BALANZA DE PAGOS: INFORMACIÓN TÉCNICA

Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio

El Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio (MIC) reconoce que hay inversiones que pueden restringir o distorsionar el comercio. Establece que los Miembros de la OMC no pueden aplicar medidas que discriminen los productos de otros países o introduzcan restricciones cuantitativas, dos efectos que constituyen una violación de los principios de la OMC. En el Acuerdo se enumeran algunas MIC prohibidas, por ejemplo el requisito de contenido nacional. El Comité de MIC supervisa el funcionamiento y la aplicación del Acuerdo y sirve de foro para consultas de los Miembros sobre cuestiones pertinentes.

 

Trasfondo histórico

El GATT y la inversión extranjera    volver al principio

Con anterioridad a las negociaciones de la Ronda Uruguay, la relación entre el comercio y la inversión había sido objeto de escasa atención en el marco del GATT.
  

La Carta de La Habana

La Carta de la Organización Internacional del Comercio (1948) contenía disposiciones sobre el trato de la inversión extranjera en el capítulo dedicado al desarrollo económico. Esta Carta nunca fue ratificada y solamente sus disposiciones sobre política comercial se incorporaron al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
  

Resolución de 1995 sobre las inversiones internacionales para el desarrollo económico

En 1955 las PARTES CONTRATANTES del GATT adoptaron una resolución sobre las inversiones internacionales para el desarrollo económico en la que, entre otras cosas, se instaba a los países a que concluyeran acuerdos bilaterales a fin de proporcionar protección y seguridad para las inversiones extranjeras.
  

El Grupo Especial de la aplicación de la Ley canadiense sobre el examen de la inversión extranjera

El hecho más significativo en relación con la inversión en el período precedente a la Ronda Uruguay fue quizá la decisión adoptada por un grupo especial en un proceso de solución de diferencias entre los Estados Unidos y el Canadá. En Canadá — Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera (BISD 30S/140, 1984) un grupo especial de solución de diferencias del GATT examinó una reclamación de los Estados Unidos en relación con ciertos tipos de compromisos que las autoridades canadienses imponían a los inversores extranjeros como condición para la aprobación de sus proyectos de inversión. Tales compromisos se referían a la adquisición de ciertos productos en fuentes nacionales (prescripciones relativas al contenido local) y a la exportación de un cierto porcentaje o de una cierta cantidad de productos (prescripciones en materia de exportación). El Grupo Especial llegó a la conclusión de que las prescripciones relativas al contenido local eran incompatibles con la obligación de trato nacional contenida en el párrafo 4 del artículo III del GATT , pero que las prescripciones en materia de exportación no eran incompatibles con las obligaciones del GATT. El Grupo Especial subrayó que lo que se discutía en la diferencia que examinaba era la compatibilidad con el GATT de medidas específicas relacionadas con el comercio y adoptadas por el Canadá en el marco de su legislación sobre la inversión extranjera y no el derecho del Canadá a regular la inversión extranjera per se.

La decisión del Grupo Especial en el caso de la Ley canadiense sobre el examen de la inversión extranjera era importante en la medida en que confirmaba que las obligaciones existentes en el marco del GATT eran aplicables a las prescripciones en materia de exportación impuestas por los gobiernos en un contexto de inversión en la medida en que esas prescripciones suponían medidas que distorsionaban el comercio. Al mismo tiempo, la conclusión del Grupo Especial de que las prescripciones en materia de exportación no estaban cubiertas por el GATT subrayaba también el ámbito limitado de las disciplinas existentes en el GATT en relación con esas prescripciones.

  

Las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio    volver al principio

La Declaración Ministerial de Punta del Este que lanzó las negociaciones de la Ronda Uruguay incluía el tema de las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio entre los temas de las nuevas negociaciones en unos términos conciliatorios cuidadosamente redactados:

“A continuación de un examen del funcionamiento de los artículos del Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones, a través de las negociaciones deberán elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el comercio.”

La importancia concedida en este mandato a los efectos sobre el comercio aclaraba que las negociaciones no tenían por objeto abordar la reglamentación de las inversiones como tales.

Las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio se caracterizaron por un fuerte desacuerdo entre los participantes sobre el alcance y la naturaleza de las nuevas disciplinas posibles.

Algunos países desarrollados propusieron disposiciones en virtud de las cuales se prohibiría una amplia gama de medidas que se añadirían a las prescripciones en materia de contenido local consideradas incompatibles con el artículo III en el caso del Grupo Especial que examinó la Ley canadiense, pero muchos países en desarrollo se opusieron a ello. El compromiso que en última instancia surgió de las negociaciones se limita esencialmente a una interpretación y aclaración de la aplicación de las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de las disposiciones del GATT sobre el trato nacional aplicables a las mercancías importadas (artículo III) y de las restricciones cuantitativas a la importación o exportación (artículo XI). Así, el Acuerdo sobre las MIC no cubre muchas de las medidas discutidas en las negociaciones de la Ronda Uruguay, como las prescripciones en materia de exportación y transferencia de tecnología.

El Acuerdo MIC

Objetivos    volver al principio

Los objetivos del Acuerdo se definen en su preámbulo en los términos siguientes: “promover la expansión y la liberalización progresiva del comercio internacional y facilitar las inversiones a través de las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales, en particular de los países en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia”.

 

Limitación del ámbito al comercio de mercancías    volver al principio

El ámbito del Acuerdo se define en el artículo 1, según el cual el Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de mercancías. Por consiguiente, el Acuerdo sobre las MIC no se aplica a los servicios.

  

Ausencia de una definición genérica de lo que es una “medida en materia de inversiones relacionadas con el comercio”    volver al principio

El término “medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio” (MIC) no está definido en el Acuerdo. Sin embargo, el Acuerdo contiene en un Anexo una Lista ilustrativa de las medidas que son incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT o con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.

  

El Acuerdo sobre las MIC y la reglamentación de la inversión extranjera    volver al principio

Como acuerdo basado en las disciplinas existentes del GATT sobre el comercio de mercancias, el Acuerdo no se ocupa de la reglamentación de la inversión extranjera. Las disciplinas del Acuerdo sobre las MIC se centran en el trato discriminatorio de los productos importados y exportados y no regulan el tema de la entrada y el trato de la inversión extranjera. Por ejemplo, una prescripción de contenido local impuesta de manera no discriminatoria a las empresas nacionales y extranjeras es incompatible con el Acuerdo sobre las MIC porque supone un trato discriminatorio de los productos importados a favor de los productos nacionales. El hecho de que no haya discriminación entre inversores nacionales y extranjeros en la imposición de la prescripción es irrelevante en el Acuerdo sobre las MIC.

  

Obligaciones sustantivas básicas: el artículo 2 y la Lista ilustrativa    volver al principio

Según el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos III (trato nacional de los productos importados) o XI (restricciones cuantitativas a las importaciones o exportaciones) del GATT de 1994. El Anexo al Acuerdo sobre las MIC contiene una Lista ilustrativa de las medidas que son incompatibles con el párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 del artículo XI.

  

Medidas obligatorias y medidas no obligatorias    volver al principio

La Lista ilustrativa contiene tanto las MIC que son obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas como las medidas cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja.

  

Distinción entre los párrafos 1 y 2 de la Lista ilustrativa    volver al principio

Las MIC que el párrafo 1 de la Lista ilustrativa considera incompatibles con el párrafo 4 del artículo III se refieren a la compra o la utilización por una empresa de productos, en tanto que las MIC consideradas en el párrafo 2 incompatibles con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 guardan relación con la importación o exportación de productos por una empresa.
  

MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994

El apartado a) del párrafo 1 de la Lista ilustrativa cubre las MIC de contenido local, que prescriben la compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales (prescripciones de contenido local), en tanto que el apartado b) del párrafo 1 cubre las MIC destinadas al equilibrio comercial, que prescriben que las compras o la utilización de productos de importación por una empresa se limiten a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte. En ambos casos la incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 deriva del hecho de que la medida somete la compra o la utilización de productos de importación por una empresa a condiciones menos favorables que la compra o la utilización de productos de origen nacional.
  

MIC que son incompatibles con la prohibición de imposición de restricciones cuantitativas del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994

El apartado a) del párrafo 2 de la Lista ilustrativa se refiere a las medidas que restrinjan la importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, en general o a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la empresa exporte. Existe una analogía conceptual entre este párrafo y el apartado b) del párrafo 1 en la medida en que ambos contemplan medidas destinadas a equilibrar el comercio. La diferencia está en que el apartado b) se ocupa de medidas internas que afectan a la compra o utilización de productos ya importados, en tanto que el apartado a) trata de medidas en frontera que afectan a la importación de productos. Las medidas definidas en el apartado b) del párrafo 2 de la lista implican una restricción de las importaciones que adopta la forma de prescripción relacionada con el equilibrio cambiario, en virtud de la cual la capacidad de importar productos utilizados en la producción local o relacionados con ésta se limitan restringiendo el acceso de la empresa a las divisas a una cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa. Por último, el apartado c) del párrafo 2 se refiere a las medidas que supongan una limitación de la exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local. Como el párrafo 2 aplica las disposiciones del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, solamente se ocupa de las medidas que restringen las exportaciones. En consecuencia, el Acuerdo sobre las MIC no cubre otras medidas relativas a las exportaciones, como los incentivos a la exportación y las prescripciones en materia de exportación.

  

Excepciones    volver al principio

Excepciones generales

El artículo 3 del Acuerdo sobre las MIC estipula que todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación, según proceda, a las disposiciones del Acuerdo.
  

Países en desarrollo

El artículo 4 autoriza a los países en desarrollo a desviarse temporalmente de las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre las MIC, según lo previsto en el artículo XVIII del GATT de 1994 y en otras disposiciones análogas de la OMC sobre medidas de salvaguardia en caso de dificultades de balanza de pagos.

  

Prescripciones sobre notificaciones    volver al principio

Según el párrafo 1 del artículo 5, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las MIC que tengan en aplicación y que no estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo. Según una decisión adoptada por el Consejo General de la OMC en abril de 1995, los gobiernos que no eran miembros de la OMC el 1º de enero de 1995 pero que reunían las condiciones necesarias para ser Miembros iniciales de la OMC en el plazo de dos años a partir del 1º de enero de 1995 deberían hacer notificaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 5 en el plazo de 90 días contados a partir de la fecha de su aceptación del Acuerdo sobre la OMC.

  

Notificaciones recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo 5    volver al principio

Al 26 de agosto de 1998 habían sometido notificaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 5 los países siguientes: Argentina, Barbados, Bolivia, Chile, Chipre, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Egipto, Filipinas, India, Indonesia, Malasia, México, Nigeria, Pakistán, Perú, Polonia, República Dominicana, Rumania, Sudáfrica, Tailandia, Uganda, Uruguay y Venezuela. Tales notificaciones se han distribuido en la serie de documentos G/TRIMS/N/1/PAÍS/-.

  

Período de transición para la eliminación de las MIC incompatibles con el Acuerdo    volver al principio

El párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC obliga a los Miembros a eliminar todas las MIC que hayan notificado en virtud del párrafo 1 del artículo 5. Esa eliminación se hará en el plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los países menos adelantados Miembros.

  

Limitación de los beneficios del período de transición a las medidas existentes    volver al principio

Las MIC que hayan sido introducidas menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no quedarán amparadas por las disposiciones transitorias. Así, las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre las MIC no permiten la introducción de nuevas MIC que sean incompatibles con el Acuerdo.

  

"Statu quo" durante el período de transición    volver al principio

El Acuerdo prohíbe a los Miembros modificar las medidas notificadas en virtud del párrafo 1 del artículo 5 en una forma que aumente el grado de incompatibilidad de la medida con el Acuerdo (párrafo 4 del artículo 5). No obstante, un Miembro que haya notificado una medida en virtud del párrafo 1 del artículo 5 podrá aplicar durante el período de transición la misma MIC a una nueva inversión, a fin de evitar la distorsión de las condiciones de competencia entre la nueva inversión y las empresas establecidas (párrafo 5 del artículo 5).

  

Posible prórroga del período de transición    volver al principio

Según el párrafo 3 del artículo 5, el Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición, prorrogar el período de transición para la eliminación de las MIC en el caso de los países en desarrollo Miembros que demuestren que tropiezan con particulares dificultades para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

  

Transparencia    volver al principio

El artículo 6 del Acuerdo sobre las MIC contiene disposiciones destinadas a asegurar la transparencia en la aplicación de las MIC. Este artículo contempla en particular la notificación a la Secretaría de la OMC de las publicaciones en que figuran las MIC. Las notificaciones recibidas en aplicación de estas disposiciones aparecen en el documento G/TRIMS/N/2/Rev.2.

  

Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio    volver al principio

El artículo 7 dispone el establecimiento de un Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio que servirá de foro para examinar el funcionamiento y la aplicación del Acuerdo. El Comité se reúne por lo general dos veces al año. Hasta la fecha, el Comité ha centrado gran parte de su labor en las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo.

  

Solución de diferencias    volver al principio

El procedimiento general de solución de diferencias de la OMC, establecido en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias, es aplicable también a todas diferencias que surjan en el marco del Acuerdo sobre las MIC (artículo 8). Se han planteado cuestiones relativas a la supuesta incompatibilidad de medidas determinadas con el Acuerdo sobre las MIC en un procedimiento de solución de diferencias en el que se nombró un grupo especial en 1997 en relación con medidas aplicadas por Indonesia en el sector del automóvil. Se ha citado también el Acuerdo sobre las MIC en diferencias relativas al régimen de importación de bananos de la Comunidad Europea; sin embargo los grupos especiales establecidos en estas diferencias no formularon conclusiones basadas en el Acuerdo sobre las MIC. Las medidas adoptadas por Brasil y Filipinas han sido objeto de consultas bilaterales en aplicación del Acuerdo sobre las MIC.

  

Examen del Acuerdo sobre las MIC: la política de inversiones y la política de competencia como objetos de futuro examen    volver al principio

Article 9 stipulates that, not later than five years after the date of entry into force of the Agreement, the Council for Trade in Goods shall review the operation of the TRIMs Agreement. In this review, consideration is to be given as to whether the Agreement should be supplemented with provisions on investment policy and competition policy.  The CTG discussed the Article 9 Review at its meetings from October 1999 to November 2006.  In October 2002, India and Brazil proposed that a study on the impacts of TRIMS and their elimination be carried out under the Review.  A copy of this proposal can be found here.  At the November 2006 CTG meeting, the Chairman stated that members were unable to reach a consensus on the desirability of conducting the proposed study.  The CTG agreed to revert to the Article 9 Review at a future meeting at the request of any interested Member.  To date, no such request has been made. 

Note:
1.— Article III:4 states in relevant part:
“The products of the territory of any contracting party imported into the territory of any other contracting party shall be accorded treatment no less favourable than that accorded to like products of national origin in respect of all laws, regulations and requirements affecting their internal sale, offering for sale, purchase, transportation, distribution or use”. back to text

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> TRIMS Agreement > Decisions and Recommendations of the TRIMS Committee
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