SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Rusia — Derechos antidumping sobre los vehículos comerciales ligeros procedentes de Alemania e Italia

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la Unión Europea.

El 21 de mayo de 2014, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con la Federación de Rusia respecto de la imposición por ese país de derechos antidumping sobre los vehículos comerciales ligeros procedentes de Alemania e Italia en virtud de la Decisión Nº 113, de 14 de mayo de 2013, del Colegio de la Comisión Económica Euroasiática.

La Unión Europea alega que las medidas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • El artículo 1, los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4, los párrafos 2, 4, 5, 5.1, 8, 9 y 10 del artículo 6, los párrafos 2 y 3 del artículo 9, los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12, el párrafo 4 del artículo 18 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping;
     
  • El artículo VI del GATT de 1994.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

El 15 de septiembre de 2014, la Unión Europea solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 26 de septiembre de 2014, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

En su reunión de 20 de octubre de 2014, el OSD estableció un Grupo Especial. Corea, China, los Estados Unidos, la India y el Japón se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, el Brasil, Turquía y Ucrania se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 8 de diciembre de 2014, la Unión Europea solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 18 de diciembre de 2014, el Director General estableció la composición del Grupo Especial.

El 11 de junio de 2015, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que los trabajos del Grupo Especial se habían retrasado como consecuencia de la falta de abogados experimentados en la Secretaría y de que no esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes antes de finales de 2016.

A raíz de la dimisión el 1º de diciembre de 2015 del Presidente y de un miembro del Grupo Especial, el 11 de diciembre de 2015 el Director General designó un nuevo Presidente y un nuevo miembro.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 27 de enero de 2017.

Introducción

  • La Unión Europea impugna la imposición de derechos antidumping respecto de determinados vehículos comerciales ligeros (VCL) procedentes de Alemania e Italia por la Federación de Rusia. La medida en litigio es la Decisión Nº 113, de 14 de mayo de 2013, de la Junta de la Comisión Económica Euroasiática (CEEA), incluidos los anexos, avisos e informes del Departamento de Defensa del Mercado Interno de la CEEA (DDMI) y cualesquiera modificaciones de los mismos.
     
  • La diferencia tiene por objeto la definición que hizo el DDMI de la rama de producción nacional, la selección que hizo el DDMI de los períodos objeto de la investigación y las determinaciones que hizo el DDMI de la existencia de contención de la subida de los precios, daño y relación de causalidad. La Unión Europea también impugna determinados aspectos de procedimiento de la investigación subyacente relativos al trato confidencial de la información, el suministro de resúmenes no confidenciales de la información tratada como información confidencial y la divulgación de hechos esenciales.
     
  • La Federación de Rusia solicitó que el Grupo Especial rechazase en su totalidad las alegaciones formuladas por la Unión Europea en esta diferencia.

Alegaciones relativas a la definición de la rama de producción nacional

  • La Unión Europea adujo que el DDMI no realizó un examen objetivo basado en pruebas positivas, ya que definió la rama de producción nacional como si estuviera constituida por un solo productor, Sollers, que representaba alrededor del 87,8% de la producción nacional total del producto similar durante el período objeto de investigación, y excluyó a un productor conocido, GAZ, de la definición de la rama de producción nacional. La exclusión de GAZ de la rama de producción nacional dio origen a un riesgo de distorsionar en forma importante el análisis de la existencia de daño y dio lugar a la infracción del párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4.
     
  • El Grupo Especial constató que el DDMI definió la rama de producción nacional en el sentido de que estaba constituida solo por Sollers después de recibir las respuestas al cuestionario tanto de Sollers como de GAZ. De este modo, el DDMI incurrió en el riesgo de distorsionar en forma importante su propio análisis de la existencia de daño y por tanto actuó de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 4. Al formular la determinación de la existencia de daño y de relación causal sobre la base de información relacionada con una rama de producción nacional definida inadecuadamente, el DDMI también actuó de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 3, como consecuencia de su incumplimiento del párrafo 1 del artículo 4.

Alegaciones relativas a la selección de los períodos de investigación

  • La Unión Europea alegó que al seleccionar “períodos no consecutivos de distinta duración” para el examen de las tendencias correspondientes a la rama de producción nacional, la determinación de la existencia de daño formulada por el DDMI no se basó en un examen objetivo de pruebas positivas, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. En vista de la supuesta infracción del párrafo 1 del artículo 3, la Unión Europea también formuló alegaciones consiguientes al amparo de los párrafos 2, 4 y 5 del artículo 3.
     
  • El Grupo Especial constató que el DDMI no comparó ni contrastó datos semestrales con datos de años civiles completos, y que el enfoque del DDMI de dividir el período objeto de investigación no tenía la intención o el efecto de “crear artificialmente” tendencias negativas. El Grupo Especial constató que el argumento de la Unión Europea de que el DDMI había aceptado los períodos objeto de investigación propuestos por el solicitante no está respaldado por el expediente. Además, la Unión Europea no había establecido que el DDMI no explicara su selección de los períodos. Por esos motivos, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la Unión Europea no había establecido que el DDMI actuara de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 debido a la supuesta utilización de un “período no consecutivo de distinta duración” en sus análisis del daño y la relación causal. 

Alegaciones relativas a los efectos de contención de la subida de los precios

  • La Unión Europea alegó que el DDMI actuó de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al no hacer un examen objetivo, basado en pruebas positivas, del efecto de contención de la subida de los precios de las importaciones objeto de dumping.
     
  • El Grupo Especial constató que el DDMI actuó de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 al no tener en cuenta la repercusión de la crisis financiera al determinar la tasa de rendimiento adecuada en su examen de la contención de la subida de los precios. Sin embargo, la Unión Europea no estableció que el DDMI actuara de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 porque “mezcló” datos expresados en dólares EE.UU. y en RUB sin dar ninguna explicación en el examen que hizo de la contención de la subida de los precios. Además, la Unión Europea no estableció que las tendencias de los precios de las importaciones objeto de dumping y de los precios internos pusiesen en entredicho la “fuerza explicativa” de las importaciones objeto de dumping por lo que respecta a la contención de la subida de los precios, que el DDMI debía haber analizado si el mercado aceptaría subidas adicionales de los precios internos, que el DDMI no examinó si cualquier contención de la subida de los precios se debió a la presión competitiva ejercida por el otro productor nacional, que el DDMI no examinó la pertinencia del aumento producido en 2009 de los derechos de aduana aplicables a los VCL, del 10% al 25%, ni que el DDMI no demostró que la supuesta contención de la subida de los precios se produjera “en medida significativa”.

Alegaciones relativas al estado de la rama de producción nacional

  • La Unión Europea alegó que el examen por el DDMI de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la rama de producción nacional no constituye un examen objetivo basado en pruebas positivas.
     
  • El Grupo Especial constató que la Unión Europea no demostró de qué forma la discrepancia identificada ponía en tela de juicio el valor probatorio de las pruebas en que el DDMI efectivamente se basó, ni la razonabilidad y objetividad de la determinación basada en esas pruebas. Una falta de concordancia en la selección de los puntos iniciales o finales en una comparación de punta a punta en sí misma no da origen a una incompatibilidad con los párrafos 1 y 4 del artículo 3. En relación con los hechos de la diferencia, la Unión Europea no demostró que el DDMI actuara de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 al no comparar sistemáticamente los datos correspondientes a 2011 con los datos correspondientes a 2008 con respecto a todos los indicadores económicos. La Unión Europea tampoco demostró que el DDMI no basó su evaluación en un examen objetivo de las pruebas relativas a los beneficios/la rentabilidad de la rama de producción nacional durante el período objeto de investigación, que el DDMI supusiera que la evolución positiva excepcional de la rama de producción nacional durante 2009 podía continuar durante 2010‑2011, sin más explicación, y “bas[ara] sus conclusiones en una comparación entre estos dos períodos”, y que el DDMI no tomó en consideración dos series de hechos y argumentos pertinentes para el estado de la rama de producción nacional que se habían sometido a su consideración. En relación con el argumento de la Unión Europea de que el DDMI no examinó todos los factores pertinentes de conformidad con el párrafo 4 del artículo 3, el Grupo Especial constató que el DDMI examinó el rendimiento de las inversiones, los efectos reales o potenciales en el flujo de caja y la capacidad de reunir capital o la inversión, pero no la magnitud del margen de dumping.

Alegaciones relativas a la relación causal

  • La Unión Europea alegó que el DDMI actuó de manera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 al no establecer debidamente la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño, y al no realizar un análisis adecuado de la no atribución de factores distintos de las importaciones objeto de dumping de los que el DDMI tenía conocimiento y que perjudicaban a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping. La Unión Europea adujo además que, en la medida en que el DDMI se basó en su análisis de la contención de la subida de los precios al determinar la relación causal, ese análisis inadecuado también socavó el análisis de la relación causal.
     
  • El Grupo Especial constató que el DDMI actuó de manera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 en la medida en que se basó en la contención de la subida de los precios en su determinación de la relación causal. Sin embargo, el Grupo Especial constató que la Unión Europea no estableció que la determinación del DDMI relativa a la relación causal fuera una determinación a la que no podía haber llegado una autoridad investigadora razonable y objetiva sobre la base de las pruebas y argumentos que tenía ante sí. En relación con el análisis de la no atribución realizado por el DDMI, el Grupo Especial constató que la Unión Europea no estableció que el examen de la no atribución de la terminación del acuerdo de licencia y de la competencia de GAZ realizado por el DDMI fuera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3. Sin embargo, el Grupo Especial constató que al no abordar el argumento de PCA relativo a la posible causa de la baja utilización de la capacidad de Sollers durante el período considerado en su análisis de la no atribución, el DDMI actuó de manera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3.

Alegaciones relativas al trato confidencial de la información

  • La Unión Europea alegó que el trato confidencial por el DDMI de determinada información presentada por las partes interesadas era incompatible con los párrafos 5 y 5.1 del artículo 6 porque, con respecto a cada elemento de información en cuestión, ocurrió uno o más de los hechos siguientes:
     
    • el DDMI no exigió una justificación suficiente para conceder un trato confidencial;
       
    • el DDMI no evaluó si la justificación era suficiente para merecer el trato confidencial;
       
    • no había ningún resumen “significativo” de la información confidencial presentada; y
       
    • no se dio ninguna explicación de por qué no era posible suministrar un resumen.
       
  • El Grupo Especial constató que con respecto a determinados elementos de información tratados como confidenciales por el DDMI en cuestión en esta diferencia, la Unión Europea demostró que quienes presentaron esa información no demostraron una justificación suficiente para recibir un trato confidencial. Sobre esa base, con respecto a toda la información en cuestión tratada como confidencial por el DDMI, el DDMI no actuó de manera compatible con el párrafo 5 del artículo 6. El Grupo Especial no consideró necesario examinar las alegaciones formuladas por la Unión Europea al amparo del párrafo 5.1 del artículo 6 para resolver la diferencia.

Alegaciones relativas a la divulgación de hechos esenciales

  • La Unión Europea alegó una infracción del párrafo 9 del artículo 6 basándose en que el DDMI omitió informar a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados concernientes a todos los aspectos de la decisión de imponer la medida definitiva. El Grupo Especial constató que el DDMI no actuó de manera incompatible con el párrafo 9 del artículo 6 al no transmitir a todas las partes interesadas determinada información, pero actuó de manera incompatible con el párrafo 9 del artículo 6 al no transmitir a todas las partes interesadas el resto de la información en cuestión.

El 20 de febrero de 2017, la Federación de Rusia notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial. El 27 de febrero de 2017, la Unión Europea notificó al OSD su decisión de presentar una apelación cruzada.

El 13 de abril de 2017, después de que venciera el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría distribuir su informe en esta apelación antes de que expirara ese plazo, ni dentro del plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD. El Órgano de Apelación hizo referencia al número y la complejidad de las cuestiones planteadas en este procedimiento de apelación y en otros concurrentes, junto con la carga de trabajo que estas apelaciones concurrentes imponían a los servicios de traducción de la Secretaría de la OMC, y a la falta de personal en la Secretaría del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación informó además de que la fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación en esta apelación se comunicaría a los participantes y terceros participantes después de la audiencia. El 8 de marzo de 2018, el Órgano de Apelación informó al OSD que distribuiría su informe en esta apelación a más tardar el 22 de marzo de 2018.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 22 de marzo de 2018.

Definición de rama de producción nacional:

Rusia adujo que el Grupo Especial incurrió en error en su interpretación y aplicación del párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping, debido a que una determinación de la existencia de daño sería incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 si la autoridad investigadora se basara en información deficiente aportada por los productores nacionales. A juicio de Rusia, los productores que facilitaron la información deficiente no pueden ser incluidos en la definición de la rama de producción nacional de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4. El Órgano de Apelación no consideró que el párrafo 1 del artículo 3 permitiese a las autoridades investigadoras excluir de la definición de la rama de producción nacional a productores nacionales del producto similar debido a supuestas deficiencias en la información aportada por esos productores. El Acuerdo Antidumping establece medios para abordar los casos en que la información sea inexacta e incompleta. A juicio del Órgano de Apelación, la interpretación realizada por el Grupo Especial no crea un conflicto entre las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4. Por consiguiente, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que el Departamento de Defensa del Mercado Interno (DDMI) actuó de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping en su definición de la “rama de producción nacional”.

Contención de la subida de los precios

En relación con la impugnación por Rusia de las constataciones del Grupo Especial de que el DDMI actuó de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al no tener en cuenta la repercusión de la crisis financiera al determinar la tasa de rendimiento utilizada para reconstruir el precio interno indicativo, el Órgano de Apelación señaló que, como había reconocido el DDMI, los resultados de la rama de producción nacional en 2009 se vieron afectados positivamente por la crisis financiera. No obstante, el DDMI no explicó por qué esas condiciones extraordinarias no eran pertinentes para su análisis hipotético. La utilización en este análisis hipotético de una tasa de rendimiento superior correspondiente a la rama de producción nacional aumentaría las probabilidades de constatar la existencia de contención de la subida de los precios. El Órgano de Apelación consideró que la autoridad investigadora no puede descartar pruebas relativas a cualquier elemento específico que ponga en entredicho la fuerza explicativa de las importaciones objeto de dumping por lo que respecta a la contención significativa de la subida de los precios. En respuesta al argumento de Rusia de que el Grupo Especial tomó en consideración en su análisis de la contención de la subida de los precios “todos los factores de que se tenga conocimiento” causantes de daño en el sentido del párrafo 5 del artículo 3, el Órgano de Apelación explicó que las indagaciones en el marco de las dos disposiciones tienen enfoques diferentes. El párrafo 5 del artículo 3 se centra en la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional. En cambio, el párrafo 2 del artículo 3 se centra en la relación entre las importaciones objeto de dumping y los precios internos. En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la constatación en cuestión del Grupo Especial.

En relación con las alegaciones que la Unión Europea formuló al amparo del artículo 11 del ESD, el Órgano de Apelación censuró la actuación del Grupo Especial en el marco de esa disposición. Esto se debió a que las constataciones del Grupo Especial relativas al método del DDMI, las tendencias de los precios a largo plazo y el grado de contención de la subida de los precios no eran coherentes ni compatibles con la constatación anterior del Grupo Especial de que la manera en que el DDMI utilizó la tasa de rendimiento de 2009 para determinar el precio interno indicativo era incompatible con las normas de la OMC.

En relación con la impugnación de la Unión Europea al amparo de los párrafos 1 y 2 del artículo 3 respecto de la cuestión de si el mercado interno podía absorber nuevas subidas de precios, el Órgano de Apelación consideró que la autoridad investigadora debe asegurarse de que su método de análisis de la contención de la subida de los precios evalúe subidas de precios “que en otro caso se hubiera[n] producido” de no existir importaciones objeto de dumping. Si bien el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no incurrió en error en su interpretación, censuró al Grupo Especial por haber evaluado él mismo las pruebas pertinentes que constaban en el expediente de la investigación del DDMI. Al haber revocado la constatación en cuestión del Grupo Especial, el Órgano de Apelación completó el análisis y constató que el DDMI actuó de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 al no examinar pruebas pertinentes para la cuestión de si el mercado aceptaría subidas adicionales de los precios internos.

Informe confidencial de la investigación

La Unión Europea alegó que el Grupo Especial actuó de manera incompatible con el artículo 11 del ESD y el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping al basar su evaluación de las alegaciones relativas a determinados factores de daño que la Unión Europea formuló en el informe confidencial de la investigación sin analizar si ese documento formaba parte realmente del expediente de la investigación del DDMI. El Órgano de Apelación consideró que, ante una alegación de que un informe, o partes de este, en que se basó la imposición de una medida antidumping no formaban parte del expediente de la investigación, un grupo especial tiene que adoptar determinadas medidas para realizar una evaluación objetiva y asegurarse de la validez de ese informe, o de sus partes, y de si este formaba parte del expediente escrito contemporáneo de la investigación. A juicio del Órgano de Apelación, el Grupo Especial no trató de asegurarse de que las partes pertinentes del informe confidencial de la investigación formaban parte del expediente de la investigación en el momento en que se formuló la determinación de imponer la medida antidumping. Por consiguiente, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial actuó de manera incompatible con el artículo 11 del ESD y el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

Distribuidor vinculado

En relación con la impugnación por la Unión Europea de la constatación del Grupo Especial de que el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping no exige en general a una autoridad investigadora que tome en consideración las existencias de un distribuidor vinculado a un productor nacional, pero que no forme él mismo parte de la rama de producción nacional, el Órgano de Apelación consideró que, en determinadas circunstancias, las pruebas relativas a un distribuidor vinculado pueden ser pertinentes, en un caso específico, para la evaluación del estado de la rama de producción nacional. A juicio del Órgano de Apelación, el grado de proximidad en la relación entre distintas entidades no es determinante para la cuestión de si las pruebas relativas a las existencias de un distribuidor vinculado son pertinentes para la evaluación de las “existencias” a los efectos del análisis de la existencia de daño. El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la Unión Europea no había establecido que el DDMI actuara de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 al no tomar en consideración los datos sobre las existencias del distribuidor vinculado en cuestión en el informe de la investigación.

Hechos esenciales

Con respecto a la apelación de Rusia relativa a la relación entre los párrafos 5 y 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, el Órgano de Apelación constató que la indagación en el marco del párrafo 9 del artículo 6 es independiente y distinta de la evaluación en el marco del párrafo 5 del artículo 6. A juicio del Órgano de Apelación, independientemente de si los hechos esenciales en cuestión fueron tratados o no debidamente como confidenciales de conformidad con el párrafo 5 del artículo 6, un grupo especial debe examinar si toda divulgación hecha — incluso la realizada mediante resúmenes no confidenciales con arreglo al párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping — cumple el criterio jurídico del párrafo 9 del artículo 6. En consecuencia, el Órgano de Apelación censuró al Grupo Especial por haber considerado que, en los casos en que los hechos esenciales no se tratan debidamente como confidenciales de conformidad con el párrafo 5 del artículo 6, se da lugar automáticamente a una incompatibilidad con el párrafo 9 del artículo 6. El Órgano de Apelación completó el análisis y constató que el DDMI actuó de manera incompatible con el párrafo 9 del artículo 6 al no informar de los hechos esenciales contenidos en los puntos d) y f) a o) del cuadro 12 que figura en el párrafo 7.278 del informe del Grupo Especial.

Con respecto a la apelación de la Unión Europea relativa a la divulgación de los métodos, el Órgano de Apelación constató que determinados tipos de métodos pueden ser hechos esenciales en el sentido del párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, por ejemplo, los que son necesarios para que los participantes comprendan el fundamento de la decisión de la autoridad investigadora y para que defiendan sus intereses. En relación con las fuentes de información, el Órgano de Apelación constató que, en algunas circunstancias, conocer los propios datos tal vez no sea suficiente para que una parte interesada pueda defenderse adecuadamente, salvo que también se le informe de la fuente de esos datos y de cómo fueron utilizados por la autoridad investigadora. En determinadas circunstancias, la fuente de los datos puede ser un hecho esencial en el sentido del párrafo 9 del artículo 6. Por consiguiente, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial incurrió en error en su interpretación y aplicación del párrafo 9 del artículo 6 al estimar que los métodos y las fuentes de información no pueden ser considerados hechos esenciales.

En su reunión de 9 de abril de 2018, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 20 de junio de 2018, la Federación de Rusia informó al OSD de que, una vez expiradas las medidas en litigio, la Federación de Rusia había aplicado íntegramente las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia.

 

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