SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Brasil — Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Canadá.

El 19 de junio de 1996, el Canadá solicitó la celebración de consultas con el Brasil de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo SMC, que prescribe procedimientos especiales para las subvenciones a la exportación.  El Canadá alegaba que las subvenciones a la exportación otorgadas en virtud del Programa de Financiamento às Exportações (PROEX) a los compradores extranjeros de la aeronave brasileña Embraer eran incompatibles con el artículo 3 y los párrafos 4 y 5 del artículo 27 del Acuerdo SMC.

El 16 de septiembre de 1996, el Canadá solicitó el establecimiento de un grupo especial, alegando infracciones tanto del Acuerdo SMC como del GATT de 1994.  El OSD examinó esa solicitud en su reunión de 27 de septiembre de 1996.  Debido a las objeciones planteadas por el Brasil al establecimiento de un grupo especial, el Canadá acordó modificar su solicitud, limitando el alcance de ésta al Acuerdo SMC.  La solicitud modificada fue presentada por el Canadá el 3 de octubre de 1996, pero fue ulteriormente retirada antes de una reunión del OSD en la que debía examinarse.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 10 de julio de 1998, el Canadá solicitó nuevamente el establecimiento de un grupo especial.  El OSD lo estableció en su reunión de 23 de julio de 1998.  Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  El 16 de octubre de 1998, el Canadá solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El Grupo Especial quedó constituido el 22 de octubre de 1998.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 14 de abril de 1999.  El Grupo Especial constató que las medidas del Brasil eran incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC.

El 3 de mayo de 1999, el Brasil notificó su intención de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.  El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 2 de agosto de 1999.  El Órgano de Apelación confirmó todas las constataciones del Grupo Especial, pero revocó y modificó la interpretación que éste había hecho de la cláusula sobre la “ventaja importante” prevista en el punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación del Anexo I del Acuerdo SMC.

El 20 de agosto de 1999, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

En la reunión del OSD celebrada el 19 de noviembre de 1999, el Brasil anunció que había retirado las medidas objeto de litigio dentro del plazo de 90 días y había aplicado, por tanto, las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 23 de noviembre de 1999, el Canadá solicitó el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.  Solicitó además que ese grupo especial constatara que el Brasil no había adoptado medidas para cumplir plenamente las resoluciones y recomendaciones del OSD.  Asimismo, el Canadá y el Brasil notificaron al OSD que habían alcanzado un acuerdo relativo al procedimiento aplicable de conformidad con los artículos 21 y 22 del ESD y el artículo 4 del Acuerdo SMC.  En su reunión de 9 de diciembre de 1999, el OSD acordó remitir la cuestión al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.  Australia, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  El 17 de diciembre de 1999 quedó establecida la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 9 de mayo de 2000.  El Grupo Especial constató que las medidas del Brasil destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, o bien no existían, o bien no eran compatibles con el Acuerdo SMC.  Al llegar a esa conclusión, el Grupo Especial rechazó en particular el argumento del Brasil de que los pagos PROEX estaban permitidos en virtud del punto k) del Anexo I del Acuerdo SMC, y añadió que si un Miembro de la OMC consideraba que un crédito a la exportación había sido otorgado en condiciones que no eran compatibles con el Acuerdo SMC, la respuesta correcta era impugnar ese crédito a la exportación en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC.

El 22 de mayo de 2000, el Brasil notificó su intención de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial sobre el cumplimiento.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 21 de julio de 2000.  El Órgano de Apelación confirmó la conclusión del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que el Brasil no había aplicado las recomendaciones del OSD, dado que había continuado emitiendo bonos NTN-I después del 18 de noviembre de 1999, de conformidad con cartas de compromiso emitidas antes de esa fecha.  El Órgano de Apelación también confirmó la constatación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que los pagos efectuados en virtud del PROEX revisado estaban prohibidos por el artículo 3 del Acuerdo SMC y no estaban justificados al amparo del punto k) de la Lista ilustrativa del mismo Acuerdo.  En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la conclusión del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que el Brasil no había cumplido las recomendaciones del OSD.

En su reunión de 4 de agosto de 2000, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 10 de mayo de 2000, el Canadá solicitó la autorización del OSD para adoptar contramedidas apropiadas de conformidad con el párrafo 10 del artículo 4 del Acuerdo SMC y el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, por una cantidad de 700 millones de dólares canadienses al año.

En la reunión del OSD de 22 de mayo de 2000, el Brasil impugnó el nivel de suspensión propuesto por el Canadá y sostuvo que no se habían aplicado los principios y procedimientos enunciados en el párrafo 3 del artículo 22.  Por consiguiente, solicitó, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD y el párrafo 11 del artículo 4 del Acuerdo SMC, que la cuestión se sometiera a arbitraje.  El Brasil señaló asimismo que el OSD aún no había adoptado el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento y que, de hecho, acababa de presentar una apelación respecto de las constataciones de ese Grupo Especial.  El OSD remitió la cuestión al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto para que se encargara del arbitraje, quedando entendido que no se trataría de imponer contramedidas mientras estuviera pendiente el informe del Órgano de Apelación y no se hubiera emitido la decisión arbitral.

La decisión del Árbitro se distribuyó a los Miembros el 28 de agosto de 2000.  El Árbitro constató que, en este caso, las contramedidas apropiadas se cifrarían en 344,2 millones de dólares canadienses al año.  Asimismo, constató que el Canadá podía solicitar la autorización del OSD para suspender concesiones arancelarias u otras obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994, el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.  En la reunión del OSD celebrada el 12 de diciembre de 2000, el Canadá recibió, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 del ESD y el párrafo 10 del artículo 4 del Acuerdo SMC, la autorización del OSD para suspender la aplicación con respecto al Brasil de concesiones arancelarias u otras obligaciones en el marco del GATT de 1994, el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, que abarcaran acciones comerciales por una cantidad máxima de 344,2 millones de dólares canadienses anuales.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 12 de diciembre de 2000, el Brasil comunicó al OSD los cambios que había introducido en las medidas objeto de litigio en este asunto y alegó que el PROEX había sido puesto en conformidad con las obligaciones que correspondían al Brasil en virtud del Acuerdo SMC.  A juicio del Canadá, el Brasil continuaba infringiendo las obligaciones que le imponía el Acuerdo SMC.  Por consiguiente, existía desacuerdo entre el Canadá y el Brasil en cuanto a si las medidas adoptadas por este último para cumplir las resoluciones y recomendaciones del OSD hacían que se ajustara a las disposiciones del Acuerdo SMC y se traducían en la retirada de las subvenciones a la exportación de aeronaves regionales en el marco del PROEX.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento (segundo recurso)

Después de que el OSD autorizara al Canadá a imponer contramedidas al Brasil (véase supra), éste comunicó que había revisado el componente de equiparación de los tipos de interés del PROEX, su programa de financiación de las exportaciones relacionado con la venta de aeronaves regionales, por lo cual había eliminado la subvención a las exportaciones prohibida que el Grupo Especial inicial había constatado infringía el Acuerdo SMC, mediante la adopción de su nuevo programa PROEX III.  Al considerar que el Brasil seguía sin cumplir las obligaciones que le correspondían en virtud del Acuerdo SMC, el 22 de enero de 2001 el Canadá solicitó al OSD que remitiera la cuestión nuevamente al Grupo Especial inicial, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.  En su reunión de 16 de febrero de 2001, el OSD remitió la cuestión a dicho Grupo Especial.  Australia, las Comunidades Europeas y Corea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 26 de julio de 2001.  El Grupo Especial concluyó lo siguiente:

  • no se ha demostrado que el PROEX III, en sí mismo, sea incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC;
     
  • el PROEX III, en sí mismo, está justificado al amparo del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación contenida en el Anexo I del Acuerdo SMC;
     
  • el PROEX III no puede justificarse al amparo del primer párrafo del punto citado supra.

En la reunión que celebró el 23 de agosto de 2001, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento relativo a este segundo recurso al párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

 

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