MEDIO AMBIENTE: DIFERENCIA 9

Comunidades Europeas — Amianto

En este asunto, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación rechazaron la impugnación hecha por el Canadá de la prohibición impuesta por Francia de importación de amianto y productos que contienen amianto, lo que refuerza la opinión de que los Acuerdos de la OMC respaldan la posibilidad de que los Miembros protejan la salud y la seguridad de los seres humanos con el nivel de protección que estimen adecuado.


El amianto crisotilo es considerado generalmente una sustancia altamente tóxica y la exposición a dicha sustancia supone graves riesgos para la salud humana (amiantosis, cáncer de pulmón y mesotelioma). No obstante, se ha utilizado ampliamente en diversos sectores industriales debido a ciertas propiedades (como la resistencia a temperaturas muy elevadas). El Gobierno de Francia, que anteriormente había sido importador de grandes cantidades de amianto crisotilo, impuso la prohibición de la sustancia así como de los productos que la contienen, con la finalidad de controlar los riesgos para la salud asociados al amianto.

Las Comunidades Europeas justificaron esta prohibición alegando motivos de protección de la salud humana, sosteniendo que el amianto era peligroso para la salud, no sólo de los trabajadores de la construcción, sometidos a una exposición prolongada, sino también de la población en general, sometida a una exposición esporádica. El Canadá, segundo mayor productor de amianto del mundo, impugnó la prohibición ante la OMC. No puso en duda los riesgos asociados al amianto, pero sostuvo que debería establecerse una distinción entre fibras crisotilas y el crisotilo contenido en una matriz de cemento. Sostuvo también que éste evita los escapes de fibras de amianto y no pone en peligro la salud humana. Añadió que las sustancias que estaba utilizando Francia como sucedáneos del amianto no habían sido suficientemente analizadas y podrían ser, a su vez, perjudiciales para la salud humana.

El Canadá adujo que el Decreto infringía el párrafo 4 del artículo III y el artículo XI del GATT y los párrafos 1, 2, 4 y 8 del artículo 2 del Acuerdo OTC, además de anular o menoscabar las ventajas resultantes del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT. Las CE alegaron que el Decreto no entraba dentro del ámbito del Acuerdo OTC. Por lo que respecta al GATT de 1994, solicitaron al Grupo Especial la confirmación de que el Decreto era compatible con el párrafo 4 del artículo III, o bien necesario para la protección de la salud humana en el sentido del apartado b) del artículo XX.

A pesar de constatar una infracción del artículo III, el Grupo Especial resolvió en favor de las CE. Con arreglo al artículo III (que exige a los países garantizar un trato equivalente a los productos similares), el Grupo Especial constató que la prohibición de las Comunidades Europeas constituía una infracción, ya que el amianto y sus sucedáneos debían ser considerados “productos similares” en el sentido de dicho artículo. El Grupo Especial adujo que el riesgo del amianto para la salud humana no era un factor pertinente en la consideración de la similitud de los productos. No obstante, constató que la prohibición de Francia podría justificarse al amparo del apartado b) del artículo XX. En otras palabras, podría considerarse que la medida era “necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales”. También cumple las condiciones del preámbulo del artículo XX. Por todo ello, el Grupo Especial resolvió en favor de las Comunidades Europeas.

En la fase de apelación, el Órgano de Apelación de la OMC confirmó la decisión del Grupo Especial en favor de las CE, aunque modificando su argumentación sobre varias cuestiones. Por ejemplo, revocó las constataciones del Grupo Especial de que no es procedente tomar en consideración los riesgos para la salud asociados con las fibras de amianto crisotilo al examinar el carácter “similar” de los productos, en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT. El Órgano de Apelación sostuvo también que el asunto debería haberse examinado con arreglo al Acuerdo OTC y no según las normas del GATT, pero no prosiguió su examen según el Acuerdo OTC, ya que el mandato del Órgano de Apelación se limita a examinar las cuestiones de “derecho” que se le someten en la solución de diferencias (y no puede emprender por su cuenta nuevos análisis).
  

< Retroceder   Avanzar >