|
|
|
EN ESTA PÁGINA: Hechos fundamentales Resumen de la diferencia hasta la fecha |
portada > temas comerciales > solución de diferencias > las diferencias > |
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS8 Japón — Impuestos sobre las bebidas alcohólicas |
Véase también: |
Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio Resumen actualizado a
Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados Reclamaciones presentadas por las Comunidades Europeas, el Canadá y los Estados Unidos. Las CE solicitaron la celebración de consultas el 21 de junio de 1995 y el Canadá y los Estados Unidos el 7 de julio de 1995. Los reclamantes afirmaban que los aguardientes exportados al Japón eran objeto de una discriminación derivada del sistema japonés de imposición de las bebidas alcohólicas que, desde su punto de vista, gravaba al “shochu” con un impuesto sustancialmente inferior al aplicado al whisky, el coñac y los aguardientes blancos. En la reunión del OSD de 27 de septiembre de 1995 se creó un Grupo Especial único. El Grupo Especial quedó constituido el 30 de octubre de 1995. El informe del Grupo Especial, que llegó a la conclusión de que el sistema de impuestos del Japón constituía una violación del párrafo 2 del artículo III del GATT, se distribuyó a los Miembros el 11 de julio de 1996. El 8 de agosto de 1996 el Japón presentó una apelación. El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 4 de octubre de 1996. El informe del Órgano de Apelación ratificó la conclusión del Grupo Especial de que la Ley de Impuestos sobre las Bebidas Alcohólicas del Japón era incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT, pero señaló diversos ámbitos en que el Grupo Especial había cometido errores en su razonamiento jurídico. El informe del Órgano de Apelación, junto con el informe del Grupo Especial, tal como quedó modificado por el informe del Órgano de Apelación, se adoptaron el 1º de noviembre de 1996. Situación de la aplicación de los informes adoptados el 24 de diciembre de 1996 los Estados Unidos, de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, solicitaron que se determinara mediante arbitraje vinculante el plazo prudencial para la aplicación por el Japón de las recomendaciones del Órgano de Apelación. El informe del Árbitro se distribuyó a los Miembros el 14 de febrero de 1997. El Árbitro determinó que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones sería de 15 meses a partir de la fecha de adopción de los informes, es decir, expiró el 1º de febrero de 1998. El Japón presentó modos de aplicación que aceptaron los reclamantes. |
> Si tiene problemas para visualizar esta página, |
para contactarnos : Organización Mundial del Comercio, rue de Lausanne 154, CH-1211 Ginebra 21, Suiza