Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

MÓDULO DE FORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: CAPÍTULO 11

Los países en desarrollo en el sistema de solución de diferencias de la OMC

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11.2 Trato especial y diferenciado

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El trato especial y diferenciado reviste una forma distinta en el ESD que en los otros acuerdos abarcados, que prevén las normas sustantivas que regulan el comercio internacional. El ESD reconoce la situación especial de los países en desarrollo y los países menos adelantados Miembros, poniendo a su disposición, por ejemplo, procedimientos adicionales o privilegiados y asistencia jurídica.

Los países en desarrollo pueden elegir un procedimiento más rápido, pedir plazos más prolongados, o solicitar asistencia jurídica. Se alienta a los Miembros de la OMC a tener especialmente en cuenta la situación de los países en desarrollo Miembros. Estas normas se consideran en detalle más adelante; algunas se aplican con bastante frecuencia, pero otras todavía no han tenido ninguna relevancia práctica. Una crítica frecuente es que varias de estas normas no son muy específicas.

 

El trato especial y diferenciado en las consultas  volver al principio

En el curso de las consultas, los Miembros deberían prestar especial atención a los problemas e intereses particulares de los países en desarrollo Miembros (párrafo 10 del artículo 4 del ESD). Si el objeto de la consulta es una medida adoptada por un país en desarrollo Miembro, las partes pueden convenir en prorrogar los plazos ordinarios de celebración de consultas. Si, al término del plazo las partes no han llegado a un acuerdo para dar por concluidas las consultas, el Presidente del OSD podrá decidir una prórroga (párrafo 10 del artículo 12 del ESD).

 

El trato especial y diferenciado en la etapa de los grupos especiales  volver al principio

El trato especial y diferenciado puede concederse también en la etapa de los grupos especiales. Cuando la diferencia se plantea entre dos Miembros, uno en desarrollo y el otro desarrollado, si el primero lo solicita en el grupo especial habrá por lo menos un nacional de un país en desarrollo Miembro (párrafo 10 del artículo 8 del ESD).

Si el demandado es un país en desarrollo Miembro, el grupo especial deberá concederle tiempo suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Sin embargo, esto no debe afectar al plazo general previsto para que el grupo especial complete el procedimiento de solución de la diferencia (párrafo 10 del artículo 12 del ESD). Un grupo especial ya ha aplicado esta disposición, concediendo al demandado (un país en desarrollo Miembro), previa solicitud, un período adicional de 10 días para preparar su primera comunicación escrita al grupo, pese a la objeción del reclamante.1

Cuando un país en desarrollo Miembro sea parte en una diferencia e invoque las normas de trato especial y diferenciado del ESD u otros acuerdos abarcados, en el informe del grupo especial se deberá indicar explícitamente la forma en que se han tenido en cuenta estas normas (párrafo 11 del artículo 12 del ESD). Esto es para que se transparente plenamente el grado de eficacia de estas normas en un caso determinado, y para mostrar cómo se han aplicado en la práctica.

 

El trato especial y diferenciado en la etapa de aplicación  volver al principio

El ESD exige que en la etapa de aplicación se preste especial atención a las cuestiones que afectan a los intereses de los países en desarrollo Miembros (párrafo 2 del artículo 21 del ESD). Esta disposición ha sido aplicada ya varias veces por árbitros que actuaban en virtud del párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, en su determinación del plazo prudencial para la aplicación.2 Un árbitro, basándose en el párrafo 2 del artículo 21 del ESD, concedió explícitamente un plazo adicional de seis meses para la aplicación, dadas las circunstancias especiales del caso.3

En lo tocante a la supervisión de la aplicación, el OSD ha de considerar qué otras medidas apropiadas podría adoptar, además de la vigilancia y los informes de situación, cuando un país en desarrollo Miembro haya planteado la cuestión (párrafo 7 del artículo 21 del ESD). Cuando considere qué disposiciones adecuadas puede adoptar en un caso planteado por un país en desarrollo Miembro, el OSD ha de tener en cuenta no sólo el comercio afectado por las medidas impugnadas sino también su repercusión en la economía de los países en desarrollo Miembros de que se trate (párrafo 8 del artículo 21 del ESD).

 

Procedimiento acelerado a petición de un país en desarrollo Miembro — Decisión de 5 de abril de 1966  volver al principio

Si un país en desarrollo Miembro presenta una reclamación contra un país desarrollado Miembro, la parte reclamante tiene facultades discrecionales para invocar, como alternativa a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12 del ESD, los procedimientos acelerados previstos en la Decisión de 5 de abril de 1966.4 Las normas y procedimientos de la Decisión de 1966 prevalecerán sobre los de los artículos 4, 5, 6 y 12 del ESD, cuando haya una divergencia entre las dos series de disposiciones (párrafo 12 del artículo 3 del ESD).

La mencionada Decisión establece, en primer lugar, que el Director General puede hacer uso de sus buenos oficios y celebrar consultas a petición del país en desarrollo con miras a facilitar la solución de la diferencia, cuando las consultas entre las partes no hayan dado resultado. En segundo lugar, si las consultas dirigidas por el Director General no permiten encontrar una solución mutuamente satisfactoria en un plazo de dos meses, el Director General presentará un informe sobre su acción, a petición de una de las partes. A continuación el OSD establecerá el grupo especial, previa aprobación de las partes. En tercer lugar, el grupo especial deberá tener debidamente en cuenta todas las circunstancias y consideraciones relacionadas con la aplicación de las medidas impugnadas, así como sus consecuencias para el comercio y el desarrollo económico de los Miembros afectados. En cuarto lugar, la Decisión establece que el grupo especial sólo dispondrá de 60 días para presentar sus constataciones, a partir de la fecha en que se le remitió la cuestión. Cuando el grupo especial considere que este plazo es insuficiente, podrá prorrogarlo con el acuerdo de la parte reclamante.

Los plazos de la Decisión se aplicaron una sola vez con el GATT de 19475, y en la OMC todavía no se han aplicado. En la práctica, los países en desarrollo Miembros prefieren plazos más largos para preparar sus comunicaciones, aunque con frecuencia insisten en que el grupo especial respete los plazos generales para la terminación del procedimiento.

 

Notas:

1. Informe del Grupo Especial, India — Restricciones cuantitativas, párrafo 5.10. volver al texto

2. Laudo del Árbitro, Indonesia — Automóviles (párrafo 3 del artículo 21), párrafo 24; Laudo del Árbitro, Chile — Bebidas alcohólicas (párrafo 3 del artículo 21), párrafo 45; Laudo del Árbitro, Argentina — Pieles y cueros. volver al texto

3. Laudo del Árbitro, Indonesia — Automóviles (párrafo 3 del artículo 21), párrafo 24. volver al texto

4. IBDD 14S/18. volver al texto

5. Informe del Grupo Especial, CEE (Estados miembros) — Banano I. volver al texto

  

  

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Descargo de responsabilidad
Este módulo de formación interactivo se basa en el Manual sobre el sistema de solución de diferencias de la OMC, publicado en 2004. La segunda edición de este manual, que se publicó en 2017, puede consultarse aquí.

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