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El GATT y la inversión extranjera volver al principio
Con anterioridad a las negociaciones de la Ronda Uruguay, la relación
entre el comercio y la inversión había sido objeto de escasa atención en
el marco del GATT.
La Carta de La Habana
La Carta de la Organización Internacional del Comercio (1948) contenía
disposiciones sobre el trato de la inversión extranjera en el capítulo
dedicado al desarrollo económico. Esta Carta nunca fue ratificada y
solamente sus disposiciones sobre política comercial se incorporaron al
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
Resolución de 1995 sobre las inversiones internacionales para el
desarrollo económico
En 1955 las PARTES CONTRATANTES del GATT adoptaron una resolución sobre
las inversiones internacionales para el desarrollo económico en la que,
entre otras cosas, se instaba a los países a que concluyeran acuerdos
bilaterales a fin de proporcionar protección y seguridad para las
inversiones extranjeras.
El Grupo Especial de la aplicación de la Ley canadiense sobre el examen
de la inversión extranjera
El hecho más significativo en relación con la inversión en el período
precedente a la Ronda Uruguay fue quizá la decisión adoptada por un
grupo especial en un proceso de solución de diferencias entre los
Estados Unidos y el Canadá. En Canadá — Aplicación de la Ley sobre el
examen de la inversión extranjera (BISD 30S/140, 1984) un grupo especial
de solución de diferencias del GATT examinó una reclamación de los
Estados Unidos en relación con ciertos tipos de compromisos que las
autoridades canadienses imponían a los inversores extranjeros como
condición para la aprobación de sus proyectos de inversión. Tales
compromisos se referían a la adquisición de ciertos productos en fuentes
nacionales (prescripciones relativas al contenido local) y a la
exportación de un cierto porcentaje o de una cierta cantidad de
productos (prescripciones en materia de exportación). El Grupo Especial
llegó a la conclusión de que las prescripciones relativas al contenido
local eran incompatibles con la obligación de trato nacional contenida
en el párrafo 4 del artículo III del GATT , pero que las prescripciones
en materia de exportación no eran incompatibles con las obligaciones del
GATT. El Grupo Especial subrayó que lo que se discutía en la diferencia
que examinaba era la compatibilidad con el GATT de medidas específicas
relacionadas con el comercio y adoptadas por el Canadá en el marco de su
legislación sobre la inversión extranjera y no el derecho del Canadá a
regular la inversión extranjera per se.
La decisión del Grupo Especial en el caso de la Ley canadiense sobre el
examen de la inversión extranjera era importante en la medida en que
confirmaba que las obligaciones existentes en el marco del GATT eran
aplicables a las prescripciones en materia de exportación impuestas por
los gobiernos en un contexto de inversión en la medida en que esas
prescripciones suponían medidas que distorsionaban el comercio. Al mismo
tiempo, la conclusión del Grupo Especial de que las prescripciones en
materia de exportación no estaban cubiertas por el GATT subrayaba
también el ámbito limitado de las disciplinas existentes en el GATT en
relación con esas prescripciones.
Las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre las medidas en materia de
inversiones relacionadas con el comercio volver al principio
La Declaración Ministerial de Punta del Este que lanzó las negociaciones
de la Ronda Uruguay incluía el tema de las medidas en materia de
inversiones relacionadas con el comercio entre los temas de las nuevas
negociaciones en unos términos conciliatorios cuidadosamente redactados:
“A continuación de un examen del funcionamiento de los artículos del
Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y distorsiones
del comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones, a
través de las negociaciones deberán elaborarse, según proceda, las
disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para evitar tales
efectos negativos sobre el comercio.”
La importancia concedida en este mandato a los efectos sobre el comercio
aclaraba que las negociaciones no tenían por objeto abordar la
reglamentación de las inversiones como tales.
Las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre las medidas en materia de
inversiones relacionadas con el comercio se caracterizaron por un fuerte
desacuerdo entre los participantes sobre el alcance y la naturaleza de
las nuevas disciplinas posibles.
Algunos países desarrollados propusieron disposiciones en virtud de las
cuales se prohibiría una amplia gama de medidas que se añadirían a las
prescripciones en materia de contenido local consideradas incompatibles
con el artículo III en el caso del Grupo Especial que examinó la Ley
canadiense, pero muchos países en desarrollo se opusieron a ello. El
compromiso que en última instancia surgió de las negociaciones se limita
esencialmente a una interpretación y aclaración de la aplicación de las
medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de las
disposiciones del GATT sobre el trato nacional aplicables a las
mercancías importadas (artículo III) y de las restricciones
cuantitativas a la importación o exportación (artículo XI). Así, el
Acuerdo sobre las MIC no cubre muchas de las medidas discutidas en las
negociaciones de la Ronda Uruguay, como las prescripciones en materia de
exportación y transferencia de tecnología.
Objetivos volver al principio
Los objetivos del Acuerdo se definen en su preámbulo en los términos
siguientes: “promover la expansión y la liberalización progresiva del
comercio internacional y facilitar las inversiones a través de las
fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico de
todos los interlocutores comerciales, en particular de los países en
desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia”.
Limitación del ámbito al comercio de mercancías volver al principio
El ámbito del Acuerdo se define en el artículo 1, según el cual el
Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de inversiones
relacionadas con el comercio de mercancías. Por consiguiente, el Acuerdo
sobre las MIC no se aplica a los servicios.
Ausencia de una definición genérica de lo que es una “medida en materia
de inversiones relacionadas con el comercio” volver al principio
El término “medidas en materia de inversiones relacionadas con el
comercio” (MIC) no está definido en el Acuerdo. Sin embargo, el Acuerdo
contiene en un Anexo una Lista ilustrativa de las medidas que son
incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT o con el
párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.
El Acuerdo sobre las MIC y la reglamentación de la inversión extranjera volver al principio
Como acuerdo basado en las disciplinas existentes del GATT sobre el
comercio de mercancias, el Acuerdo no se ocupa de la reglamentación de
la inversión extranjera. Las disciplinas del Acuerdo sobre las MIC se
centran en el trato discriminatorio de los productos importados y
exportados y no regulan el tema de la entrada y el trato de la inversión
extranjera. Por ejemplo, una prescripción de contenido local impuesta de
manera no discriminatoria a las empresas nacionales y extranjeras es
incompatible con el Acuerdo sobre las MIC porque supone un trato
discriminatorio de los productos importados a favor de los productos
nacionales. El hecho de que no haya discriminación entre inversores
nacionales y extranjeros en la imposición de la prescripción es
irrelevante en el Acuerdo sobre las MIC.
Obligaciones sustantivas básicas: el artículo 2 y la Lista ilustrativa volver al principio
Según el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC, ningún
Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones
de los artículos III (trato nacional de los productos importados) o XI
(restricciones cuantitativas a las importaciones o exportaciones) del
GATT de 1994. El Anexo al Acuerdo sobre las MIC contiene una Lista
ilustrativa de las medidas que son incompatibles con el párrafo 4 del
artículo III y el párrafo 1 del artículo XI.
Medidas obligatorias y medidas no obligatorias volver al principio
La Lista ilustrativa contiene tanto las MIC que son obligatorias o
exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones
administrativas como las medidas cuyo cumplimiento sea necesario para
obtener una ventaja.
Distinción entre los párrafos 1 y 2 de la Lista ilustrativa volver al principio
Las MIC que el párrafo 1 de la Lista ilustrativa considera incompatibles
con el párrafo 4 del artículo III se refieren a la compra o la
utilización por una empresa de productos, en tanto que las MIC
consideradas en el párrafo 2 incompatibles con el párrafo 1 del
artículo XI del GATT de 1994 guardan relación con la importación o exportación de
productos por una empresa.
MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional del
párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994
El apartado a) del párrafo 1 de la Lista ilustrativa cubre las MIC de
contenido local, que prescriben la compra o la utilización por una
empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales
(prescripciones de contenido local), en tanto que el apartado b) del
párrafo 1 cubre las MIC destinadas al equilibrio comercial, que
prescriben que las compras o la utilización de productos de importación
por una empresa se limiten a una cantidad relacionada con el volumen o
el valor de los productos locales que la empresa exporte. En ambos casos
la incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994
deriva del hecho de que la medida somete la compra o la utilización de
productos de importación por una empresa a condiciones menos favorables
que la compra o la utilización de productos de origen nacional.
MIC que son incompatibles con la prohibición de imposición de
restricciones cuantitativas del párrafo 1 del artículo XI del GATT de
1994
El apartado a) del párrafo 2 de la Lista ilustrativa se refiere a las
medidas que restrinjan la importación por una empresa de los productos
utilizados en su producción local o relacionados con ésta, en general o
a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción
local que la empresa exporte. Existe una analogía conceptual entre este
párrafo y el apartado b) del párrafo 1 en la medida en que ambos
contemplan medidas destinadas a equilibrar el comercio. La diferencia
está en que el apartado b) se ocupa de medidas internas que afectan a la
compra o utilización de productos ya importados, en tanto que el
apartado a) trata de medidas en frontera que afectan a la importación de
productos. Las medidas definidas en el apartado b) del párrafo 2 de la
lista implican una restricción de las importaciones que adopta la forma
de prescripción relacionada con el equilibrio cambiario, en virtud de la
cual la capacidad de importar productos utilizados en la producción
local o relacionados con ésta se limitan restringiendo el acceso de la
empresa a las divisas a una cantidad relacionada con las entradas de
divisas atribuibles a esa empresa. Por último, el apartado c) del
párrafo 2 se refiere a las medidas que supongan una limitación de la
exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa,
ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de
volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor
de su producción local. Como el párrafo 2 aplica las disposiciones del
párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, solamente se ocupa de las
medidas que restringen las exportaciones. En consecuencia, el Acuerdo
sobre las MIC no cubre otras medidas relativas a las exportaciones, como
los incentivos a la exportación y las prescripciones en materia de
exportación.
Excepciones volver al principio
Excepciones generales
El artículo 3 del Acuerdo sobre las MIC estipula que todas las
excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación, según
proceda, a las disposiciones del Acuerdo.
Países en desarrollo
El artículo 4 autoriza a los países en desarrollo a desviarse
temporalmente de las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre las MIC,
según lo previsto en el artículo XVIII del GATT de 1994 y en otras
disposiciones análogas de la OMC sobre medidas de salvaguardia en caso
de dificultades de balanza de pagos.
Prescripciones sobre notificaciones volver al principio
Según el párrafo 1 del artículo 5, los Miembros notificarán al Consejo
del Comercio de Mercancías, dentro de los 90 días siguientes a la fecha
de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las MIC que
tengan en aplicación y que no estén en conformidad con las disposiciones
del Acuerdo. Según una decisión adoptada por el Consejo General de la
OMC en abril de 1995, los gobiernos que no eran miembros de la OMC el 1º de enero de 1995 pero que reunían las condiciones necesarias para ser
Miembros iniciales de la OMC en el plazo de dos años a partir del 1º de
enero de 1995 deberían hacer notificaciones en virtud del párrafo 1 del
artículo 5 en el plazo de 90 días contados a partir de la fecha de su
aceptación del Acuerdo sobre la OMC.
Notificaciones recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo 5 volver al principio
Al 26 de agosto de 1998 habían sometido notificaciones en virtud del
párrafo 1 del artículo 5 los países siguientes: Argentina, Barbados,
Bolivia, Chile, Chipre, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Egipto,
Filipinas, India, Indonesia, Malasia, México, Nigeria, Pakistán, Perú,
Polonia, República Dominicana, Rumania, Sudáfrica, Tailandia, Uganda,
Uruguay y Venezuela. Tales notificaciones se han distribuido en la serie
de documentos G/TRIMS/N/1/PAÍS/-.
Período de transición para la eliminación de las MIC incompatibles con
el Acuerdo volver al principio
El párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC obliga a los
Miembros a eliminar todas las MIC que hayan notificado en virtud del
párrafo 1 del artículo 5. Esa eliminación se hará en el plazo de dos
años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC en el caso de los países desarrollados Miembros, de cinco años en
el caso de los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso
de los países menos adelantados Miembros.
Limitación de los beneficios del período de transición a las medidas
existentes volver al principio
Las MIC que hayan sido introducidas menos de 180 días antes de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no quedarán amparadas por
las disposiciones transitorias. Así, las disposiciones transitorias del
Acuerdo sobre las MIC no permiten la introducción de nuevas MIC que sean
incompatibles con el Acuerdo.
"Statu quo" durante el período de transición volver al principio
El Acuerdo prohíbe a los Miembros modificar las medidas notificadas en
virtud del párrafo 1 del artículo 5 en una forma que aumente el grado de
incompatibilidad de la medida con el Acuerdo (párrafo 4 del
artículo 5).
No obstante, un Miembro que haya notificado una medida en virtud del
párrafo 1 del artículo 5 podrá aplicar durante el período de transición
la misma MIC a una nueva inversión, a fin de evitar la distorsión de las
condiciones de competencia entre la nueva inversión y las empresas
establecidas (párrafo 5 del artículo 5).
Posible prórroga del período de transición volver al principio
Según el párrafo 3 del artículo 5, el Consejo del Comercio de Mercancías
podrá, previa petición, prorrogar el período de transición para la
eliminación de las MIC en el caso de los países en desarrollo Miembros
que demuestren que tropiezan con particulares dificultades para la
aplicación de las disposiciones del Acuerdo.
Transparencia volver al principio
El artículo 6 del Acuerdo sobre las MIC contiene disposiciones
destinadas a asegurar la transparencia en la aplicación de las MIC. Este
artículo contempla en particular la notificación a la Secretaría de la OMC de las publicaciones en que figuran las MIC. Las notificaciones
recibidas en aplicación de estas disposiciones aparecen en el documento
G/TRIMS/N/2/Rev.2.
Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio volver al principio
El artículo 7 dispone el establecimiento de un Comité de Medidas en
materia de Inversiones relacionadas con el Comercio que servirá de foro
para examinar el funcionamiento y la aplicación del Acuerdo. El Comité
se reúne por lo general dos veces al año. Hasta la fecha, el Comité ha
centrado gran parte de su labor en las notificaciones recibidas en
virtud del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo.
Solución de diferencias volver al principio
El procedimiento general de solución de diferencias de la OMC,
establecido en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias, es
aplicable también a todas diferencias que surjan en el marco del Acuerdo
sobre las MIC (artículo 8). Se han planteado cuestiones relativas a la
supuesta incompatibilidad de medidas determinadas con el Acuerdo sobre
las MIC en un procedimiento de solución de diferencias en el que se
nombró un grupo especial en 1997 en relación con medidas aplicadas por
Indonesia en el sector del automóvil. Se ha citado también el Acuerdo
sobre las MIC en diferencias relativas al régimen de importación de
bananos de la Comunidad Europea; sin embargo los grupos especiales
establecidos en estas diferencias no formularon conclusiones basadas en
el Acuerdo sobre las MIC. Las medidas adoptadas por Brasil y Filipinas
han sido objeto de consultas bilaterales en aplicación del Acuerdo sobre
las MIC.
Examen del Acuerdo sobre las MIC: la política de inversiones y la
política de competencia como objetos de futuro examen volver al principio
El artículo 9 del Acuerdo estipula que a más tardar cinco años después
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Consejo del
Comercio de Mercancías examinará el funcionamiento del Acuerdo sobre las
MIC. En este examen se estudiará si el Acuerdo debe complementarse con
disposiciones relativas a la política en materia de inversiones y
competencia. La primera Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en
Singapur en 1996, estableció grupos de trabajo sobre comercio e
inversión y sobre comercio y competencia “teniendo en cuenta las
disposiciones existentes de la OMC sobre cuestiones relacionadas con la
inversión y la política de competencia y el programa incorporado
relativo a esas materias, inclusive en el marco del Acuerdo sobre las
MIC”. |