Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

MÓDULO DE FORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: CAPÍTULO 1

Introducción al sistema de solución de diferencias de la OMC

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1.3 Funciones, objetivos y características principales del sistema de solución de diferencias

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“Soluciones de mutuo acuerdo” como “soluciones preferidas”

Aunque el sistema de solución de diferencias tiene por objeto reivindicar los derechos de los Miembros perjudicados y aclarar el alcance de los derechos y las obligaciones, a fin de alcanzar gradualmente niveles más altos de seguridad y previsibilidad, el objetivo principal del sistema no consiste en formular resoluciones o establecer jurisprudencia. Su prioridad, como la de otros sistemas judiciales, es resolver las diferencias, preferiblemente mediante una solución de mutuo acuerdo que sea compatible con el Acuerdo sobre la OMC (párrafo 7 del artículo 3 del ESD). A la vía jurisdiccional se recurre solamente cuando las partes no pueden llegar a una solución mutuamente convenida. Al exigir que se celebren consultas formales como primera etapa de todo procedimiento de solución de diferencias, el ESD establece un marco en el cual las partes de una diferencia han de tratar siempre de negociar por lo menos un arreglo. Incluso cuando el asunto está en la etapa jurisdiccional, siempre es posible un arreglo bilateral, y en todos los casos se alienta a las partes a que procuren llegar a esta solución (párrafo 7 del artículo 3 y artículo 11 del ESD).

 

Pronta solución de diferencias  volver al principio

El ESD hace hincapié en que la pronta solución de las diferencias es esencial para que la OMC funcione con eficacia y se mantenga el equilibrio de derechos y obligaciones de los Miembros (párrafo 3 del artículo 3 del ESD). Es bien sabido que la justicia depende no sólo de que se llegue a un resultado equitativo, sino de que se llegue pronto. En consecuencia, el ESD indica con considerable detalle los procedimientos y plazos que deben aplicarse en la solución de las diferencias. Los procedimientos detallados tienen por objeto garantizar la eficiencia, incluido el derecho de un reclamante a llevar adelante su reclamación aunque no haya acuerdo del demandado (párrafo 3 del artículo 4 y párrafo 1 del artículo 6 del ESD). Cuando un asunto entra en la etapa jurisdiccional, de ordinario no debería transcurrir más de un año hasta la formulación de una resolución por el grupo especial, ni más de 16 meses si se interpone una apelación (artículo 20 del ESD). Si el reclamante estima que el caso es urgente, su examen debería llevar aún menos tiempo (párrafo 9 del artículo 4 y párrafo 8 del artículo 12 del ESD).

Estos plazos pueden parecer todavía largos, considerando el tiempo necesario para la aplicación después de adoptada la resolución. Además, el reclamante puede seguir sufriendo daños económicos resultantes de la medida impugnada durante toda la tramitación de la diferencia, e incluso, después de ganar su causa, no recibir ninguna compensación por el daño sufrido antes de la fecha fijada al demandado para la aplicación de las resoluciones y recomendaciones.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las diferencias en la OMC suelen ser muy complejas desde el punto de vista fáctico y jurídico. Por lo general las partes presentan una considerable cantidad de datos y documentos relacionados con la medida impugnada, y aducen argumentos jurídicos muy detallados. Las partes necesitan tiempo para preparar estos argumentos fácticos y jurídicos y responder a los argumentos de la parte contraria. El grupo especial (y el Órgano de Apelación) al que se asigna la cuestión necesita considerar todas las pruebas y argumentos, posiblemente escuchar a expertos, y corroborar sus conclusiones con un razonamiento pormenorizado. Teniendo todo esto en cuenta puede decirse que el sistema de solución de diferencias de la OMC funciona con bastante rapidez y, en todo caso, mucho más deprisa que un gran número de sistemas judiciales nacionales o internacionales.

 

Prohibición de las determinaciones unilaterales  volver al principio

Los Miembros de la OMC han convenido en utilizar el sistema multilateral para resolver sus diferencias comerciales en el marco de la OMC, en vez de recurrir a la acción unilateral (artículo 23 del ESD). Esto significa que han de acatar los procedimientos convenidos y respetar las resoluciones dictadas, absteniéndose de tomarse la justicia por su mano.

Es evidente que si los Miembros actuasen unilateralmente ello tendría consecuencias perjudiciales, de las que hay múltiples ejemplos en la historia del sistema multilateral de comercio. Imaginemos que un Miembro acusa a otro de vulnerar las normas de la OMC. Como respuesta unilateral el Miembro denunciante puede tomar una contramedida, por ejemplo, incumplir las obligaciones de la OMC con respecto a otro Miembro (levantando obstáculos al comercio). Con arreglo al derecho internacional tradicional, ese Miembro podría aducir que ha actuado legítimamente, porque su violación está justificada para contrarrestar la violación de otro Miembro, que se produjo con anterioridad. No obstante, si el Miembro acusado no está de acuerdo en que su medida haya violado verdaderamente las obligaciones derivadas de la OMC, no aceptará que la contramedida esté justificada. Por el contrario, podrá afirmar que la contramedida es ilegal y, en consecuencia, considerar que puede adoptar justificadamente una contramedida contra la primera contramedida. El reclamante inicial, basándose en su argumentación jurídica, estará probablemente en desacuerdo y considerará que la segunda contramedida es ilegal; en respuesta, quizás adopte otra contramedida. Esto demuestra que cuando hay discrepancias las acciones unilaterales no pueden resolver armoniosamente las diferencias. La situación puede escapar al control de las partes y, si una de ellas no se retracta, existe el riesgo de que se produzca una escalada de restricciones comerciales mutuas, que puede acabar en una “guerra comercial”.

Para evitar estos procesos degenerativos, el ESD exige que los Miembros de la OMC que deseen obtener una reparación a la acción de otro Miembro recurran al sistema multilateral de solución de diferencias en el marco del Acuerdo sobre la OMC (párrafo 1 del artículo 23 del ESD). Esto rige en las situaciones en las que un Miembro cree que otro Miembro ha violado el Acuerdo sobre la OMC, anula o menoscaba por otro concepto las ventajas resultantes de los Acuerdos de la OMC o impide el logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos.1

En tales casos, un Miembro no puede tomar ninguna medida sobre la base de la determinación unilateral de la existencia de una situación de este tipo, sino que antes deberá recurrir al sistema de solución de diferencias con arreglo a las normas y procedimientos del ESD. 

Cualquiera que sea la medida que tome el Miembro reclamante, ésta habrá de basarse en las conclusiones del informe adoptado del grupo especial o el Órgano de Apelación, o en el laudo arbitral dictado (párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD). Asimismo, el Miembro ha de respetar los procedimientos previstos en el ESD para la determinación del plazo de aplicación, y no podrá imponer contramedidas sin la autorización del OSD (párrafos 2 b) y 2 c) del artículo 23 del ESD). Esto excluye acciones unilaterales como las descritas anteriormente.

 

Jurisdicción exclusiva  volver al principio

Al exigir el recurso al sistema multilateral de la OMC para la solución de las diferencias, el artículo 23 del ESD no sólo excluye la acción unilateral sino que también impide que se recurra a otros foros para la solución de la diferencia relacionada con la Organización.

 

Obligatoriedad del sistema  volver al principio

El sistema de solución de diferencias es obligatorio. Todos los Miembros de la OMC están sometidos al mismo, por cuanto todos ellos han firmado y ratificado el Acuerdo sobre la OMC como un “todo único”2 del que el ESD forma parte. El ESD prescribe que todos los Miembros de la OMC deben someterse al sistema de solución de diferencias cuando éstas tengan que ver con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC. Por consiguiente, en contraste con otros sistemas de solución de diferencias internacionales, no es necesario que las partes acepten la jurisdicción del sistema de la OMC en una declaración o acuerdo separado. Esta aceptación de la jurisdicción del sistema de solución de diferencias de la OMC figura ya en la fórmula de adhesión del Miembro a la Organización. De resultas de ello, todo Miembro goza de acceso asegurado al sistema de solución de diferencias, y ningún Miembro puede eludir dicha jurisdicción.

 

Notas:

1. Respecto de estas causas de acción, véase más adelante la sección relativa a los tipos de reclamaciones y alegaciones prescritas en el GATT de 1994volver al texto

2. Por “todo único” se entiende que el Acuerdo sobre la OMC tuvo que firmarse en su totalidad (excepto los Acuerdos firmados en el Anexo 4, llamados acuerdos plurilaterales). No se permitió a los signatarios firmar partes por separado del conjunto normativo.  volver al texto

  

  

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Descargo de responsabilidad
Este módulo de formación interactivo se basa en el Manual sobre el sistema de solución de diferencias de la OMC, publicado en 2004. La segunda edición de este manual, que se publicó en 2017, puede consultarse aquí.

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