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Normas de la OMC y políticas ambientales: excepciones previstas en el GATT |
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Nota: Esta página Web ha sido elaborada por la Secretaría bajo su responsabilidad, con la única finalidad de ofrecer una explicación general del tema tratado. No pretende en modo alguno ofrecer orientación jurídica respecto de las disposiciones de los Acuerdos de la OMC ni una interpretación jurídica autorizada de las mismas. Además, ningún elemento de la presente nota afecta, ni tiene por finalidad afectar en modo alguno a los derechos y las obligaciones de los Miembros de la OMC > Para un examen más detallado de las diferencias relacionadas con el medio ambiente véase: Diferencias relacionadas con el medio ambiente > Nota de antecedentes de la Secretaría sobre cómo se aplica el artículo XX del GATT en las resoluciones de solución de diferencias de la OMC. > Índice analítico de la OMC: artículo XX del GATT > Índice analítico de la OMC: artículo XIV del AGCS
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El artículo XX del GATT sobre excepciones generales consiste en dos prescripciones acumulativas. Para que una medida ambiental incompatible con el GATT se justifique en virtud del artículo XX, un Miembro debe llevar a cabo un doble análisis para demostrar lo siguiente:
La autonomía de los
Miembros de la OMC para determinar sus propios objetivos
ambientales ha sido confirmada en varias ocasiones (por
ejemplo, en los asuntos
Estados Unidos —
Gasolina y
Brasil — Neumáticos recauchutados). En el asunto
Estados Unidos —
Camarones el Órgano de Apelación también señaló que
condicionar el acceso a los mercados a que el país exportador
cumpla una política unilateralmente prescrita por el Miembro
importador es un aspecto común de las medidas que entran
dentro del ámbito de alguna de las excepciones del artículo XX.
Resulta interesante
observar que la expresión “recursos naturales agotables” que
figura en el apartado g) del artículo XX se ha interpretado en
sentido amplio, de manera que no incluye únicamente los
recursos “minerales” o “no vivos” sino también especies vivas
que pueden agotarse, como las tortugas marinas. Para apoyar
esta interpretación, en el asunto
Estados Unidos —
Camarones el Órgano de Apelación señaló que las modernas
convenciones y declaraciones internacionales hacen frecuentes
referencias a los recursos naturales incluyendo dentro de los
mismos tanto los recursos vivos como los no vivos. Además,
para demostrar el carácter agotable de las tortugas marinas,
el Órgano de Apelación señaló que las tortugas marinas
figuraban en el apéndice 1, relativo a las especies en peligro
de extinción, de la Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (“CITES”).
Para poder invocar una excepción al amparo de los apartados b) y g) del artículo XX en el caso de una medida ambiental relacionada con el comercio, el Miembro debe establecer que existe una relación entre su objetivo de política ambiental declarado y la medida en litigio. La medida debe ser una medida:
Para determinar si una medida es “necesaria” para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales de conformidad con el apartado b) del artículo XX, el Órgano de Apelación ha utilizado un proceso en el que se sopesa y se confronta una serie de factores, incluidos la contribución de la medida ambiental al objetivo de política, la importancia de los intereses o valores comunes que la medida protege y los efectos de la medida en el comercio internacional. Si en este análisis se llega a una conclusión preliminar de que la medida es necesaria, hay que confirmar este resultado comparando la medida con las posibles alternativas a ella que puedan tener efectos menos restrictivos del comercio y proporcionen una contribución equivalente al logro del objetivo perseguido. En el asunto
Brasil —
Neumáticos recauchutados, por ejemplo, el Órgano de Apelación
constató que la prohibición de las importaciones de neumáticos
recauchutados era “adecuada para hacer una contribución importante al
logro de su objetivo”, es decir, la reducción del volumen de neumáticos
de desecho. El Órgano de Apelación también constató que las alternativas
propuestas, que eran principalmente de naturaleza correctiva (por
ejemplo, la gestión y la eliminación de desechos), no constituían
alternativas reales a la prohibición de las importaciones, que podía
impedir la acumulación de neumáticos. En el asunto CE — Amianto, el Órgano de Apelación también constató, como resultado de un proceso en el que se sopesaron y confrontaron una serie de factores, que no había una alternativa a la prohibición del comercio a la que se pudiera recurrir razonablemente. Esta estaba claramente destinada a alcanzar el nivel de protección sanitaria elegido por Francia y se constató que el objetivo que se perseguía con la medida era “vital y de la máxima importancia”. El Órgano de Apelación señaló que cuanto más vitales o importantes fueran esos intereses o valores comunes”, más fácil sería aceptar como “necesarias” unas medidas encaminadas a lograr esos objetivos. Para que una medida sea “relativa” a la conservación de los recursos naturales, es necesario establecer que existe una relación sustancial entre la medida y la conservación de un recurso natural agotable. En palabras del Órgano de Apelación, un Miembro debe establecer que los medios (es decir, la medida elegida) “guardan una relación razonable” con los fines (es decir, el objetivo de política declarado de conservar los recursos naturales agotables). Además, para poder justificarse al amparo del apartado g) del artículo XX, una medida que afecte a las importaciones debe aplicarse “conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales” (la prescripción de imparcialidad). En el asunto Estados Unidos — Gasolina, los Estados Unidos habían adoptado una medida para reglamentar la composición y los efectos de las emisiones de las gasolinas, con el fin de disminuir la contaminación del aire en los Estados Unidos. El Órgano de Apelación constató que la medida elegida estaba “destinada principalmente a” alcanzar el objetivo de política de conservar el aire limpio en los Estados Unidos y por lo tanto estaba comprendida en el ámbito del apartado g) del artículo XX. En cuanto al segundo requisito del apartado g), el Órgano de Apelación resolvió que la medida cumplía la prescripción de “imparcialidad”, ya que afectaba tanto a los productos importados como a los nacionales. En el asunto
Estados Unidos — Camarones, el Órgano de Apelación consideró que la
estructura general y el diseño de la medida considerada tenían “un
objeto muy preciso” y que no se trataba de una prohibición genérica de
la importación de camarones impuesta sin tener en cuenta las
consecuencias para las tortugas marinas; por lo tanto, el Órgano de
Apelación concluyó que el reglamento en cuestión era una medida
“relativa a” la conservación de un recurso natural agotable en el
sentido del apartado g) del artículo XX del GATT. El Órgano de Apelación
también constató que la medida en cuestión se había aplicado
conjuntamente con restricciones a la pesca nacional, como exige el
apartado g) del artículo XX. Importancia de la forma en que se aplican las medidas ambientales relacionadas con el comercio La cláusula
introductoria del artículo XX (su
preámbulo) hace hincapié en la forma en que se aplica la
medida de que se trata. Específicamente, la aplicación de la
medida no debe constituir “un medio de discriminación
arbitrario o injustificable” o “una restricción encubierta al
comercio internacional”. La función de la coordinación y la cooperación internacionales En el asunto Estados Unidos — Gasolina, el Órgano de Apelación consideró que los Estados Unidos no habían explorado adecuadamente la posibilidad de concertar acuerdos de cooperación con los países afectados para mitigar los problemas administrativos planteados por los Estados Unidos en su justificación del trato discriminatorio. Además, en el asunto
Estados Unidos — Camarones, el hecho de que los Estados
Unidos hubieran dado “un trato diferente a Miembros de la OMC”
al haber adoptado un enfoque de cooperación en materia de
protección de las tortugas marinas con algunos Miembros pero
no con otros también mostró que la medida se había aplicado de
una manera que establecía una discriminación injustificable
entre los Miembros de la OMC. La flexibilidad de la medida para tener en cuenta las diferentes situaciones en países diferentes En el asunto Estados Unidos — Camarones, el Órgano de Apelación opinó que la rigidez e inflexibilidad en la aplicación de la medida (por ejemplo, al pasar por alto las condiciones existentes en otros países) constituían una discriminación injustificable. Se consideró que no era aceptable que un Miembro exigiera que otro adoptara esencialmente el mismo programa normativo sin tomar en consideración que las condiciones existentes en otros Miembros podían ser diferentes y que era posible que las soluciones de política se adaptaran mal a sus condiciones específicas. A fin de cumplir las recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, los Estados Unidos revisaron su medida y condicionaron el acceso a su mercado a la adopción de un programa comparable en eficacia (y no esencialmente el mismo) al de los Estados Unidos. En el asunto Estados Unidos — Camarones (párrafo 5 del artículo 21), el Órgano de Apelación consideró que esto permitía un grado de flexibilidad suficiente en la aplicación de la medida para evitar una “discriminación arbitraria o injustificable”. |
“A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo [el GATT] será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: ... b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; ... g) relativas a la conservación de los recursos
naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen
conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;
...” (El artículo XIV del AGCS contiene la misma cláusula introductoria y el mismo apartado b) –pero no un equivalente del apartado g)) |
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El diseño de la medida Por último, una medida
ambiental no puede constituir una “restricción encubierta al
comercio internacional”, es decir, no puede ser una forma de
proteccionismo. En asuntos anteriores se ha constatado que la
aplicación de una medida con fines de protección puede, en la
mayoría de las veces, discernirse a partir del “diseño, la
arquitectura y la estructura reveladora” de la medida. Por
ejemplo, en el asunto Estados Unidos — Camarones (párrafo 5
del artículo 21), el hecho de que la medida revisada
permitiera que los países exportadores aplicaran programas no
basados en la utilización obligatoria de DET y ofreciera
asistencia técnica para desarrollar la utilización de DET en
terceros países mostraba que la medida no se aplicaba de
manera que constituyera una restricción encubierta al
comercio. |
¿DET? Un DET (dispositivo para excluir a las tortugas) es un filtro de red que se instala en la boca del copo de la red de arrastre y que permite que los camarones pasen al fondo del copo o bolsa de la red mientras que expulsa de la red a las tortugas marinas y otros objetos voluminosos que haya capturado involuntariamente. |
para contactarnos : Organización Mundial del Comercio, rue de Lausanne 154, CH-1211 Ginebra 21, Suiza