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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS88

Estados Unidos — Medida que afecta a la contratación pública


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


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Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

 

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Resumen actualizado a

Otros asuntos resueltos o en inactividad

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

Esta solicitud de celebración de consultas, fechada el 20 de junio de 1997, se refiere a una ley promulgada por el Commonwealth de Massachusetts el 25 de junio de 1996 y denominada Ley que regula los contratos del Estado con empresas que realizan transacciones comerciales con Birmania (Myanmar). En esencia, esa Ley estipula que las autoridades públicas del Commonwealth de Massachusetts no están autorizadas a adquirir bienes ni contratar servicios de ninguna persona que realice transacciones comerciales con Birmania. Las CE alegan que, dado que el Estado de Massachusetts está incluido en la lista presentada por los Estados Unidos en el marco del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP), esa disposición infringe los artículos VIII B), X y XIII del ACP. Las CE aducen que esta medida también anula o menoscaba las ventajas resultantes para las CE del ACP y que asimismo tiene por efecto obstaculizar el logro de los objetivos del ACP, incluido el de mantener el equilibrio de los derechos y obligaciones. El 8 de septiembre de 1998, las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 21 de octubre de 1998, el OSD estableció un Grupo Especial. El Japón se reservó su derecho como tercero. El OSD acordó que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del ESD, un grupo especial único examinaría esta diferencia, así como el asunto DS95 infra. El 10 de febrero de 1999, a petición de las partes reclamantes, el Grupo Especial accedió a suspender sus trabajos de conformidad con el párrafo 12 del artículo 12 del ESD (lo mismo se aplica al asunto DS95 infra). Dado que no se pidió al Grupo Especial que reanudara sus trabajos, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 12 del ESD, el 11 de febrero de 2000 quedó sin efecto la decisión de establecer el grupo especial (lo mismo se aplica al asunto DS95 infra).

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