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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

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Proyectos de textos refundidos del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC presentados por el Presidente

 


Véase también:
Más información sobre el Programa de Doha para el desarrollo
Más información sobre las negociaciones sobre las normas
Más información sobre las medidas antidumping
Más información sobre las subvenciones y las medidas compensatorias

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JTN/RL/W/213
30 de Noviembre de 2007

Antecedentes  volver al principio

Hace seis años, en Doha, los Miembros convinieron en celebrar negociaciones encaminadas a aclarar y mejorar las disciplinas previstas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, preservando al mismo tiempo los conceptos y principios básicos y la eficacia de esos Acuerdos. También convinieron en mantener negociaciones para aclarar y mejorar las disciplinas con respecto a las subvenciones a la pesca. Cuatro años más tarde, en Hong Kong, los Ministros precisaron más ese objetivo, encomendaron al Grupo de Negociación sobre las Normas que intensificara su labor y me encomendaron, como Presidente, que preparara textos refundidos del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. En aquel momento los Ministros esperaban que la Ronda se completara en 2006, y yo mismo confiaba en distribuir textos refundidos en julio de ese año.

A pesar de que no ha sido así, hemos aprovechado bien el tiempo suplementario con el que contábamos. De hecho, en todo momento hemos sido capaces colectivamente de mantener el ritmo y la orientación de las negociaciones. Teniendo presente este propósito, nos hemos centrado en propuestas detalladas y basadas en textos. Todo ese esfuerzo colectivo ha sido positivo y de hecho me ha ayudado a hacer avanzar el proceso. Estoy especialmente agradecido a los participantes que han sido capaces de identificar claramente sus prioridades y de presentarlas oportunamente en textos jurídicos. De la misma forma, estoy agradecido a quienes a pesar de encontrarse en una posición defensiva, han contribuido al proceso participando seriamente en los debates.

Un nuevo desafío

No obstante, hemos llegado ahora a un punto en el que los resultados de los trabajos en nuestro Grupo de Negociación son menores y, lo que es más importante, nos enfrentamos ahora al reto de iniciar una nueva etapa. El proceso global de negociación nos exige pasar a ese nuevo ámbito. Con la perspectiva de concluir pronto la Ronda de Doha, se nos exige ahora, no sólo que identifiquemos claramente nuestros intereses y las fórmulas que preferimos para promover los objetivos nacionales de que se trata, sino también que encontremos la forma de dar cabida a las preocupaciones e intereses de los demás. Ha llegado el momento de empezar a tratar de establecer un equilibrio y de contribuir a hacer avanzar el resto de las negociaciones multilaterales. Teniendo presente esta perspectiva, he optado por no refugiarme en la seguridad de “esperar para ver”, sino asumir plenamente mis responsabilidades e instarles a que inicien pronto esta nueva fase de las negociaciones que tanto se precisa. Por ello tengo la satisfacción de presentar al Grupo los proyectos de textos refundidos que solicitaron los Ministros.

Estructura, finalidad y objetivos de esos textos

Presento estos proyectos de textos jurídicos al Grupo con el objetivo de fomentar una reflexión seria de los participantes sobre los parámetros generales de los posibles resultados de las negociaciones en lo que respecta al mandato contenido en el párrafo 28 de la Declaración de Doha. No hay corchetes ni espacios en blanco, no porque espere que los participantes aprueben los textos en esta etapa, ni les invite a hacerlo, sino porque considero que todo el texto está entre corchetes. Así pues, pido a los participantes que consideren los textos como documentos preparados para llevar a cabo una labor intensa técnica y detallada en el Grupo. Con el fin de conseguir ese debate concreto y centrado, estos proyectos de textos se presentan en forma de revisiones propuestas del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias vigentes, en términos jurídicos específicos.

Aunque estos proyectos de textos abordan todos los aspectos del mandato de Doha contenido en el párrafo 28, es decir las medidas antidumping, las subvenciones y medidas compensatorias y las subvenciones a la pesca, no reflejan todas y cada una de las propuestas presentadas al Grupo. Por supuesto, ello no excluye la posibilidad de abordar las cuestiones planteadas en esas propuestas en una revisión ulterior; mi objetivo al distribuir estos proyectos de textos es precisamente obtener orientaciones adicionales de los participantes. Deseo señalar además que, desde el comienzo de estas negociaciones, se ha admitido en general que las modificaciones de las normas antidumping deberían introducirse también, en la medida en que fueran pertinentes y apropiadas, en las normas relativas a las medidas compensatorias, y tal es también mi propósito. En estos textos no he trasladado las revisiones propuestas de las normas antidumping al contexto de las medidas compensatorias, porque nuestras deliberaciones se han centrado en las medidas antidumping y porque esa transposición exigirá nuevos debates técnicos.

Al preparar estos proyectos de textos, he mantenido como principio general la necesidad de llegar en las negociaciones a un equilibrio que tenga en cuenta los intereses de todos los participantes. En consecuencia, he tratado de elaborar textos que, a mi juicio, pudieran facilitar la negociación de un resultado equilibrado. Así pues considero que, aunque todos los participantes constatarán que se han tenido en cuenta en esos textos varias de sus demandas, cada uno de ellos encontrará también elementos que no le agradan, e incluso que le desagradan profundamente. Ese es el resultado normal, y de hecho inevitable, de un proceso de negociación en el que los objetivos de los participantes difieren ampliamente y en muchos casos son mutuamente incompatibles. Invito a los participantes a evaluar esos textos en su conjunto y a analizar atentamente los elementos que responden a sus necesidades e intereses, en lugar de centrarse en los elementos que no les satisfacen.

El proceso futuro

En lo que respecta a la nueva fase del proceso, reitero que no pido a los participantes que en este momento acepten todo el contenido de estos proyectos de textos ni les invito a hacerlo. Estos textos no constituyen el final de nuestro proceso de negociación, sino únicamente la primera etapa de una nueva fase que supone nuevos debates intensos dentro del Grupo. Lo que espero de los participantes es una participación realista y pragmática. En tanto que hasta ahora nos hemos centrado en el examen de las demandas específicas de los participantes mediante el análisis de las propuestas de negociación, esta nueva fase de nuestra labor ha de implicar negociaciones efectivas en las que los participantes tendrán que tener en cuenta las necesidades de sus interlocutores en las negociaciones sin perjuicio de perseguir sus propios objetivos.

Comenzaremos esos debates en dos semanas, con un primer examen de los textos en cada una de las tres esferas de nuestra labor (medidas antidumping, subvenciones y medidas compensatorias, subvenciones a la pesca). En esta reunión necesito conocer sus opiniones acerca de si estos textos contienen los elementos necesarios para trabajar por conseguir un resultado adecuadamente equilibrado, y en caso contrario, que me expliquen las razones de ello y, lo que es más importante, dónde y cómo consideran ustedes que puede encontrarse un equilibrio. Nos reuniremos de nuevo en las semanas que comienzan el 21 de enero y el 11 de febrero de 2008 para iniciar un proceso más intenso, en el que identificaremos los problemas concretos y trataremos después de empezar a resolverlos. Tengo el propósito de distribuir proyectos revisados de textos tan pronto como cuente con una base suficiente para ello.

_______________

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1

Principios

Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas1 y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.

 

Artículo 2

Determinación de la existencia de dumping

2.1   A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

2.2   Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador2, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.

2.2.1   Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades3 determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado4 en cantidades5 sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

2.2.1.1   A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación, teniendo debidamente en cuenta cualesquiera siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha.6

2.2.2   A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:

i)   las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos;

ii)   la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen;

iii)   cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.

2.3   Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.

2.4   Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.7 En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.

2.4.1   Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta8 obtenido de una fuente de reconocida autoridad9, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación

2.4.1.1   La fuente de reconocida autoridad normalmente utilizada y el método específico normalmente seguido por las autoridades al aplicar el apartado 4.1 figurarán en las leyes, reglamentos o procedimientos administrativos publicados del Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente y se explicará adecuadamente.

2.4.1.2   Si, en un caso determinado, un Miembro no utilice la fuente de reconocida autoridad o el método específico indicado en sus leyes, reglamentos o procedimientos administrativos publicados, explicará en los avisos públicos pertinentes a que se hace referencia en el artículo 12 por qué no ha utilizado esa fuente o método.

2.4.2   A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de en una investigación iniciada de conformidad con el artículo 5 se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.

2.4.3   Cuando las autoridades efectúen la agregación de los resultados de múltiples comparaciones a fin de establecer la existencia o la magnitud de un margen de dumping, se aplicarán las disposiciones del presente párrafo:

i)   cuando, en una investigación iniciada de conformidad con el artículo 5, las autoridades efectúen la agregación de los resultados de múltiples comparaciones entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, tendrán en cuenta la cuantía en que el precio de exportación exceda del valor normal en cualquiera de las comparaciones.

ii)   cuando, en una investigación iniciada de conformidad con el artículo 5, las autoridades efectúen la agregación de los resultados de múltiples comparaciones entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción, o entre múltiples comparaciones de transacciones de exportación individuales y un promedio ponderado del valor normal, podrán descartar la cuantía en que el precio de exportación exceda del valor normal en cualquiera de las comparaciones.

iii)   cuando, en un examen de conformidad con los artículos 9 u 11, las autoridades efectúen la agregación de los resultados de múltiples comparaciones, podrán descartar la cuantía en que el precio de exportación exceda del valor normal en cualquiera de las comparaciones.

2.4.4   Cuando haya diferencias en los modelos, los tipos, los grados o la calidad del producto considerado, las autoridades proporcionarán a los exportadores y los productores extranjeros, con tiempo suficiente, oportunidades para expresar sus opiniones sobre la posible clasificación y cotejo a efectos de comparación. Esto no impedirá a las autoridades proceder con prontitud a la investigación.

2.5   En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación al Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

2.6   En todo el presente Acuerdo:

a)   Se entenderá que la expresión “producto considerado” significa el producto importado objeto de investigación o examen. El producto considerado estará circunscrito a los productos importados que compartan las mismas características físicas básicas. La existencia de diferencias en factores como los modelos, los tipos, los grados y la calidad no impedirá que los productos importados formen parte del mismo producto considerado si comparten las mismas características físicas básicas. Se determinará si esas diferencias son lo bastante significativas para impedir la inclusión de productos importados en un producto considerado único sobre la base de factores pertinentes, entre las que pueden figurar la similitud de uso, la intercambiabilidad, la competencia en el mismo mercado y la distribución por los mismos canales.

b)   Sse entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

2.7   El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo I.

 

Artículo 3

Determinación de la existencia de daño10

3.1   La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping11 y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

3.2   En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

3.3   Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

3.4   El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (“cash flow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

3.5   Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por efectos perjudiciales de esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping.12 El examen requerido por el presente párrafo podrá basarse en un análisis cualitativo de las pruebas concernientes, entre otras cosas, a la naturaleza, la magnitud, la concentración geográfica y el momento en que se producen esos efectos perjudiciales. Aunque las autoridades deberán tratar de separar y distinguir los efectos perjudiciales de esos otros factores de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, no será necesario que cuantifiquen los efectos perjudiciales atribuibles a las importaciones objeto de dumping y a otros factores, ni que ponderen los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping comparándolos con los de otros factores. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

3.6   El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

3.7   La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente.13 Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades considerarán el estado de la rama de producción nacional durante el período objeto de investigación, incluido un examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping en esa rama de producción de conformidad con el párrafo 4, a fin de establecer una base para la evaluación de la amenaza de daño importante. Además, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

i)   una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

ii)   una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta las pruebas disponibles concernientes a la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

iii)   el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

iv)   las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

3.8   Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.

3.9   La determinación de la existencia de retraso importante en la creación de una rama de producción nacional se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Podrá considerarse que una rama de producción nacional está en proceso de creación cuando se haya producido una asignación genuina y sustancial de recursos para la producción nacional de un producto similar no producido anteriormente en el territorio del Miembro importador, pero la producción aún no haya comenzado o aún no haya logrado alcanzar volúmenes comerciales.14 Para determinar si una rama de producción está en proceso de creación, y al examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la creación de esa rama de producción, las autoridades podrán tener en cuenta pruebas concernientes, entre otras cosas, a la capacidad instalada, las inversiones realizadas y la financiación obtenida, y los estudios de viabilidad, los planes de inversión o los estudios de mercado.15

 

Artículo 4

Definición de rama de producción nacional

4.1   A los efectos del presente Acuerdo, y salvo en la medida en que en el párrafo 4 del artículo 5 se disponga otra cosa, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:

i)   cuando unos productores estén vinculados16 a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, considerado, la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores1718;

ii)   en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

4.2   Cuando se haya interpretado que “rama de producción nacional” se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán19 sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción de derechos antidumping en estas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.

4.3   Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refiere el párrafo 1.

4.4   Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.

 

Artículo 5

Iniciación y procedimiento de la investigación

5.1   Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

5.2   Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

i)   a) identidad del solicitante y la rama de producción nacional que hace, o en cuyo nombre se hace la solicitud y, cuando el solicitante sea también un productor, descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del producto similar;. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) b) la identidad de los productores (o, en la medida en que ello no sea viable en el caso de ramas de producción fragmentadas, las asociaciones de productores nacionales del producto similar) que apoyen la solicitud, y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos esos productores o asociaciones de productores; y c) la identidad de todos los productores nacionales del producto similar de que se tenga conocimiento (o, en la medida en que ello no sea viable en el caso de ramas de producción fragmentadas, las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, una descripción del volumen y el valor total de la producción nacional del producto similar;

ii)   una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;

iii)   datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador20;

iv)   datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3.

5.3   Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud21 para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.

5.4   No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado22 por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.23 La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. A los efectos del presente párrafo, se entenderá que la expresión “rama de producción nacional” se refiere al conjunto de los productores nacionales del producto similar, a reserva de la aplicación de los párrafos 1 i) y 1 ii) del artículo 4.

5.5   A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de que se haya presentado una solicitud recibir una solicitud debidamente documentada y a  más tardar 15 días después de antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado y le facilitarán el texto completo de la solicitud escrita, teniendo debidamente en cuenta la exigencia de protección de la información confidencial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 6.

5.6   Si, en circunstancias especiales24, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.

5.6bis   Sólo se iniciará y llevará a cabo una investigación con arreglo al presente artículo, y sólo se determinará la existencia de dumping, daño y relación causal, con respecto a un único producto considerado, cuyo alcance se determinará de conformidad con el párrafo 6 a) del artículo 2. Si en el curso de una investigación las autoridades, a la luz de las pruebas obtenidas, constatan que la investigación incluye productos importados que no están debidamente comprendidos en el alcance del producto considerado, modificarán el alcance de la investigación por lo que respecta a los productos y sólo impondrán un derecho antidumping a las importaciones de cualquier producto considerado diferenciado si determinan la existencia de dumping, daño y relación causal con respecto a ese producto.

5.7   Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.

5.8   La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

5.9   El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana.

5.10   Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.

5.10bis   A no ser que las circunstancias hayan cambiado, las autoridades no iniciarán una investigación cuando una investigación previa del mismo producto del mismo Miembro iniciada de conformidad con el presente artículo haya dado lugar a una determinación definitiva negativa adoptada dentro del año anterior a la presentación de la solicitud. Si en ese caso se inicia una investigación, las autoridades explicarán en el aviso de iniciación o el informe separado previstos en el párrafo 1 del artículo 12 cuáles son las nuevas circunstancias que justifican la iniciación.

 

Artículo 6

Pruebas

6.1Nuevo Las autoridades podrán pedir a las partes interesadas que les proporcionen la información que aquéllas consideren razonablemente necesaria para el desarrollo de la investigación, incluida información en poder de partes afiliadas a esas partes interesadas.

6.1   Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.

6.1.1   Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumping un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.2526 Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.

6.1.1bis   En un plazo prudencial tras la recepción de la respuesta a un cuestionario, las autoridades harán un análisis preliminar de esa respuesta y notificarán por escrito a la parte interesada cualesquiera peticiones de aclaración o información adicional.

6.1.2   A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que intervengan en la investigación.

6.1.3   Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan27 y a las autoridades del país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5.

6.2   Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.

6.3   Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.

6.4   Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar sin demora toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas las autoridades utilicen tengan ante sí en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.

6.4bis    Las autoridades mantendrán un expediente que contenga todos los documentos no confidenciales presentados a las autoridades u obtenidos por éstas en un procedimiento antidumping, incluidos los resúmenes no confidenciales de los documentos confidenciales y cualesquiera explicaciones dadas de conformidad con el párrafo 5.1 del artículo 6 de las razones por las que esa información no puede ser resumida, y permitirán examinar y copiar los documentos contenidos en ese expediente a cualquier persona que lo solicite. El acceso a ese expediente se facilitará sin demora, y en cualquier caso dentro de un plazo de dos días hábiles contados desde la recepción de una solicitud. El expediente no confidencial se mantendrá de manera organizada, e incluirá un índice de todos los documentos en poder de las autoridades, incluidos los documentos confidenciales. Cada expediente contendrá todos los avisos públicos relacionados con ese procedimiento publicados de conformidad con el artículo 12, así como los informes separados publicados de conformidad con la nota 60 a ese artículo. Cada expediente se conservará un mínimo de cinco años a contar desde la fecha de finalización del procedimiento. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para la copia de los documentos contenidos en el expediente confidencial a un costo razonable para la persona que lo solicite, o permitirán a esa persona que, con sujeción a salvaguardias razonables, extraiga los documentos para copiarlos en otro lugar.28

6.5   Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.29

6.5.1   Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren versiones no confidenciales del documento que contiene la información confidencial dentro de un plazo de dos días hábiles contados desde la presentación del documento original.resúmenes no confidenciales de la misma. La versión no confidencial será idéntica a la versión que contiene la información confidencial, con la salvedad de que la información confidencial se suprimirá y será sustituida por un resumen de esa información Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas las partes que faciliten información confidencial podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

6.5.2   Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.30

6.6   Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

6.7   Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.

6.8   En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.

6.8.1   Cuando una parte interesada justifique que no controla31 a una parte afiliada y que, a pesar de haber hecho todo lo posible, no ha podido obtener de esa parte afiliada la información solicitada, las autoridades estudiarán si la solicitud debe mantenerse, modificarse o retirarse, teniendo en cuenta la importancia que la información revista para la investigación. En el caso de que las autoridades decidan mantener la solicitud, ya sea en la misma forma o en forma modificada, adoptarán las medidas a las que puedan razonablemente recurrir para respaldar los esfuerzos de la parte interesada por obtener la información. Cuando a pesar de todos los esfuerzos desplegados por la parte interesada no se suministre la información necesaria en poder de una parte afiliada, las autoridades podrán basar sus determinaciones en los hechos de que tengan conocimiento. Sin embargo, no considerarán que la parte interesada no ha cooperado.

6.9   Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán proporcionarán a todas las partes interesadas un informe escrito de sobre los hechos esenciales considerados que tienen intención de que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Las partes interesadas tendrán 20 días para responder a ese informe, y las autoridades abordarán todas las respuestas en su determinación definitiva.32 Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

6.9bis   Las autoridades, normalmente dentro de un plazo de siete días contados desde que se haya dado aviso público de una determinación definitiva con arreglo al párrafo 2 del artículo 12, pondrán en conocimiento de cada exportador o productor con respecto al cual se haya determinado un tipo individual del derecho los cálculos utilizados para determinar el margen de dumping para ese exportador o productor.33 Las autoridades facilitarán al exportador o productor los cálculos, ya sea en formato electrónico (como un programa informático o una hoja de cálculo) o en otro medio adecuado, una explicación detallada de la información utilizada, las fuentes de esa información y cualesquiera ajustes hechos en la información antes de que se haya utilizado en los cálculos. La comunicación y la explicación serán lo bastante detalladas para que la parte interesada pueda reproducir los cálculos sin excesivas dificultades.

6.10   Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación considerado de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.

6.10.1   Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia en consulta con los exportadores, productores o importadores de que se trate y de preferencia con su consentimiento.

6.10.2   En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias.

6.10.3   Cuando las autoridades limiten su examen de conformidad con el presente párrafo, explicarán, en sus avisos públicos conforme al artículo 12, los fundamentos de su conclusión de que era impracticable determinar un margen de dumping correspondiente a cada exportador o productor de que se tuviera conocimiento, las razones de la selección específica efectuada y las razones por las que no se determinó un margen individual para cualquier exportador o productor no seleccionado inicialmente que hubiera presentado la información necesaria con tiempo suficiente para que esa información fuera examinada en el curso de la investigación.

6.11   A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán “partes interesadas”:

i)   los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación considerado, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

ii)   el gobierno del Miembro exportador; y

iii)   los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.

6.12   Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación considerado, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.

6.13   Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible, incluso respondiendo oportunamente a las solicitudes de aclaración de los cuestionarios.

6.14   El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

 

Artículo 7

Medidas provisionales

7.1   Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:

i)   se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5 y, se ha dado un aviso público a tal efecto; y

ii)   se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información, incluidas respuestas a los cuestionarios enviados de conformidad con el párrafo 1.1 del artículo 6, y hacer observaciones;

iii)   se ha llegado a una determinación preliminar positiva detallada de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional teniendo en cuenta todas las respuestas a los cuestionarios y cualquier otra información pertinente presentada por las partes interesadas; y

iiiiv)   la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

7.2   Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas provisionales.

7.3   No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

7.4   Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro seis meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis nueve meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

7.5   En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 9.

 

Artículo 8

Compromisos relativos a los precios

8.1   Se podrán34 suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

8.2   No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping o, si no se ha formulado ninguna determinación preliminar positiva, hasta que las autoridades hayan efectuado la comunicación prevista en el párrafo 9 del artículo 6. Las autoridades informarán a los exportadores de su derecho a ofrecer compromisos y les darán oportunidad adecuada para hacerlo.

8.3   No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, lLas autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.

8.4   Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.

8.5   Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.

8.6   Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento importante de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible.35 En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

 

Artículo 9

Establecimiento y percepción de derechos antidumping

9.1   La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Cada uno de los Miembros cuya legislación nacional contenga disposiciones sobre medidas antidumping establecerá en sus leyes o reglamentos procedimientos36 que permitan que sus autoridades, al adoptar esas decisiones en una investigación iniciada de conformidad con el artículo 5, tengan debidamente en cuenta las explicaciones dadas por las partes interesadas nacionales37 cuyos intereses puedan verse afectados por la imposición de un derecho antidumping.38 La aplicación de estos procedimientos, y las decisiones adoptadas de conformidad con ellos, no estarán sujetas a procedimientos de solución de diferencias en virtud del ESD, el artículo 17 del presente Acuerdo o cualquier otra disposición del Acuerdo sobre la OMC.

9.2   Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.

9.3   La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2. A ese respecto, cada Miembro establecerá procedimientos39 para asegurar el pronto reembolso, previa solicitud, cuando los derechos o garantías recaudados excedan del margen de dumping efectivo.40 A ese respecto serán aplicables los siguientes apartados.

9.3.1Nuevo Podrá formularse una determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping, o de si se han pagado derechos que exceden del margen de dumping, sobre la base de i) transacciones de importación individuales, ii) todas las transacciones de importación de un importador con un exportador o productor, o iii) todas las transacciones de importación de un exportador o productor. Para determinar la existencia o la cantidad de cualesquiera derechos que deban satisfacerse, o el derecho a cualquier reembolso, las autoridades podrán descartar la cuantía en que el precio de exportación exceda del valor normal en cualesquiera comparaciones.

9.3.1   Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping.41 Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte.

9.3.2   Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al derecho antidumping, o un exportador, en nombre de y en asociación con uno o más importadores, haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra.

9.3.3   Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.

9.3.4   Cuando de conformidad con el presente párrafo se reembolsen cantidades pagadas o depositadas, las autoridades pagarán una cantidad razonable en concepto de intereses sobre las cantidades reembolsadas.

9.4   Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores:

i)   al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o

ii)   cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente,

con la salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.

9.5   Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el período objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar a) que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto, y b) que han realizado ventas de buena fe en cantidades comerciales en el Miembro importador (demostradas por expediciones del producto o por un contrato de venta en virtud del cual esas expediciones tendrán lugar dentro de un plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se concluyó el contrato).

9.5.1   Se adoptará una decisión de iniciar o no iniciar un examen en virtud del presente párrafo dentro de un plazo de tres meses a contar desde la recepción de una solicitud debidamente fundamentada, período durante el cual las autoridades podrán adoptar las medidas que consideren adecuadas para verificar la exactitud e idoneidad de la información contenida en la solicitud. Se pondrá en conocimiento del solicitante y de la rama de producción la iniciación de cualquier examen, y también se dará aviso público de la iniciación. El Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el Miembro importador, y en cualquier caso se concluirá dentro de un plazo de nueve meses contados desde la recepción de una solicitud debidamente fundamentada.

9.5.2   Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen. Una vez recaudados cualesquiera de esos derechos pagaderos, la autoridad liberará sin demora cualquier garantía o fianza.

 

Artículo 9bis

Elusión

9bis.1   Las autoridades podrán incluir en el ámbito de aplicación de un derecho antidumping definitivo en vigor las importaciones de un producto que no esté comprendido en el producto considerado procedentes del país sujeto a ese derecho si determinan que esas importaciones tienen lugar en circunstancias que constituyen elusión del derecho antidumping en vigor.42

9bis.2   Las autoridades sólo podrán constatar que existe elusión en el sentido del párrafo 1 si demuestran que:

i)   con posterioridad a la iniciación de la investigación que dio lugar a la imposición del derecho antidumping definitivo en vigor, las importaciones del producto considerado procedentes del país sujeto a ese derecho han sido suplantadas, en todo o en parte43:

— por importaciones procedentes del país sujeto al derecho antidumping de partes o formas inacabadas de un producto para su montaje o acabado en un producto que es el mismo que el producto considerado;

— por importaciones de un producto que es el mismo que el producto considerado y que ha sido montado o acabado en un tercer país con partes o formas inacabadas de un producto importado del país sujeto al derecho antidumping en vigor; o

— por importaciones de un producto ligeramente modificado44 procedentes del país sujeto al derecho antidumping en vigor;

ii)   la causa principal del cambio descrito en el apartado 2 i) es la existencia del derecho antidumping impuesto al producto considerado procedente del país sujeto al derecho, y no la existencia de factores económicos o comerciales no relacionados con ese derecho45; y

iii)   las importaciones que han suplantado a las importaciones del producto considerado procedentes del país sujeto al derecho antidumping en vigor menoscaban los efectos correctivos de ese derecho.46

9bis.3   Con respecto a las importaciones a que se hace referencia en el párrafo 9bis.2 de partes o formas inacabadas de un producto y a las importaciones a que se hace referencia en el párrafo 9bis.2 de un producto montado o acabado en un tercer país, las partes sólo constatarán la existencia de elusión si establecen que i) el proceso de montaje o de acabado es de menor importancia o insignificante47 y ii) el costo de las partes o formas inacabadas representa una proporción significativa del costo total del producto montado o acabado. Las autoridades en ningún caso constatarán la existencia de elusión a no ser que determinen que el valor de las partes o formas inacabadas representa el 60 por ciento o más del valor total de las partes o formas inacabadas del producto montado o acabado, y que el valor añadido a las partes o formas inacabadas durante el proceso de montaje o acabado representa un 25 por ciento o menos del costo total de manufactura.

9bis.4   Las autoridades sólo podrán incluir en el ámbito de aplicación de un derecho antidumping definitivo en vigor las importaciones de partes o formas inacabadas del producto considerado montadas o acabadas en un tercer país si constatan que esas importaciones son objeto de dumping conforme al artículo 2.

9bis.5   Toda determinación de la existencia de elusión en el sentido del presente artículo se basará en un examen formal iniciado de conformidad con una solicitud debidamente fundamentada. Salvo en circunstancias especiales, ese examen no se iniciará a no ser que las autoridades hayan determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional en el sentido del párrafo 4 del artículo 5.

9bis.6   Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.

9bis.7   Si las autoridades han determinado, de conformidad con el presente artículo, que existe elusión, podrán aplicar el derecho antidumping a los productos importados que se haya constatado eluden el derecho antidumping definitivo en vigor48, incluidas, con carácter retroactivo, las importaciones que hayan tenido lugar después de la fecha de iniciación del examen.

 

Artículo 10

Retroactividad

10.1   Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del artículo 9, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.

10.2   Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.

10.3   Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.

10.4   A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la fecha de la determinación de existencia de amenaza de daño o retraso importante y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

10.5   Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

10.6   Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:

i)   que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y

ii)   que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.

10.7   Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping según lo previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dicho párrafo.

10.8   No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.

10.8bis   En el caso de que las cantidades pagadas o depositadas sean reembolsadas de conformidad con los párrafos 3 ó 5 del presente artículo, las autoridades pagarán una cantidad razonable en concepto de intereses sobre las cantidades reembolsadas.

 

Artículo 11

Duración y examen de los derechos antidumping y de los
compromisos relativos a los precios

11.1   Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño.

11.2   Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, o de modificar el nivel del derecho49, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.50 Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. Las partes interesadas también podrán solicitar una modificación del nivel de un derecho. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que se ha producido un cambio en las circunstancias de carácter duradero51 después de la investigación original o del último examen en virtud de los párrafos 2 ó 3 del artículo 11, de modo que el derecho antidumping no está ya justificado o el nivel del derecho aplicable a uno o más exportadores ya no es adecuado, deberá suprimirse el derecho o modificarse su nivel inmediatamente.

11.3   No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha efectiva del último examen del derecho realizado de conformidad con este párrafo, o de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen, iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la ram