:

  • el párrafo 1 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 4 del artículo 15, el párrafo 1 del artículo 16, el artículo 20, el párrafo 2 b) del artículo 22 y el párrafo 3 del artículo 24 del Acuerdo sobre los ADPIC;
     
  • los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC; y
     
  • el párrafo 4 del artículo III y el párrafo 4 del artículo IX del GATT de 1994.

El 8 de mayo de 2013, el Canadá y Nueva Zelandia solicitaron ser asociados a las consultas.  El 13 de mayo de 2013, Honduras y Noruega solicitaron ser asociados a las consultas.  El 14 de mayo de 2013, Ucrania solicitó ser asociada a las consultas.  El 16 de mayo de 2013, la Unión Europea solicitó ser asociada a las consultas.  El 17 de mayo de 2013, el Brasil, Guatemala, Nicaragua, la República Dominicana y el Uruguay solicitaron ser asociados a las consultas. Posteriormente, Australia informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por el Brasil, el Canadá, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, la República Dominicana, Ucrania, la Unión Europea y el Uruguay.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 4 de abril de 2014, Cuba solicitó el establecimiento de un grupo especial.

En su reunión de 25 de abril de 2014, el OSD estableció un Grupo Especial. La Argentina, el Brasil, el Canadá, Chile, China, Corea, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Filipinas, Guatemala, Honduras, la India, el Japón, Malasia, México, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, la República Dominicana, Singapur, Tailandia, el Taipei Chino, Turquía, Ucrania, la Unión Europea, el Uruguay y Zimbabwe se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, la Arabia Saudita, el Ecuador, Indonesia, Nigeria, el Perú y Sudáfrica se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 25 de abril de 2014, Australia solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 5 de mayo de 2014. El 10 de octubre de 2014, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes no antes del primer semestre de 2016, de conformidad con el calendario adoptado por el Grupo Especial el 17 de junio de 2014 sobre la base de un proyecto de calendario propuesto por las partes. El 29 de junio de 2016, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la complejidad de la diferencia, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes no antes de finales de 2016. El 1º de diciembre de 2016, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, habida cuenta de la complejidad de las cuestiones jurídicas y fácticas de la diferencia, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes no antes de mayo de 2017. El 21 de septiembre de 2017, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, habida cuenta de la complejidad de las cuestiones jurídicas y fácticas de la diferencia, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes a finales del tercer trimestre de 2017 a más tardar.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 28 de junio de 2018.

  1. En lo que respecta a las alegaciones desarrolladas por los reclamantes, el Grupo Especial constató lo siguiente:
    1. los reclamantes no habían demostrado que las medidas de empaquetado genérico del tabaco (medidas TPP) sean incompatibles con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC porque restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo;
    2. los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el artículo 6quinquies del Convenio de París (1967), incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC en virtud del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Acuerdo, porque Australia no admita para su depósito ni proteja “tal cual es” toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen;
    3. los reclamantes no habían demostrado que la naturaleza de los productos a que se aplican las medidas TPP (es decir, los “productos de tabaco”) sea un obstáculo para el registro de marcas de fábrica o de comercio en infracción del párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre los ADPIC;
    4. los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC porque imposibiliten que los titulares de marcas de fábrica o de comercio relacionadas con el tabaco registradas impidan el uso no autorizado de marcas de fábrica o de comercio relacionadas con el tabaco idénticas o similares en productos idénticos o similares, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión;
    5. los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el párrafo 3 del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC porque impidan que las marcas de fábrica o de comercio relacionadas con el tabaco adquieran la condición de marca “notoriamente conocida” e impidan que las marcas que ya son “notoriamente conocidas” mantengan dicha condición;
    6. los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC porque compliquen injustificablemente el uso de marcas de fábrica o de comercio relacionadas con el tabaco en el curso de operaciones comerciales;
    7. los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el artículo 10bis del Convenio de París (1967), incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC en virtud del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Acuerdo, porque las medidas obliguen a los agentes del mercado a participar en actos de competencia desleal prohibidos o porque Australia no proporcione una protección eficaz contra actos de competencia desleal;
    8. los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el párrafo 2 b) del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC porque compelan a los agentes del mercado a participar en actos que equivaldrían a indicaciones o aseveraciones que puedan inducir a error respecto de las características del producto en el sentido del párrafo 3) 3) del artículo 10bis del Convenio de París (1967) en relación con las indicaciones geográficas;
    9. los reclamantes no habían demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el párrafo 3 del artículo 24 del Acuerdo sobre los ADPIC porque la protección de que gozaron las indicaciones geográficas antes del 1º de enero de 1995 se haya reducido como resultado de las medidas TPP; y
    10. Cuba no había demostrado que las medidas TPP sean incompatibles con el párrafo 4 del artículo IX del GATT de 1994 porque no constituyen, “[e]n lo que concierne a la fijación de marcas en los productos importados … leyes y reglamentos” en el sentido del párrafo 4 del artículo IX, y porque, en cualquier caso, Cuba no había demostrado que las restricciones impuestas en virtud de las medidas TPP den lugar a una reducción sustancial del valor del signo Habanos y el Sello de Garantía del Gobierno cubano en el sentido del párrafo 4 del artículo IX.
  2. El Grupo Especial no formuló ninguna constatación respecto de las alegaciones de los reclamantes de que las medidas TPP son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC (que incorpora el artículo 6bis del Convenio de París (1967)), el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC, el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, por cuanto los reclamantes no plantearon argumentos en relación con estas alegaciones.

En su reunión de 27 de agosto de 2018, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

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