Hacer clic aquí para pasar a la página del Programa de Doha para el DesarrolloNEGOCIACIONES SOBRE LAS NORMAS: TEXTOS DEL PRESIDENTE 2007

Proyectos de textos refundidos del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC presentados por el Presidente

 


JTN/RL/W/213
30 de Noviembre de 2007

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Antecedentes 

Hace seis años, en Doha, los Miembros convinieron en celebrar negociaciones encaminadas a aclarar y mejorar las disciplinas previstas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, preservando al mismo tiempo los conceptos y principios básicos y la eficacia de esos Acuerdos. También convinieron en mantener negociaciones para aclarar y mejorar las disciplinas con respecto a las subvenciones a la pesca. Cuatro años más tarde, en Hong Kong, los Ministros precisaron más ese objetivo, encomendaron al Grupo de Negociación sobre las Normas que intensificara su labor y me encomendaron, como Presidente, que preparara textos refundidos del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. En aquel momento los Ministros esperaban que la Ronda se completara en 2006, y yo mismo confiaba en distribuir textos refundidos en julio de ese año.

A pesar de que no ha sido así, hemos aprovechado bien el tiempo suplementario con el que contábamos. De hecho, en todo momento hemos sido capaces colectivamente de mantener el ritmo y la orientación de las negociaciones. Teniendo presente este propósito, nos hemos centrado en propuestas detalladas y basadas en textos. Todo ese esfuerzo colectivo ha sido positivo y de hecho me ha ayudado a hacer avanzar el proceso. Estoy especialmente agradecido a los participantes que han sido capaces de identificar claramente sus prioridades y de presentarlas oportunamente en textos jurídicos. De la misma forma, estoy agradecido a quienes a pesar de encontrarse en una posición defensiva, han contribuido al proceso participando seriamente en los debates.

Un nuevo desafío

No obstante, hemos llegado ahora a un punto en el que los resultados de los trabajos en nuestro Grupo de Negociación son menores y, lo que es más importante, nos enfrentamos ahora al reto de iniciar una nueva etapa. El proceso global de negociación nos exige pasar a ese nuevo ámbito. Con la perspectiva de concluir pronto la Ronda de Doha, se nos exige ahora, no sólo que identifiquemos claramente nuestros intereses y las fórmulas que preferimos para promover los objetivos nacionales de que se trata, sino también que encontremos la forma de dar cabida a las preocupaciones e intereses de los demás. Ha llegado el momento de empezar a tratar de establecer un equilibrio y de contribuir a hacer avanzar el resto de las negociaciones multilaterales. Teniendo presente esta perspectiva, he optado por no refugiarme en la seguridad de “esperar para ver”, sino asumir plenamente mis responsabilidades e instarles a que inicien pronto esta nueva fase de las negociaciones que tanto se precisa. Por ello tengo la satisfacción de presentar al Grupo los proyectos de textos refundidos que solicitaron los Ministros.

Estructura, finalidad y objetivos de esos textos

Presento estos proyectos de textos jurídicos al Grupo con el objetivo de fomentar una reflexión seria de los participantes sobre los parámetros generales de los posibles resultados de las negociaciones en lo que respecta al mandato contenido en el párrafo 28 de la Declaración de Doha. No hay corchetes ni espacios en blanco, no porque espere que los participantes aprueben los textos en esta etapa, ni les invite a hacerlo, sino porque considero que todo el texto está entre corchetes. Así pues, pido a los participantes que consideren los textos como documentos preparados para llevar a cabo una labor intensa técnica y detallada en el Grupo. Con el fin de conseguir ese debate concreto y centrado, estos proyectos de textos se presentan en forma de revisiones propuestas del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias vigentes, en términos jurídicos específicos.

Aunque estos proyectos de textos abordan todos los aspectos del mandato de Doha contenido en el párrafo 28, es decir las medidas antidumping, las subvenciones y medidas compensatorias y las subvenciones a la pesca, no reflejan todas y cada una de las propuestas presentadas al Grupo. Por supuesto, ello no excluye la posibilidad de abordar las cuestiones planteadas en esas propuestas en una revisión ulterior; mi objetivo al distribuir estos proyectos de textos es precisamente obtener orientaciones adicionales de los participantes. Deseo señalar además que, desde el comienzo de estas negociaciones, se ha admitido en general que las modificaciones de las normas antidumping deberían introducirse también, en la medida en que fueran pertinentes y apropiadas, en las normas relativas a las medidas compensatorias, y tal es también mi propósito. En estos textos no he trasladado las revisiones propuestas de las normas antidumping al contexto de las medidas compensatorias, porque nuestras deliberaciones se han centrado en las medidas antidumping y porque esa transposición exigirá nuevos debates técnicos.

Al preparar estos proyectos de textos, he mantenido como principio general la necesidad de llegar en las negociaciones a un equilibrio que tenga en cuenta los intereses de todos los participantes. En consecuencia, he tratado de elaborar textos que, a mi juicio, pudieran facilitar la negociación de un resultado equilibrado. Así pues considero que, aunque todos los participantes constatarán que se han tenido en cuenta en esos textos varias de sus demandas, cada uno de ellos encontrará también elementos que no le agradan, e incluso que le desagradan profundamente. Ese es el resultado normal, y de hecho inevitable, de un proceso de negociación en el que los objetivos de los participantes difieren ampliamente y en muchos casos son mutuamente incompatibles. Invito a los participantes a evaluar esos textos en su conjunto y a analizar atentamente los elementos que responden a sus necesidades e intereses, en lugar de centrarse en los elementos que no les satisfacen.

El proceso futuro

En lo que respecta a la nueva fase del proceso, reitero que no pido a los participantes que en este momento acepten todo el contenido de estos proyectos de textos ni les invito a hacerlo. Estos textos no constituyen el final de nuestro proceso de negociación, sino únicamente la primera etapa de una nueva fase que supone nuevos debates intensos dentro del Grupo. Lo que espero de los participantes es una participación realista y pragmática. En tanto que hasta ahora nos hemos centrado en el examen de las demandas específicas de los participantes mediante el análisis de las propuestas de negociación, esta nueva fase de nuestra labor ha de implicar negociaciones efectivas en las que los participantes tendrán que tener en cuenta las necesidades de sus interlocutores en las negociaciones sin perjuicio de perseguir sus propios objetivos.

Comenzaremos esos debates en dos semanas, con un primer examen de los textos en cada una de las tres esferas de nuestra labor (medidas antidumping, subvenciones y medidas compensatorias, subvenciones a la pesca). En esta reunión necesito conocer sus opiniones acerca de si estos textos contienen los elementos necesarios para trabajar por conseguir un resultado adecuadamente equilibrado, y en caso contrario, que me expliquen las razones de ello y, lo que es más importante, dónde y cómo consideran ustedes que puede encontrarse un equilibrio. Nos reuniremos de nuevo en las semanas que comienzan el 21 de enero y el 11 de febrero de 2008 para iniciar un proceso más intenso, en el que identificaremos los problemas concretos y trataremos después de empezar a resolverlos. Tengo el propósito de distribuir proyectos revisados de textos tan pronto como cuente con una base suficiente para ello.

_______________

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1

Principios

Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas1 y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.

 

Artículo 2

Determinación de la existencia de dumping

2.1   A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

2.2   Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador2, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.

2.2.1   Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades3 determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado4 en cantidades5 sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

2.2.1.1   A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación, teniendo debidamente en cuenta cualesquiera siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha.6

2.2.2   A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:

i)   las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos;

ii)   la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen;

iii)   cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.

2.3   Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.

2.4   Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.7 En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.

2.4.1   Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta8 obtenido de una fuente de reconocida autoridad9, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación

2.4.1.1   La fuente de reconocida autoridad normalmente utilizada y el método específico normalmente seguido por las autoridades al aplicar el apartado 4.1 figurarán en las leyes, reglamentos o procedimientos administrativos publicados del Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente y se explicará adecuadamente.

2.4.1.2   Si, en un caso determinado, un Miembro no utilice la fuente de reconocida autoridad o el método específico indicado en sus leyes, reglamentos o procedimientos administrativos publicados, explicará en los avisos públicos pertinentes a que se hace referencia en el artículo 12 por qué no ha utilizado esa fuente o método.

2.4.2   A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de en una investigación iniciada de conformidad con el artículo 5 se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.

2.4.3   Cuando las autoridades efectúen la agregación de los resultados de múltiples comparaciones a fin de establecer la existencia o la magnitud de un margen de dumping, se aplicarán las disposiciones del presente párrafo:

i)   cuando, en una investigación iniciada de conformidad con el artículo 5, las autoridades efectúen la agregación de los resultados de múltiples comparaciones entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, tendrán en cuenta la cuantía en que el precio de exportación exceda del valor normal en cualquiera de las comparaciones.

ii)   cuando, en una investigación iniciada de conformidad con el artículo 5, las autoridades efectúen la agregación de los resultados de múltiples comparaciones entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción, o entre múltiples comparaciones de transacciones de exportación individuales y un promedio ponderado del valor normal, podrán descartar la cuantía en que el precio de exportación exceda del valor normal en cualquiera de las comparaciones.

iii)   cuando, en un examen de conformidad con los artículos 9 u 11, las autoridades efectúen la agregación de los resultados de múltiples comparaciones, podrán descartar la cuantía en que el precio de exportación exceda del valor normal en cualquiera de las comparaciones.

2.4.4   Cuando haya diferencias en los modelos, los tipos, los grados o la calidad del producto considerado, las autoridades proporcionarán a los exportadores y los productores extranjeros, con tiempo suficiente, oportunidades para expresar sus opiniones sobre la posible clasificación y cotejo a efectos de comparación. Esto no impedirá a las autoridades proceder con prontitud a la investigación.

2.5   En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación al Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

2.6   En todo el presente Acuerdo:

a)   Se entenderá que la expresión “producto considerado” significa el producto importado objeto de investigación o examen. El producto considerado estará circunscrito a los productos importados que compartan las mismas características físicas básicas. La existencia de diferencias en factores como los modelos, los tipos, los grados y la calidad no impedirá que los productos importados formen parte del mismo producto considerado si comparten las mismas características físicas básicas. Se determinará si esas diferencias son lo bastante significativas para impedir la inclusión de productos importados en un producto considerado único sobre la base de factores pertinentes, entre las que pueden figurar la similitud de uso, la intercambiabilidad, la competencia en el mismo mercado y la distribución por los mismos canales.

b)   Sse entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

2.7   El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo I.

 

Artículo 3

Determinación de la existencia de daño10

3.1   La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping11 y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

3.2   En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

3.3   Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

3.4   El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (“cash flow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

3.5   Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por efectos perjudiciales de esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping.12 El examen requerido por el presente párrafo podrá basarse en un análisis cualitativo de las pruebas concernientes, entre otras cosas, a la naturaleza, la magnitud, la concentración geográfica y el momento en que se producen esos efectos perjudiciales. Aunque las autoridades deberán tratar de separar y distinguir los efectos perjudiciales de esos otros factores de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, no será necesario que cuantifiquen los efectos perjudiciales atribuibles a las importaciones objeto de dumping y a otros factores, ni que ponderen los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping comparándolos con los de otros factores. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

3.6   El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

3.7   La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente.13 Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades considerarán el estado de la rama de producción nacional durante el período objeto de investigación, incluido un examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping en esa rama de producción de conformidad con el párrafo 4, a fin de establecer una base para la evaluación de la amenaza de daño importante. Además, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

i)   una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

ii)   una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta las pruebas disponibles concernientes a la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

iii)   el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

iv)   las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

3.8   Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.

3.9   La determinación de la existencia de retraso importante en la creación de una rama de producción nacional se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Podrá considerarse que una rama de producción nacional está en proceso de creación cuando se haya producido una asignación genuina y sustancial de recursos para la producción nacional de un producto similar no producido anteriormente en el territorio del Miembro importador, pero la producción aún no haya comenzado o aún no haya logrado alcanzar volúmenes comerciales.14 Para determinar si una rama de producción está en proceso de creación, y al examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la creación de esa rama de producción, las autoridades podrán tener en cuenta pruebas concernientes, entre otras cosas, a la capacidad instalada, las inversiones realizadas y la financiación obtenida, y los estudios de viabilidad, los planes de inversión o los estudios de mercado.15

 

Artículo 4

Definición de rama de producción nacional

4.1   A los efectos del presente Acuerdo, y salvo en la medida en que en el párrafo 4 del artículo 5 se disponga otra cosa, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:

i)   cuando unos productores estén vinculados16 a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, considerado, la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores1718;

ii)   en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

4.2   Cuando se haya interpretado que “rama de producción nacional” se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán19 sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción de derechos antidumping en estas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.

4.3   Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refiere el párrafo 1.

4.4   Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.

 

Artículo 5

Iniciación y procedimiento de la investigación

5.1   Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

5.2   Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

i)   a) identidad del solicitante y la rama de producción nacional que hace, o en cuyo nombre se hace la solicitud y, cuando el solicitante sea también un productor, descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del producto similar;. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) b) la identidad de los productores (o, en la medida en que ello no sea viable en el caso de ramas de producción fragmentadas, las asociaciones de productores nacionales del producto similar) que apoyen la solicitud, y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos esos productores o asociaciones de productores; y c) la identidad de todos los productores nacionales del producto similar de que se tenga conocimiento (o, en la medida en que ello no sea viable en el caso de ramas de producción fragmentadas, las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, una descripción del volumen y el valor total de la producción nacional del producto similar;

ii)   una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;

iii)   datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador20;

iv)   datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3.

5.3   Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud21 para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.

5.4   No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado22 por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.23 La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. A los efectos del presente párrafo, se entenderá que la expresión “rama de producción nacional” se refiere al conjunto de los productores nacionales del producto similar, a reserva de la aplicación de los párrafos 1 i) y 1 ii) del artículo 4.

5.5   A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de que se haya presentado una solicitud recibir una solicitud debidamente documentada y a  más tardar 15 días después de antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado y le facilitarán el texto completo de la solicitud escrita, teniendo debidamente en cuenta la exigencia de protección de la información confidencial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 6.

5.6   Si, en circunstancias especiales24, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.

5.6bis   Sólo se iniciará y llevará a cabo una investigación con arreglo al presente artículo, y sólo se determinará la existencia de dumping, daño y relación causal, con respecto a un único producto considerado, cuyo alcance se determinará de conformidad con el párrafo 6 a) del artículo 2. Si en el curso de una investigación las autoridades, a la luz de las pruebas obtenidas, constatan que la investigación incluye productos importados que no están debidamente comprendidos en el alcance del producto considerado, modificarán el alcance de la investigación por lo que respecta a los productos y sólo impondrán un derecho antidumping a las importaciones de cualquier producto considerado diferenciado si determinan la existencia de dumping, daño y relación causal con respecto a ese producto.

5.7   Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.

5.8   La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

5.9   El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana.

5.10   Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.

5.10bis   A no ser que las circunstancias hayan cambiado, las autoridades no iniciarán una investigación cuando una investigación previa del mismo producto del mismo Miembro iniciada de conformidad con el presente artículo haya dado lugar a una determinación definitiva negativa adoptada dentro del año anterior a la presentación de la solicitud. Si en ese caso se inicia una investigación, las autoridades explicarán en el aviso de iniciación o el informe separado previstos en el párrafo 1 del artículo 12 cuáles son las nuevas circunstancias que justifican la iniciación.

 

Artículo 6

Pruebas

6.1Nuevo Las autoridades podrán pedir a las partes interesadas que les proporcionen la información que aquéllas consideren razonablemente necesaria para el desarrollo de la investigación, incluida información en poder de partes afiliadas a esas partes interesadas.

6.1   Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.

6.1.1   Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumping un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.2526 Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.

6.1.1bis   En un plazo prudencial tras la recepción de la respuesta a un cuestionario, las autoridades harán un análisis preliminar de esa respuesta y notificarán por escrito a la parte interesada cualesquiera peticiones de aclaración o información adicional.

6.1.2   A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que intervengan en la investigación.

6.1.3   Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan27 y a las autoridades del país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5.

6.2   Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.

6.3   Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.

6.4   Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar sin demora toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas las autoridades utilicen tengan ante sí en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.

6.4bis    Las autoridades mantendrán un expediente que contenga todos los documentos no confidenciales presentados a las autoridades u obtenidos por éstas en un procedimiento antidumping, incluidos los resúmenes no confidenciales de los documentos confidenciales y cualesquiera explicaciones dadas de conformidad con el párrafo 5.1 del artículo 6 de las razones por las que esa información no puede ser resumida, y permitirán examinar y copiar los documentos contenidos en ese expediente a cualquier persona que lo solicite. El acceso a ese expediente se facilitará sin demora, y en cualquier caso dentro de un plazo de dos días hábiles contados desde la recepción de una solicitud. El expediente no confidencial se mantendrá de manera organizada, e incluirá un índice de todos los documentos en poder de las autoridades, incluidos los documentos confidenciales. Cada expediente contendrá todos los avisos públicos relacionados con ese procedimiento publicados de conformidad con el artículo 12, así como los informes separados publicados de conformidad con la nota 60 a ese artículo. Cada expediente se conservará un mínimo de cinco años a contar desde la fecha de finalización del procedimiento. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para la copia de los documentos contenidos en el expediente confidencial a un costo razonable para la persona que lo solicite, o permitirán a esa persona que, con sujeción a salvaguardias razonables, extraiga los documentos para copiarlos en otro lugar.28

6.5   Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.29

6.5.1   Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren versiones no confidenciales del documento que contiene la información confidencial dentro de un plazo de dos días hábiles contados desde la presentación del documento original.resúmenes no confidenciales de la misma. La versión no confidencial será idéntica a la versión que contiene la información confidencial, con la salvedad de que la información confidencial se suprimirá y será sustituida por un resumen de esa información Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas las partes que faciliten información confidencial podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

6.5.2   Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.30

6.6   Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

6.7   Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.

6.8   En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.

6.8.1   Cuando una parte interesada justifique que no controla31 a una parte afiliada y que, a pesar de haber hecho todo lo posible, no ha podido obtener de esa parte afiliada la información solicitada, las autoridades estudiarán si la solicitud debe mantenerse, modificarse o retirarse, teniendo en cuenta la importancia que la información revista para la investigación. En el caso de que las autoridades decidan mantener la solicitud, ya sea en la misma forma o en forma modificada, adoptarán las medidas a las que puedan razonablemente recurrir para respaldar los esfuerzos de la parte interesada por obtener la información. Cuando a pesar de todos los esfuerzos desplegados por la parte interesada no se suministre la información necesaria en poder de una parte afiliada, las autoridades podrán basar sus determinaciones en los hechos de que tengan conocimiento. Sin embargo, no considerarán que la parte interesada no ha cooperado.

6.9   Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán proporcionarán a todas las partes interesadas un informe escrito de sobre los hechos esenciales considerados que tienen intención de que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Las partes interesadas tendrán 20 días para responder a ese informe, y las autoridades abordarán todas las respuestas en su determinación definitiva.32 Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

6.9bis   Las autoridades, normalmente dentro de un plazo de siete días contados desde que se haya dado aviso público de una determinación definitiva con arreglo al párrafo 2 del artículo 12, pondrán en conocimiento de cada exportador o productor con respecto al cual se haya determinado un tipo individual del derecho los cálculos utilizados para determinar el margen de dumping para ese exportador o productor.33 Las autoridades facilitarán al exportador o productor los cálculos, ya sea en formato electrónico (como un programa informático o una hoja de cálculo) o en otro medio adecuado, una explicación detallada de la información utilizada, las fuentes de esa información y cualesquiera ajustes hechos en la información antes de que se haya utilizado en los cálculos. La comunicación y la explicación serán lo bastante detalladas para que la parte interesada pueda reproducir los cálculos sin excesivas dificultades.

6.10   Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación considerado de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.

6.10.1   Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia en consulta con los exportadores, productores o importadores de que se trate y de preferencia con su consentimiento.

6.10.2   En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias.

6.10.3   Cuando las autoridades limiten su examen de conformidad con el presente párrafo, explicarán, en sus avisos públicos conforme al artículo 12, los fundamentos de su conclusión de que era impracticable determinar un margen de dumping correspondiente a cada exportador o productor de que se tuviera conocimiento, las razones de la selección específica efectuada y las razones por las que no se determinó un margen individual para cualquier exportador o productor no seleccionado inicialmente que hubiera presentado la información necesaria con tiempo suficiente para que esa información fuera examinada en el curso de la investigación.

6.11   A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán “partes interesadas”:

i)   los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación considerado, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

ii)   el gobierno del Miembro exportador; y

iii)   los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.

6.12   Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación considerado, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.

6.13   Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible, incluso respondiendo oportunamente a las solicitudes de aclaración de los cuestionarios.

6.14   El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

 

Artículo 7

Medidas provisionales

7.1   Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:

i)   se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5 y, se ha dado un aviso público a tal efecto; y

ii)   se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información, incluidas respuestas a los cuestionarios enviados de conformidad con el párrafo 1.1 del artículo 6, y hacer observaciones;

iii)   se ha llegado a una determinación preliminar positiva detallada de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional teniendo en cuenta todas las respuestas a los cuestionarios y cualquier otra información pertinente presentada por las partes interesadas; y

iiiiv)   la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

7.2   Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas provisionales.

7.3   No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

7.4   Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro seis meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis nueve meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

7.5   En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 9.

 

Artículo 8

Compromisos relativos a los precios

8.1   Se podrán34 suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

8.2   No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping o, si no se ha formulado ninguna determinación preliminar positiva, hasta que las autoridades hayan efectuado la comunicación prevista en el párrafo 9 del artículo 6. Las autoridades informarán a los exportadores de su derecho a ofrecer compromisos y les darán oportunidad adecuada para hacerlo.

8.3   No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, lLas autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.

8.4   Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.

8.5   Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.

8.6   Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento importante de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible.35 En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

 

Artículo 9

Establecimiento y percepción de derechos antidumping

9.1   La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Cada uno de los Miembros cuya legislación nacional contenga disposiciones sobre medidas antidumping establecerá en sus leyes o reglamentos procedimientos36 que permitan que sus autoridades, al adoptar esas decisiones en una investigación iniciada de conformidad con el artículo 5, tengan debidamente en cuenta las explicaciones dadas por las partes interesadas nacionales37 cuyos intereses puedan verse afectados por la imposición de un derecho antidumping.38 La aplicación de estos procedimientos, y las decisiones adoptadas de conformidad con ellos, no estarán sujetas a procedimientos de solución de diferencias en virtud del ESD, el artículo 17 del presente Acuerdo o cualquier otra disposición del Acuerdo sobre la OMC.

9.2   Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.

9.3   La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2. A ese respecto, cada Miembro establecerá procedimientos39 para asegurar el pronto reembolso, previa solicitud, cuando los derechos o garantías recaudados excedan del margen de dumping efectivo.40 A ese respecto serán aplicables los siguientes apartados.

9.3.1Nuevo Podrá formularse una determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping, o de si se han pagado derechos que exceden del margen de dumping, sobre la base de i) transacciones de importación individuales, ii) todas las transacciones de importación de un importador con un exportador o productor, o iii) todas las transacciones de importación de un exportador o productor. Para determinar la existencia o la cantidad de cualesquiera derechos que deban satisfacerse, o el derecho a cualquier reembolso, las autoridades podrán descartar la cuantía en que el precio de exportación exceda del valor normal en cualesquiera comparaciones.

9.3.1   Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping.41 Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte.

9.3.2   Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al derecho antidumping, o un exportador, en nombre de y en asociación con uno o más importadores, haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra.

9.3.3   Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.

9.3.4   Cuando de conformidad con el presente párrafo se reembolsen cantidades pagadas o depositadas, las autoridades pagarán una cantidad razonable en concepto de intereses sobre las cantidades reembolsadas.

9.4   Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores:

i)   al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o

ii)   cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente,

con la salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.

9.5   Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el período objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar a) que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto, y b) que han realizado ventas de buena fe en cantidades comerciales en el Miembro importador (demostradas por expediciones del producto o por un contrato de venta en virtud del cual esas expediciones tendrán lugar dentro de un plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se concluyó el contrato).

9.5.1   Se adoptará una decisión de iniciar o no iniciar un examen en virtud del presente párrafo dentro de un plazo de tres meses a contar desde la recepción de una solicitud debidamente fundamentada, período durante el cual las autoridades podrán adoptar las medidas que consideren adecuadas para verificar la exactitud e idoneidad de la información contenida en la solicitud. Se pondrá en conocimiento del solicitante y de la rama de producción la iniciación de cualquier examen, y también se dará aviso público de la iniciación. El Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el Miembro importador, y en cualquier caso se concluirá dentro de un plazo de nueve meses contados desde la recepción de una solicitud debidamente fundamentada.

9.5.2   Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen. Una vez recaudados cualesquiera de esos derechos pagaderos, la autoridad liberará sin demora cualquier garantía o fianza.

 

Artículo 9bis

Elusión

9bis.1   Las autoridades podrán incluir en el ámbito de aplicación de un derecho antidumping definitivo en vigor las importaciones de un producto que no esté comprendido en el producto considerado procedentes del país sujeto a ese derecho si determinan que esas importaciones tienen lugar en circunstancias que constituyen elusión del derecho antidumping en vigor.42

9bis.2   Las autoridades sólo podrán constatar que existe elusión en el sentido del párrafo 1 si demuestran que:

i)   con posterioridad a la iniciación de la investigación que dio lugar a la imposición del derecho antidumping definitivo en vigor, las importaciones del producto considerado procedentes del país sujeto a ese derecho han sido suplantadas, en todo o en parte43:

— por importaciones procedentes del país sujeto al derecho antidumping de partes o formas inacabadas de un producto para su montaje o acabado en un producto que es el mismo que el producto considerado;

— por importaciones de un producto que es el mismo que el producto considerado y que ha sido montado o acabado en un tercer país con partes o formas inacabadas de un producto importado del país sujeto al derecho antidumping en vigor; o

— por importaciones de un producto ligeramente modificado44 procedentes del país sujeto al derecho antidumping en vigor;

ii)   la causa principal del cambio descrito en el apartado 2 i) es la existencia del derecho antidumping impuesto al producto considerado procedente del país sujeto al derecho, y no la existencia de factores económicos o comerciales no relacionados con ese derecho45; y

iii)   las importaciones que han suplantado a las importaciones del producto considerado procedentes del país sujeto al derecho antidumping en vigor menoscaban los efectos correctivos de ese derecho.46

9bis.3   Con respecto a las importaciones a que se hace referencia en el párrafo 9bis.2 de partes o formas inacabadas de un producto y a las importaciones a que se hace referencia en el párrafo 9bis.2 de un producto montado o acabado en un tercer país, las partes sólo constatarán la existencia de elusión si establecen que i) el proceso de montaje o de acabado es de menor importancia o insignificante47 y ii) el costo de las partes o formas inacabadas representa una proporción significativa del costo total del producto montado o acabado. Las autoridades en ningún caso constatarán la existencia de elusión a no ser que determinen que el valor de las partes o formas inacabadas representa el 60 por ciento o más del valor total de las partes o formas inacabadas del producto montado o acabado, y que el valor añadido a las partes o formas inacabadas durante el proceso de montaje o acabado representa un 25 por ciento o menos del costo total de manufactura.

9bis.4   Las autoridades sólo podrán incluir en el ámbito de aplicación de un derecho antidumping definitivo en vigor las importaciones de partes o formas inacabadas del producto considerado montadas o acabadas en un tercer país si constatan que esas importaciones son objeto de dumping conforme al artículo 2.

9bis.5   Toda determinación de la existencia de elusión en el sentido del presente artículo se basará en un examen formal iniciado de conformidad con una solicitud debidamente fundamentada. Salvo en circunstancias especiales, ese examen no se iniciará a no ser que las autoridades hayan determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional en el sentido del párrafo 4 del artículo 5.

9bis.6   Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.

9bis.7   Si las autoridades han determinado, de conformidad con el presente artículo, que existe elusión, podrán aplicar el derecho antidumping a los productos importados que se haya constatado eluden el derecho antidumping definitivo en vigor48, incluidas, con carácter retroactivo, las importaciones que hayan tenido lugar después de la fecha de iniciación del examen.

 

Artículo 10

Retroactividad

10.1   Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del artículo 9, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.

10.2   Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.

10.3   Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.

10.4   A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la fecha de la determinación de existencia de amenaza de daño o retraso importante y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

10.5   Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

10.6   Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:

i)   que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y

ii)   que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.

10.7   Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping según lo previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dicho párrafo.

10.8   No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.

10.8bis   En el caso de que las cantidades pagadas o depositadas sean reembolsadas de conformidad con los párrafos 3 ó 5 del presente artículo, las autoridades pagarán una cantidad razonable en concepto de intereses sobre las cantidades reembolsadas.

 

Artículo 11

Duración y examen de los derechos antidumping y de los
compromisos relativos a los precios

11.1   Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño.

11.2   Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, o de modificar el nivel del derecho49, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.50 Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. Las partes interesadas también podrán solicitar una modificación del nivel de un derecho. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que se ha producido un cambio en las circunstancias de carácter duradero51 después de la investigación original o del último examen en virtud de los párrafos 2 ó 3 del artículo 11, de modo que el derecho antidumping no está ya justificado o el nivel del derecho aplicable a uno o más exportadores ya no es adecuado, deberá suprimirse el derecho o modificarse su nivel inmediatamente.

11.3   No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha efectiva del último examen del derecho realizado de conformidad con este párrafo, o de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen, iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping.52 El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

11.3.1   Salvo en circunstancias especiales, un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Esa solicitud contendrá la información que esté razonablemente a la disposición del solicitante, y en ella se explicará por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud contendrá, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. Las autoridades determinarán si hay pruebas suficientes53 para justificar un examen. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado54 por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional en el sentido del párrafo 4 del artículo 5.

11.3.2   Si, en circunstancias especiales, las autoridades inician un examen en virtud del párrafo 3 sin que exista una solicitud escrita hecha por o en nombre de la rama de producción nacional, sólo procederán si tienen pruebas suficientes que justifiquen un examen de si es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan de suprimirse el derecho. Las autoridades expondrán en los avisos públicos conformes al artículo 12 pertinentes las circunstancias especiales en que se basa la decisión de iniciar un examen sin que exista una solicitud escrita hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.

11.3.3   Los exámenes en virtud del párrafo 3 se iniciarán no más tarde de seis meses antes del final del período de cinco años siguiente a la imposición del derecho o del período de cinco años siguiente al examen más reciente del derecho antidumping. Preferentemente, el examen se completará antes del final de ese período de cinco años, y en ningún caso más de seis meses después. Con independencia de que el examen en virtud del párrafo 3 se complete o no después del final de ese período de cinco años, el resultado del examen será efectivo desde esa fecha. En caso de que el examen dé lugar a la supresión del derecho, el Miembro importador reembolsará cualesquiera cantidades recaudadas por importaciones que hayan tenido lugar después de la fecha efectiva de la supresión, y pagará una cantidad razonable en concepto de intereses sobre esas cantidades.

11.3.4   La determinación de si la supresión de un derecho antidumping daría probablemente lugar a la continuación o la repetición del dumping y el daño se basará en pruebas positivas y conllevará un examen objetivo de todos los factores pertinentes. El peso que debe atribuirse a factores específicos dependerá de las circunstancias fácticas de cada examen, y ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.55

11.3.5   Todo derecho antidumping prorrogado más allá del final del período inicial de 5 años siguiente a un examen de conformidad con el párrafo 3 se suprimirá en fecha no posterior a 10 años después de la fecha de imposición del derecho antidumping.

11.3.6   Si durante un período no superior a dos años contados desde la fecha de supresión de un derecho antidumping de conformidad con el apartado 3.5 las autoridades inician una investigación en virtud del artículo 5 sobre la base de una solicitud que contiene pruebas suficientes de dumping, daño y relación causal conforme al párrafo 3 del artículo 5, las autoridades del Miembro importador podrán adoptar, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con sus disposiciones, medidas expeditivas que pueden consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales, basándose en la mejor información disponible. En esos casos podrán percibirse derechos definitivos de conformidad con el presente Acuerdo sobre productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de esas medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes de la fecha de supresión del derecho antidumping.

11.4   Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.

11.5   Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos en materia de precios aceptados de conformidad con el artículo 8.

 

Artículo 12

Aviso público y explicación de las determinaciones

12.1   Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.

12.1.1   En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado56, la debida información sobre lo siguiente:

i)   una descripción del producto considerado, con inclusión de su clasificación arancelaria a efectos aduaneros, el nombre del país o países exportadores, y el los nombres de los exportadores y productores extranjeros del producto de que se tenga conocimiento de que se trate;

ii)   el producto similar nacional y la rama de producción nacional, con indicación de si se ha excluido a algún productor nacional de la rama de producción nacional, y los nombres del solicitante y de los productores nacionales del producto similar (o, si procede, las asociaciones de productores) que apoyan la solicitud y de otros productores nacionales del producto similar en la medida en que las autoridades investigadoras tengan conocimiento de ellos;

iii)   la base procesal de la investigación, incluidas la fecha en que se recibió la solicitud y la fecha de iniciación de la investigación;

ivii)   la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;

iv)   un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;

vi)   si las autoridades pueden considerar la posibilidad de limitar su examen de conformidad con el párrafo 10 del artículo 6, y cualesquiera procedimientos a ese respecto; y

vii)   nuevas etapas del proceso, calendarios conexos, períodos de recogida de datos y un punto de contacto al que la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por las partes interesadas,

vi)   los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

12.2   Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 8, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.

12.2.1   En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas del análisis subyacente en de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:

i)   los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;

ii)   una descripción del producto considerado, con inclusión de su clasificación arancelaria que sea suficiente a efectos aduaneros, el nombre del país o los países exportadores, y los nombres de los exportadores y productores extranjeros del producto considerado de que se tenga conocimiento;

ii)   información concerniente al producto similar nacional y a la rama de producción nacional, incluidos los nombres de todos los productores nacionales del producto similar de que se tenga conocimiento;

iii)   los períodos de recogida de datos para el análisis preliminar tanto del dumping como del daño, y la base para la selección de esos períodos;

ivii)   los márgenes de dumping establecidos y la información concerniente al cálculo de los márgenes de dumping, incluida una explicación completa de las la base sobre la que se establecieron los valores normales (ventas en el mercado interno, ventas a un tercer mercado o valor normal reconstruido), la base sobre la que se establecieron los precios de exportación (con inclusión, si procede, de los ajustes relacionados con la reconstrucción del precio de exportación), y razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y comparación del de los valores normales y los precios de exportación (con inclusión de cualesquiera ajustes efectuados para reflejar diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios) precio de exportación y el valor normal con arreglo al artículo 2;

iv)   las consideraciones la información relacionadas con la determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 3, incluida información concerniente al mercado interno para el producto similar y las importaciones de que se trate, el volumen y los efectos sobre los precios de las importaciones de que se trate, la consiguiente repercusión de las importaciones de que se trate en la rama de producción nacional y, si procede, los factores conducentes a una conclusión de existencia de amenaza de daño importante o de retraso importante en la creación de una rama de producción nacional;

vi)   información concerniente a cualquier uso de la totalidad o parte de los hechos de que se tenga conocimiento, incluidas, cuando proceda, las razones por las que se ha rechazado la información presentada por una parte;

vii)   información concerniente a la verificación in situ de la información utilizada por las autoridades, si esa verificación tiene lugar;

viii)   información sobre cualesquiera medidas provisionales que se impongan, con inclusión de la forma, el nivel y la duración de tales medidas; y

ix)   información concerniente a las siguientes etapas del proceso y a los calendarios conexos, e información concerniente a un punto de contacto al que han de dirigirse las representaciones formuladas por las partes interesadas v) las principales razones en que se base la determinación.

12.2.2   En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En el aviso o informe figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, en la medida en que sea aplicable, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores, productores extranjeros e importadores, y la base de toda decisión adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6.

12.2.3   En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 8, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.

12.3   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos tramitados de conformidad con los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 9, a las decisiones de aplicar derechos retroactivamente adoptadas con arreglo al artículo 10 y a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo los artículos 9bis y 11 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 10.

 

Artículo 13

Revisión judicial

Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate.

 

Artículo 14

Medidas antidumping a favor de un tercer país

14.1   La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas.

14.2   Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping y con información detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la rama de producción nacional de que se trate del tercer país. El gobierno del tercer país prestará todo su concurso a las autoridades del país importador para obtener cualquier información complementaria que aquéllas puedan necesitar.

14.3   Las autoridades del país importador, cuando examinen una solicitud de este tipo, considerarán los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la rama de producción de que se trate del tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en relación solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la rama de producción de que se trate al país importador ni incluso en las exportaciones totales de esta rama de producción.

14.4   A pesar de lo dispuesto en el párrafo 6 b) del artículo VI del GATT de 1994, Lla decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá únicamente al país importador; a reserva de que Si éste decide que está dispuesto a adoptar medidas, notificará le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio de Mercancías su decisión de iniciar la investigación correspondientepara pedir su aprobación.

 

Artículo 15

Países en desarrollo Miembros

Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros.

 

PARTE II

Artículo 16

Comité de Prácticas Antidumping

16.1   En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Prácticas Antidumping (denominado en este Acuerdo el “Comité”) compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

16.2   El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.

16.3   En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento del Miembro y de toda empresa que haya de consultar.

16.4   Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que hayan tomado durante los seis meses precedentes, y una lista de las medidas definitivas en vigor al final de ese período. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.

16.5   Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 5 y b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de dichas investigaciones.

 

Artículo 17

Consultas y solución de diferencias

17.1   Salvo disposición en contrario en el presente artículo, será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

17.2   Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.

17.3   Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.

17.4   Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter la cuestión al Órgano de Solución de Diferencias (“OSD”). Cuando una medida provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD.

17.5   El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un grupo especial para que examine el asunto sobre la base de:

i)   una declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición, en la que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo, o bien que está comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y

ii)   los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador.

17.6   El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia en el párrafo 5:

i)   al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta;

ii)   interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.

17.7   La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.

 

PARTE III

Artículo 18

Disposiciones finales

18.1   No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.57

18.2   No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

18.3   A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.

18.3.1   En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se aplicarán las reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de la existencia de dumping.

18.3.2   A los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las medidas antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.

18.3bis   A reserva de lo dispuesto en el apartado 3.1bis, los resultados del Programa de Doha para el Desarrollo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados de conformidad con solicitudes hechas en la fecha de entrada en vigor de esos resultados o después de ella o, si las autoridades inician una investigación o examen sin haber recibido una solicitud, cuando la investigación o el examen se iniciaran en la fecha de entrada en vigor de esos resultados o después de ella.

18.3.1bis A los efectos del párrafo 3.5 del artículo 11, se considerará que las medidas antidumping existentes en la fecha de entrada en vigor de los resultados del Programa de Doha para el Desarrollo se han impuesto en esa fecha.

18.4   Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.

18.5   Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

18.6   El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes. El Comité examinará además las políticas y prácticas antidumping de Miembros individuales con arreglo al calendario y los procedimientos establecidos en el Anexo III.

18.7   Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

 

ANEXO I

PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES
IN SITU REALIZADAS CONFORME AL
PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 6

1.   Al iniciarse una investigación, se informará deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.

2.   Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se informará deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser serán pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.

3.   Se deberá considerar considerará práctica normal la obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.

4.   En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar comunicará a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

5.   Se deberá advertir advertirá de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación. Para dar a las empresas oportunidad adecuada de preparar las investigaciones in situ, las autoridades investigadoras notificarán a cada empresa, con una antelación mínima de 21 días, las fechas en las que tienen intención de proceder a la investigación in situ de la información facilitada por la empresa de que se trate.58

6.   Únicamente deberán hacerse se harán visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.

7.   Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar realizará después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella.

7bis   Como mínimo 10 días antes de cada investigación in situ, las autoridades investigadoras proporcionarán a la empresa un documento en el que figurarán los temas que la empresa debe estar preparada a abordar en el curso de la investigación in situ y se describirán los tipos de documentación justificativa que deberá facilitarse para el examen. Además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien eEsto no habrá de impedir impedirá que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.

8.   Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ deberán darse se darán antes de que se efectúe la visita.

9.   Las autoridades investigadoras divulgarán en un informe escrito las constataciones fácticas resultantes de la investigación in situ. Además de esas constataciones, en el informe se describirán los métodos y procedimientos seguidos al llevar a cabo la investigación in situ. El informe se pondrá a disposición de todas las partes interesadas con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses, sin perjuicio de la obligación de proteger la información de carácter confidencial.

 

ANEXO II

MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL
PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO 6

1.   Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar especificará en detalle la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse Se asegurará además de que la parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para podrá basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de producción nacional.

2.   Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener tendrán en cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán pedir pedirán a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener mantendrán una petición de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán mantener mantendrán una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje informático si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias.

3.   Al formular las determinaciones deberá tenerse se tendrá en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas59, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse se considerará que el hecho de que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la investigación.

4.   Cuando las autoridades no puedan procesar la información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse se facilitará en forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.

5.   Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.

6.   Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada será informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener tendrá oportunidad de facilitar nuevas pruebas o información, o presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación.60 Si las autoridades consideran que las nuevas pruebas o informaciones facilitadas o las explicaciones presentadas no son satisfactorias, comunicarán a la parte interesada de que se trate las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones, y en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán esas razones.

7.   Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar actuarán con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar comprobarán la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan o que estén razonablemente a su disposición -tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación.61 Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

 

ANEXO III

PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS POLÍTICAS Y PRÁCTICAS
ANTIDUMPING DE LOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL
PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 18

1.   Las políticas y prácticas antidumping de los Miembros estarán sujetas a un examen periódico por el Comité.

A. Objetivos

2.   El examen tiene por finalidad contribuir a la transparencia y comprensión de las políticas y prácticas antidumping de los Miembros. No tiene por objeto servir de base para la observancia de obligaciones específicas establecidas en el presente Acuerdo o para procedimientos de solución de diferencias, ni para imponer a los Miembros nuevos compromisos de política.

B. Procedimiento de examen

3.   El examen se realizará sobre la base de la siguiente documentación:

a)   un informe fáctico que será elaborado por la Secretaría bajo su propia responsabilidad; y

b)   si el Miembro objeto de examen así lo desea, un informe proporcionado por ese Miembro.

4.   El informe fáctico de la Secretaría se basará en la información de que disponga y en la que le facilite el Miembro objeto de examen. La Secretaría deberá recabar de ese Miembro aclaraciones sobre sus políticas y prácticas antidumping haciendo uso de la lista de control indicativa identificada en el párrafo 8 del presente Anexo. El Miembro objeto de examen proporcionará la información solicitada para la preparación del informe.

5.   El primer ciclo de exámenes comenzará un año después de la fecha de entrada en vigor de los resultados del Programa de Doha para el Desarrollo. Durante los siguientes cinco años, el Comité examinará las políticas y prácticas antidumping de los 20 Miembros que tengan más medidas antidumping vigentes en la fecha de entrada en vigor.62

6.   La lista de Miembros que serán examinados durante cada uno de los ulteriores períodos quinquenales de examen se establecerá sobre la base del número de investigaciones originales iniciadas durante el período quinquenal más reciente respecto del que se disponga de información. La lista incluirá a los 20 Miembros que iniciaron más investigaciones en virtud del artículo 5 durante ese período, así como a cualesquiera otros Miembros que hayan iniciado cinco o más investigaciones originales durante ese período; a reserva de que el Comité podrá ajustar la lista de Miembros a examinar y/o el ciclo de examen a la luz de la ulterior evolución del asunto y la experiencia obtenida.

7.   El Comité acordará el orden de realización de esos exámenes y el calendario para llevarlos a cabo, teniendo en cuenta las limitaciones de recursos de la Secretaría y de los países en desarrollo Miembros.63

8.   En el informe fáctico de la Secretaría se describirán detalladamente las políticas y prácticas antidumping del Miembro objeto de examen, entre otras cosas, cuando sea pertinente y aplicable, con respecto a las siguientes cuestiones:

  • organización institucional de las autoridades investigadoras

  • estadísticas sobre procedimientos tramitados

  • procedimientos y prácticas previos a la iniciación

  • determinación del precio de exportación y el valor normal (y ajustes a ellos)

  • detalles de los métodos de comparación

  • cálculo del margen de dumping

  • detalles y metodología de análisis y determinación de la existencia de daño y relación causal

  • aplicación de un derecho menor

  • aplicación de consideraciones de interés público

  • nivel de cooperación obtenido

  • utilización de los hechos de que se tenga conocimiento

  • requisitos procesales

  • tratamiento de la información de carácter confidencial

  • práctica relativa a las verificaciones in situ

  • sistema de fijación y percepción de derechos

  • aceptación de compromisos

  • investigaciones de los exámenes (con arreglo a los artículos 9 y 11)

  • procedimientos antielusión

  • examen judicial/administrativo

9.   El informe de la Secretaría y cualquier informe del Miembro objeto de examen se distribuirán a los Miembros como documentos de distribución general, y se examinarán en una reunión especial del Comité convocada a esos efectos.

10.   Los Miembros reconocen la necesidad de reducir al mínimo la carga que para los gobiernos pudiera derivarse de una duplicación innecesaria de los trabajos realizados en el marco del presente procedimiento y del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales.

C. Países en desarrollo Miembros

11.   Previa solicitud de un país en desarrollo Miembro, la Secretaría pondrá a su disposición asistencia técnica para facilitar la participación efectiva de ese Miembro en el examen. La Secretaría consultará también al país en desarrollo Miembro objeto de examen y, cuando proceda, incluirá en su informe al Comité una evaluación de las necesidades globales de asistencia técnica y recursos de ese Miembro en la esfera de las medidas antidumping.

D. Evaluación del mecanismo

12.   El Comité evaluará el funcionamiento de este procedimiento una vez finalizado el primer ciclo de exámenes. El Comité deberá tratar de identificar cualesquiera cambios que puedan mejorar el funcionamiento de este procedimiento, y podrá, si procede, recomendar al Consejo del Comercio de Mercancías que presente a la Conferencia Ministerial las propuestas de modificación de este procedimiento que sean necesarias para efectuar esos cambios.

_______________

ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

Los Miembros convienen en lo siguiente:

PARTE I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definición de subvención

1.1   A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:

a) 1)   cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo “gobierno”), es decir:

i)   cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);

ii)   cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales)64;

iii)   cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;

iv)   cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos;

o

a) 2)   cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;   

b)   con ello se otorgue un beneficio.65

1.2   ???Una subvención, tal como se define en el párrafo 1, sólo estará sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las Partes III o V cuando sea específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2.

 

Artículo 2

Especificidad

2.1   Para determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1, es específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el presente Acuerdo “determinadas empresas”) dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:

a)   Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica.

b)   Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos66 que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.

c)   Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención.67 En el caso de subvenciones otorgadas mediante el suministro de bienes y servicios a precios reglamentados, entre los factores que podrán considerarse figura la exclusión de empresas dentro del país de que se trate del acceso a los bienes o servicios a los precios reglamentados. Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.

2.2   Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención específica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.

2.3   Toda subvención comprendida en las disposiciones de los párrafos 1 a) o 1 b) del artículo 3 se considerará específica.

2.4   Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.

 

PARTE II: SUBVENCIONES PROHIBIDAS

Artículo 3

Prohibición

3.1   A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:

a)   las subvenciones supeditadas de jure o de facto68 a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I69;

b)   las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.;

c)   las subvenciones a que se refiere el artículo I del Anexo VIII.

3.2   Ningún Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones a que se refiere el párrafo 1.

 

Artículo 4

Acciones

4.1   Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

4.2   En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.

4.3   Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

4.4   Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30 días70 siguientes a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al Órgano de Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo “OSD”) con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo.

4.5   Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos71 (denominado en el presente Acuerdo “GPE”) en cuanto a la determinación de si la medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así se le solicita, examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dará al Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por éste. El grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención prohibida.

4.6   El grupo especial presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.

4.7   Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida.

4.8   Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.

4.9   Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Órgano de Apelación emitirá su decisión dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 60 días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros.72

4.10   En caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado por el grupo especial, que comenzará a partir de la fecha de la adopción del informe del grupo especial o del informe del Órgano de Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas apropiadas73, a menos que decida por consenso desestimar la petición.

4.11   En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (“ESD”), el árbitro determinará si las contramedidas son apropiadas.74

4.12   En las diferencias que se sustancien de conformidad con las disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el presente artículo.

 

PARTE III: SUBVENCIONES RECURRIBLES

Artículo 5

Efectos desfavorables

  

Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:

a)   daño a la rama de producción nacional de otro Miembro75;

b)   anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 199476;

c)   perjuicio grave a los intereses de otro Miembro.77

El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.

 

Artículo 6

Perjuicio grave

6.1   Se considerará que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c) del artículo 5 en los siguientes casos:

a)   cuando el total de subvención ad valorem78 aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento79;

b)   cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una rama de producción;

c)   cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales;

d)   cuando exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de deuda.80

6.2   No obstante las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención demuestra que la subvención en cuestión no ha producido ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3.

6.3   Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del artículo 5, en cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes circunstancias:

a)   que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del Miembro que concede la subvención;

b)   que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un tercer país;

c)   que la subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un producto similar de otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;

d)   que la subvención tenga por efecto el aumento de la participación en el mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado producto primario o básico subvencionado81 en comparación con su participación media durante el período de tres años inmediatamente anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia constante durante un período en el que se hayan concedido subvenciones.

6.4   A los efectos de las disposiciones de los párrafos 3 a) y 3 b), se entenderá que hay desplazamiento u obstaculización de las importaciones o exportaciones, respectivamente, en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se haya demostrado que se ha producido una variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un período apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos de un año). La expresión “variación de las cuotas de mercado relativas” abarcará cualquiera de las siguientes situaciones: a) que haya un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado; b) que la cuota de mercado del producto subvencionado permanezca constante en circunstancias en que, de no existir la subvención, hubiera descendido; c)  que la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a un ritmo inferior al del descenso que se habría producido de no existir la subvención.

6.5   A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 c), se entenderá que existe subvaloración de precios en todos los casos en que se haya demostrado esa subvaloración de precios mediante una comparación de los precios del producto subvencionado con los precios de un producto similar no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en momentos comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa comparación directa, la existencia de subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base de los valores unitarios de las exportaciones.

6.6   Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las partes en cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7 y al grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 toda la información pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.

6.7   No se considerará que hay un desplazamiento u obstáculo que ha producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias82 durante el período considerado:

a)   prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar del Miembro reclamante o de las importaciones de él provenientes en el mercado del tercer país afectado;

b)   decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;

c)   desastres naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza mayor que afecten en medida sustancial a la producción, las calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la exportación en el Miembro reclamante;

d)   existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro reclamante;

e)   reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión, entre otras cosas, de una situación en la que empresas del Miembro reclamante hayan reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos mercados);

f)   incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el país importador.

6.8   De no darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.

6.9   El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.

 

Artículo 7

Acciones

7.1   Con excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que conceda o mantenga otro Miembro es causa de daño a su rama de producción nacional, de anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

7.2   En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la existencia y naturaleza de la subvención de que se trate y b) el daño causado a la rama de producción nacional, la anulación o menoscabo o el perjuicio grave83 causado a los intereses del Miembro que pida la celebración de consultas.

7.3   Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

7.4   Si en las consultas no se llega a una solución mutuamente convenida en el plazo de 60 días84, cualquiera de los Miembros participantes en las consultas podrá someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La composición del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo especial.

7.5   El grupo especial examinará la cuestión y presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.

7.6   Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD85, a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.

7.7   Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Órgano de Apelación emitirá su decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros.86

7.8   Si se adopta un informe de un grupo especial o del Órgano de Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención.

7.9   En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe del grupo especial o del Órgano de Apelación y de que no se haya llegado a un acuerdo sobre la compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante autorización para adoptar contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la petición.

7.10   En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el árbitro determinará si las contramedidas son proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado.

 

PARTE IV: SUBVENCIONES NO RECURRIBLES

Artículo 8

Identificación de las subvenciones no recurribles

8.1   Se considerarán no recurribles las siguientes subvenciones87:

a)   las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2;

b)   las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2 pero que cumplan todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o 2 c).

8.2   No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán recurribles las subvenciones siguientes:

a)   la asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por empresas, si888990:

la asistencia cubre91 no más del 75 por ciento de los costos de las actividades de investigación industrial92 o del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas93, 94;

y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:

i)   los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación);

ii)   los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);

iii)   los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión de la compra de resultados de investigaciones, conocimientos técnicos, patentes, etc.;

iv)   los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación;

v)   otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación.

b)   asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional95 y no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las regiones acreedoras a ella, a condición de que:

i)   cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente designada, con identidad económica y administrativa definible;

ii)   la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos96, que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;

iii)   los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes:

—   la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB per capita, que no deben superar el 85 por ciento de la media del territorio de que se trate;

—   la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la media del territorio de que se trate;

medidos durante un período de tres años; esa medición, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.

c)   asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes97 a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las empresas, a condición de que dicha asistencia:

i)   sea una medida excepcional no recurrente; y

ii)   se limite al 20 por ciento de los costos de adaptación; y

iii)   no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y

iv)   esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y

v)   esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.

8.3   Los programas de subvenciones para los que se invoquen las disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La notificación será lo suficientemente precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad del programa con las condiciones y criterios previstos en la disposiciones pertinentes del párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales de esas notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre cualquier modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar información sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un programa notificado.98

8.4   A petición de un Miembro, la Secretaría examinará una notificación hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir información adicional al Miembro que otorgue la subvención con respecto al programa notificado objeto de examen. La Secretaría comunicará sus conclusiones al Comité. El Comité, previa petición, examinará con prontitud las conclusiones de la Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la propia notificación), con miras a determinar si no se han cumplido las condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en la primera reunión ordinaria del Comité después de la notificación del programa de subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité. El procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará, previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en el párrafo 3.

8.5   A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a formular tal determinación, así como la infracción, en casos individuales, de las condiciones enunciadas en un programa notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral presentará sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto disposición en contrario del presente párrafo, el ESD será aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.

 

Artículo 9

Consultas y acciones autorizadas

9.1   Si, durante la aplicación de uno de los programas mencionados en el párrafo 2 del artículo 8, y aun cuando el programa sea compatible con los criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro tiene razones para creer que tal programa ha tenido efectos desfavorables graves para su rama de producción nacional, capaces de causar un perjuicio difícilmente reparable, ese Miembro podrá solicitar la celebración de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la subvención.

9.2   Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.

9.3   Si en las consultas previstas en el párrafo 2 no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que las haya solicitado podrá someter la cuestión al Comité.

9.4   Cuando se someta una cuestión al Comité, éste examinará inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los efectos mencionados en el párrafo 1. Si el Comité determina que existen tales efectos, podrá recomendar al Miembro que concede la subvención que modifique el programa de manera que se supriman esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones dentro de un plazo de 120 días contados a partir de la fecha en la que se le haya sometido la cuestión de conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se siga la recomendación dentro de un plazo de seis meses, el Comité autorizará al Miembro que haya solicitado las consultas a que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y al grado de los efectos cuya existencia se haya determinado.

 

PARTE V: MEDIDAS COMPENSATORIAS

Artículo 10

Aplicación del artículo VI del GATT de 199499

Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio100 sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con los términos del presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada101 y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.

 

Artículo 11

Iniciación y procedimiento de la investigación

11.1   Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

11.2   Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

i)   la identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;

ii)   una descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;

iii)   pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención de que se trate;

iv)   pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción nacional es causado por las importaciones subvencionadas a través de los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.

11.3   Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes para justificar la iniciación de una investigación.

11.4   No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado102 por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.103 La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

11.5   A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación.

11.6   Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.

11.7   Las pruebas de la existencia de la subvención y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.

11.8   En los casos en que los productos no se importen directamente del país de origen sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, serán plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo y, a los efectos del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país de origen y el Miembro importador.

11.9   La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.

11.10   Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.

11.11   Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.

 

Artículo 12

Pruebas

12.1   Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una investigación en materia de derechos compensatorios aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.

12.1.1   Se dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros interesados a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.104 Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.

12.1.2   A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por un Miembro interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de los demás Miembros interesados o partes interesadas que intervengan en la investigación.

12.1.3   Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan105 y a las autoridades del Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.

12.2   Los Miembros interesados y las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar información oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente, los Miembros interesados y las partes interesadas deberán posteriormente consignarla por escrito. Toda decisión de la autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que consten por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto a disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas que hayan intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial.

12.3   Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos compensatorios, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.

12.4   Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que esta última la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.106

12.4.1   Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

12.4.2   Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.107

12.5   Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por los Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

12.6   La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que éste no se oponga a la investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que a) obtenga la conformidad de la empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se oponga. Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.

12.7   En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

12.8   Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

12.9   A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán “partes interesadas”:

i)   los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los Miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; y

ii)   los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los Miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.

12.10   Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y otro.

12.11   Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.

12.12   El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

 

Artículo 13

Consultas

13.1   Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente convenida.

13.2   Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará a los Miembros cuyos productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.108

13.3   Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

13.4   El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.

 

Artículo 14

Cálculo de la subvención cuantía de una subvención en función
del beneficio obtenido por el receptor

14.1   A los efectos de la Parte V, los métodos que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del artículo 1 estarán previstos en la legislación nacional o en los reglamentos de aplicación del Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente y adecuadamente explicada. Además, dichos métodos serán compatibles con las directrices siguientes:

a)   no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro;

b)   no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades109;

c)   no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones46;

d)   no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta). Cuando el nivel de precios de los bienes o servicios suministrados por un gobierno esté reglamentado, la adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para los bienes o servicios en el país de suministro cuando se venden a precios no reglamentados, efectuando ajustes para tener en cuenta la calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de venta; no obstante, cuando no haya un precio reglamentado, o dicho precio esté distorsionado por el papel predominante del gobierno en el mercado como proveedor de bienes o servicios iguales o similares, la adecuación de la remuneración podrá determinarse tomando como referencia el precio de exportación de esos bienes o servicios, o un precio determinado por el mercado fuera del país de suministro, y efectuando ajustes para tener en cuenta la calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de venta.

14.2   A los efectos de la Parte V, cuando se conceda una subvención respecto de un insumo utilizado para producir el producto de que se trate y el productor de dicho producto no esté vinculado con el productor del insumo, no se atribuirá al producto considerado ningún beneficio derivado de la subvención al insumo, a menos que se haya determinado que el productor del producto considerado ha obtenido el insumo en condiciones más favorables que las condiciones comerciales que en otro caso se le habrían ofrecido en el mercado.110

14.3   A los efectos de la Parte V, los métodos que utilice la autoridad investigadora para atribuir los beneficios de las subvenciones a períodos determinados serán compatibles con las directrices siguientes:111

a)   Con la excepción de los beneficios derivados de préstamos y de instrumentos de deuda similares subvencionados, los beneficios de las subvenciones se imputarán en su totalidad al año en que se reciban (“imputados”) o se asignarán a lo largo de un período de años (“asignados”). Se considerará que las subvenciones imputadas otorgan al receptor la cuantía total del beneficio en el año al que están imputadas, mientras que se considerará que las subvenciones asignadas benefician al receptor a lo largo del período de asignación. Se considerará que las subvenciones de préstamos, y los instrumentos de deuda subvencionados similares, benefician al receptor a lo largo del período en que el préstamo o el instrumento de deuda esté pendiente.

b)   Normalmente se imputarán los beneficios de subvenciones dimanantes de los siguientes tipos de medidas: exenciones y deducciones fiscales directas; exenciones y rebajas excesivas de los impuestos indirectos o los derechos de importación; suministro de bienes y servicios por una remuneración inferior a la adecuada; pagos de sostenimiento de los precios; descuentos en los servicios de electricidad, agua y otros servicios públicos; subvenciones a los fletes; ayuda para la promoción de exportaciones; pagos por jubilación anticipada; asistencia a los trabajadores; formación de los trabajadores; y subvenciones a los salarios.

c)   Se asignarán los beneficios de subvenciones dimanantes de los siguientes tipos de medidas: aportaciones de capital; donaciones; ayuda para el cierre de instalaciones; condonación de deudas; cobertura de una pérdida de explotación; conversión de deuda en capital; aportación de infraestructura no genérica; y aportación de instalaciones y equipo.

d)   Para determinar si es más adecuado que una subvención enumerada en el párrafo 2 b) sea asignada, o si es más adecuado que una subvención enumerada en el párrafo 2 c) sea imputada, y para determinar si una subvención de un tipo que no está enumerado en el párrafo 2 b) ni el párrafo 2 c) deberá ser asignada o imputada, se tomará en consideración la siguiente lista no exhaustiva de factores:

i)   si la subvención es no recurrente (por ejemplo, se otorga sólo una vez, es excepcional o requiere la aprobación expresa del gobierno) o recurrente112;

ii)   la finalidad de la subvención113; y

iii)   la magnitud de la subvención.114

e)   Normalmente el período de asignación de las subvenciones asignadas deberá corresponder a la vida útil media de los activos físicos amortizables de la rama de producción o empresa de que se trate.

f)   Cualquier método para medir la cuantía de los beneficios de las subvenciones asignados en un momento concreto del período de asignación podrá reflejar una medida razonable del valor temporal del dinero.

g)   Cualquier aviso que se publique de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 incluirá una descripción completa y una explicación adecuada de los métodos de asignación e imputación utilizados.

 

Artículo 15

Determinación de la existencia de daño115

15.1   La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas en los precios de productos similares116 en el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

15.2   En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

15.3   Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

15.4   El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (“cash flow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

15.5   Habrá de demostrarse que, por los efectos117 de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

15.6   El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

15.7   La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:

i)   la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el comercio;

ii)   una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la importación;

iii)   una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

iv)   el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

v)   las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí sólo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

15.8   Por lo que respecta a los casos en que las importaciones subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.

 

Artículo 16

Definición de rama de producción nacional

16.1   A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados118 a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros países, la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

16.2   En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

16.3   Cuando se haya interpretado que “rama de producción nacional” se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.

16.4   Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.

16.5   Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables al presente artículo.

 

Artículo 17

Medidas provisionales

17.1   Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:

a)   se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

b)   se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a causa de las importaciones subvencionadas; y

c)   la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

17.2   Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la subvención.

17.3   No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

17.4   Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.

17.5   En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19.

 

Artículo 18

Compromisos

18.1   Se podrán119 suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:

a)   el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o

b)   el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

18.2   No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del Miembro exportador.

18.3   No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del Miembro importador consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.

18.4   Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de subvención y daño se llevará a término cuando así lo desee el Miembro exportador o así lo decida el Miembro importador. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos, la autoridad competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.

18.5   Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones subvencionadas.

18.6   Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

 

Artículo 19

Establecimiento y percepción de derechos compensatorios

19.1   Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a término las consultas, un Miembro formula una determinación definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía y del hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo, a menos que se retire la subvención o subvenciones.

19.2   La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes nacionales interesadas120 cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de un derecho compensatorio.

19.3   Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.

19.4   No se percibirá121 sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.

 

Artículo 20

Retroactividad

20.1   Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 o el párrafo 1 del artículo 19, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.

20.2   Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.

20.3   Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir el exceso depositado o a liberar la correspondiente fianza.

20.4   A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

20.5   Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

20.6   En circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.

 

Artículo 21

Duración y examen de los derechos compensatorios
y de los compromisos

21.1   Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando daño.

21.2   Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.

21.3   No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del daño.122 El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

21.4   Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.

21.5   Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18.

 

Artículo 22

Aviso público y explicación de las determinaciones

22.1   Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación con arreglo al artículo 11, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.

22.2   En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe separado123 la debida información sobre lo siguiente:

i)   el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate,

ii)   la fecha de iniciación de la investigación,

iii)   una descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban investigarse,

iv)   un resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño,

v)   la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por los Miembros interesados y partes interesadas, y

vi)   los plazos que se den a los Miembros interesados y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

22.3   Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 18, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.

22.4   En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:

i)   los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;

ii)   una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;

iii)   la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención;

iv)   las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño según e establece en el artículo 15;

v)   las principales razones en que se base la determinación.

22.5   En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En particular, en el aviso o informe figurará la información indicada en el párrafo 4, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los Miembros interesados y de los exportadores e importadores.

22.6   En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 18 figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.

22.7   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 21 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 20.

 

Artículo 23

Revisión judicial

Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas compensatorias mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate, y darán a todas las partes interesadas que hayan intervenido en el procedimiento administrativo y que estén directa e individualmente afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la revisión.

 

PARTE VI: INSTITUCIONES

Artículo 24

Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y
otros órganos auxiliares

24.1   En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

24.2   El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.

24.3   El Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuesto de cinco personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas de las subvenciones y las relaciones comerciales. Los expertos serán elegidos por el Comité y cada año será sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su asistencia a un grupo especial, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4. El Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la existencia y la naturaleza de cualquier subvención.

24.4   El GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención que ese Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación. Esas opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán ser invocadas en los procedimientos previstos en el artículo 7.

24.5   En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.

 

PARTE VII: NOTIFICACIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 25

Notificaciones

25.1   Los Miembros convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, presentarán sus notificaciones de subvenciones no más tarde del 30 de junio cada dos años, y en que dichas notificaciones se ajustarán a las disposiciones de los párrafos 2 a 6.

25.2   Los Miembros notificarán toda subvención que responda a la definición del párrafo 1 del artículo 1, que sea específica en el sentido del artículo 2 y que se conceda o mantenga en su territorio.

25.3   El contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente específico para que otros Miembros puedan evaluar los efectos en el comercio y comprender el funcionamiento de los programas de subvención notificados. A este respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del cuestionario sobre las subvenciones124, los Miembros tomarán las medidas necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente información:

i)   forma de la subvención (es decir, donación, préstamo, desgravación fiscal, etc.);

ii)   subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o cuantía anual presupuestada para esa subvención (con indicación, a ser posible, de la subvención media por unidad en el año precedente);

iii)   objetivo de política y/o finalidad de la subvención;

iv)   duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla;

v)   datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos de la subvención en el comercio.

25.4   Cuando en la notificación no se hayan abordado los puntos concretos mencionados en el párrafo 3, se dará una explicación en la propia notificación.

25.5   Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores específicos, las notificaciones se ordenarán por productos o sectores.

25.6   Los Miembros que consideren que en su territorio no existen medidas que deban notificarse de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de ello por escrito a la Secretaría.

25.7   Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la naturaleza de la propia medida.

25.8   Cualquier Miembro podrá en cualquier momento solicitar por escrito información acerca de la naturaleza y alcance de una subvención concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusión de cualquiera de las subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV) o una explicación de los motivos por los que se ha considerado que una medida concreta no estaba sujeta al requisito de notificación.

25.9   Los Miembros a los que se haya solicitado tal información la proporcionarán con la mayor rapidez posible y en forma completa, y estarán dispuestos a facilitar, cuando así se les pida, información adicional al Miembro solicitante. En particular, facilitarán detalles suficientes para que el otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los términos del presente Acuerdo. Cualquier Miembro que considere que tal información no ha sido suministrada podrá someter la cuestión a la atención del Comité.

25.10   Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y con las del presente artículo, podrá someter la cuestión a la atención del otro Miembro. Si después de ello la presunta subvención no se notifica con prontitud, el Miembro interesado podrá proceder a notificarla él mismo al Comité.

25.11   Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas preliminares o definitivas adoptadas en relación con los derechos compensatorios. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre las medidas en materia de derechos compensatorios adoptadas durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.

25.12   Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 11 y b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y realización de dichas investigaciones.

 

Artículo 26

Vigilancia

26.1   El Comité examinará, en reuniones especiales que se celebrarán cada tres dos años, las notificaciones nuevas y completas presentadas en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del presente Acuerdo. En cada reunión ordinaria del Comité se examinarán las notificaciones presentadas en los años intermedios (notificaciones de actualización).

26.2   El Comité examinará en cada una de sus reuniones ordinarias los informes presentados en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 11 del artículo 25.

 

PARTE VIII: PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS

Artículo 27

Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros

27.1   Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros que son países en desarrollo.

27.2   La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a:

a)   los países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII;

b)   otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.

27.3   La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por un período de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por un período de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

27.4   Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportación125, y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones más allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes de la expiración de ese período entablará consultas con el Comité, que determinará, después de examinar todas las necesidades económicas, financieras y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se justifica una prórroga de dicho período. Si el Comité determina que la prórroga se justifica, el país en desarrollo Miembro interesado celebrará consultas anuales con el Comité para determinar la necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una determinación en ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones a la exportación restantes en un plazo de dos años a partir del final del último período autorizado.

27.5   Todo país en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de cualquier producto dado eliminará sus subvenciones a la exportación de ese producto o productos en un plazo de dos años. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro de los mencionados en el Anexo VII que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de uno o más productos, las subvenciones a la exportación de esos productos se eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho años.

27.6   Existe una situación de competitividad de las exportaciones de un producto si las exportaciones de ese producto realizadas por un país en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como mínimo el 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años civiles consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad de las exportaciones: a) sobre la base de una notificación del país en desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situación de competitividad, o b) sobre la base de una computación realizada por la Secretaría a solicitud de cualquier Miembro. A los efectos del presente párrafo, por producto se entiende una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinará el funcionamiento de esta disposición cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

27.7   Las disposiciones del artículo 4 no serán aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las del artículo 7.

27.8   No existirá presunción en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un país en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se define en el presente Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9, dicho perjuicio grave se demostrará mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 a 8 del artículo 6.

27.9   Por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas en el párrafo 1 del artículo 6, no se podrá autorizar ni emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que se constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en el mercado de un Miembro importador.

27.10   Se dará por terminada toda investigación en materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un país en desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que:

a)   el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base unitaria; o

b)   el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador, a menos que las importaciones procedentes de países en desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones totales represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador.

27.11   Para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones a la exportación antes de la expiración del período de ocho años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo 10 a) será del 3 por ciento en lugar del 2 por ciento. La presente disposición será aplicable desde la fecha en que se notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación y durante el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no conceda subvenciones a la exportación, y expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

27.12   Toda determinación de de minimis a los efectos del párrafo 3 del artículo 15 se regirá por las disposiciones de los párrafos 10 y 11.

27.13   Las disposiciones de la Parte III no se aplicarán a la condonación directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones se concedan en el marco de un programa de privatización de un país en desarrollo Miembro y estén directamente vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto éste como las subvenciones comprendidas se apliquen por un período limitado y se hayan notificado al Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado el momento, la privatización de la empresa de que se trate.

27.14   El Comité, previa petición de un Miembro interesado, realizará un examen de una práctica específica de subvención a la exportación de un país en desarrollo Miembro para ver si dicha práctica está en conformidad con sus necesidades de desarrollo.

27.15   El Comité, previa petición de un país en desarrollo Miembro interesado, realizará un examen de una medida compensatoria específica para ver si es compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión.

 

PARTE IX: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 28

Programas vigentes

28.1   Los programas de subvención establecidos en el territorio de un Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:

a)   se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para ese Miembro; y

b)   se pondrán en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán sujetos a las disposiciones de la Parte II.

28.2   Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los prorrogará cuando expiren.

 

Artículo 29

Transformación en economía de mercado

29.1   Los Miembros que se encuentren en proceso de transformación de una economía de planificación centralizada en una economía de mercado y de libre empresa podrán aplicar los programas y medidas necesarios para esa transformación.

29.2   En el caso de esos Miembros, los programas de subvenciones comprendidos en el ámbito del artículo 3 y notificados de conformidad con el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 en un plazo de siete años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese caso no se aplicará el artículo 4. Además, durante ese mismo período:

a)   los programas de subvención comprendidos en el ámbito del párrafo 1 d) del artículo 6 no serán recurribles en virtud del artículo 7;

b)   en relación con otras subvenciones recurribles, serán de aplicación las disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.

29.3   Los programas de subvención comprendidos en el ámbito del artículo 3 se notificarán al Comité en la fecha más pronta posible después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Otras notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

29.4   En circunstancias excepcionales, el Comité podrá autorizar a los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 a que se desvíen de los programas y medidas que hayan notificado y de su calendario, si tales desviaciones se consideran necesarias para el proceso de transformación.

 

PARTE X: SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Artículo 30

Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

PARTE XI: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Aplicación provisional

Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 8 y del artículo 9 se aplicarán durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Como máximo 180 días antes de que concluya ese período, el Comité examinará el funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si su aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su forma actual o modificadas.

Artículo 32

Otras disposiciones finales

32.1   No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.126

32.2   No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

32.3   A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.

32.4   A los efectos del párrafo 3 del artículo 21, se considerará que las medidas compensatorias existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.

32.5   Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.

32.6   Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

32.7   El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.

32.8   Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

 

ANEXO I

LISTA ILUSTRATIVA DE DETERMINADAS SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN

a)   El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.

b)   Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones.

c)   Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos.

d)   El suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan64 a sus exportadores en los mercados mundiales.127

e)   La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos128 o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales.129

f)   La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.

g)   La exención o remisión de impuestos indirectos5865 sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado interno.

h)   La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada5865 que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).130 Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.

i)   La remisión o la devolución de cargas a la importación5865 por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y características que los insumos importados, en sustitución de éstos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente operación de exportación se realizan ambas dentro de un período prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyen subvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III.

j)   La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control y/o que actúen bajo su autoridad) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.

k)   La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a los disponibles para el receptor en los mercados internacionales de capital (en ausencia de toda garantía o ayuda del gobierno), para fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la exportación. a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.

No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros originarios)131, o si en la práctica un Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo.

l)   Cualquier otra carga para la cuenta pública que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.

 

ANEXO II

DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN
EL PROCESO DE PRODUCCIÓN132

I

1.   Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio). Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).

2.   En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresión “insumos consumidos en la producción del producto exportado” en los párrafos h) e i). De conformidad con el párrafo h), los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. De conformidad con el párrafo i), los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambos párrafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado.

II

Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto exportado, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:

1.   Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado, la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción del producto exportado y en qué cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.

2.   Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 1.

3.   La autoridad investigadora deberá considerar que los insumos están materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producción y están materialmente presentes en el producto exportado. Los Miembros señalan que no hace falta que un insumo esté presente en el producto final en la misma forma en que entró en el proceso de producción.

4.   Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta “el debido descuento por el desperdicio”, y ese desperdicio deberá considerarse consumido en la producción del producto exportado. El término “desperdicio” designa la parte de un insumo dado que no desempeña una función independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.

5.   Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es “el debido”, la autoridad investigadora deberá tener en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la rama de producción en el país de exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La autoridad investigadora deberá tener presente que es importante determinar si las autoridades del Miembro exportador han calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o derechos.

 

ANEXO III

DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCIÓN
CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN
EN CASOS DE SUSTITUCIÓN

I

Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. De conformidad con el párrafo i) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución.

II

Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:

1.   En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la fabricación de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite al gobierno del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión.

2.   Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución entraña una subvención, la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificación.

3.   Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos, sería preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 2.

4.   El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no deberá considerarse constituya de por sí una subvención.

5.   Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i), en la cuantía de los intereses realmente pagados o por pagar.

 

ANEXO IV

CÁLCULO DEL TOTAL DE SUBVENCIÓN AD VALOREM
(PÁRRAFO 1 a) DEL ARTÍCULO 6)133

1.   Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6 se realizará sobre la base de su costo para el gobierno que la otorgue.

2.   Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de subvención es superior al 5 por ciento del valor del producto, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora134 en el último período de 12 meses respecto del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.135

3.   Cuando la subvención esté vinculada a la producción o venta de un producto dado, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el último período de 12 meses respecto del que se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.

4.   Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del presente párrafo, el período de puesta en marcha no abarcará más del primer año de producción.136

5.   Cuando la empresa receptora esté situada en un país de economía inflacionista, se estimará que el valor del producto es el de las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se trate si la subvención está vinculada) en el año civil anterior, indizado en función de la tasa de inflación registrada en los 12 meses precedentes a aquel en que haya de concederse la subvención.

6.   Al calcular la tasa global de subvención en un año dado, se sumarán las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.

7.   Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la producción futura se incluirán en la tasa global de subvención.

8.   Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se incluirán en el cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.

 

ANEXO V

PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN
RELATIVA AL PERJUICIO GRAVE

1.   Todo Miembro cooperará en la obtención de las pruebas que habrá de examinar un grupo especial en los procedimientos previstos en los párrafos 4 a 6 del artículo 7. Las partes en la diferencia y todo tercer país Miembro interesado notificarán al OSD, en cuanto se haya recurrido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7, el nombre de la organización encargada de administrar la aplicación de esta disposición en su territorio y el procedimiento que se seguirá para atender las peticiones de información.

2.   En los casos en que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7, se someta la cuestión al OSD, éste, si se le pide, iniciará el procedimiento para obtener del gobierno del Miembro que concede la subvención la información necesaria para establecer la existencia y cuantía de dicha subvención y el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas, así como los datos precisos para analizar los efectos desfavorables causados por el producto subvencionado.137 Este proceso podrá incluir, cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del Miembro que otorga la subvención y al del Miembro reclamante con objeto de reunir información, así como para aclarar y ampliar la información de que dispongan las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos de notificación establecidos en la Parte VII.138

3.   En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros países, una parte en una diferencia podrá reunir información, incluso mediante la formulación de preguntas al gobierno del tercer país Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención. Esta prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una carga irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabrá esperar de este Miembro que realice un análisis del mercado o de los precios especialmente para este fin. La información que habrá de suministrar será la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por ejemplo, las estadísticas más recientes que hayan reunido ya los servicios estadísticos competentes pero que aún no se hayan publicado, los datos aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte en una diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa, las autoridades del tercer país Miembro facilitarán la tarea de la persona o empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la información que el gobierno no considere normalmente confidencial.

4.   El OSD designará un representante cuya función será facilitar el proceso de acopio de información y que tendrá por único objeto asegurar la obtención a su debido tiempo de la información necesaria para facilitar la rápida realización del subsiguiente examen multilateral de la diferencia. En particular, el representante podrá sugerir los medios más eficaces de solicitar la información necesaria, así como fomentar la cooperación de las partes.

5.   El proceso de acopio de información que se expone en los párrafos 2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7. La información obtenida durante ese proceso se someterá a un grupo especial establecido por el OSD de conformidad con las disposiciones de la Parte X. Esa información deberá incluir, entre otras cosas, datos relativos a la cuantía de la subvención de que se trate (y, cuando proceda, el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de otros proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de las participaciones en el mercado. Deberá asimismo comprender pruebas de descargo, así como toda información complementaria que el grupo especial estime pertinente para establecer sus conclusiones.

6.   Cuando el Miembro que concede la subvención y/o el tercer país Miembro no cooperen en el proceso de acopio de información, el Miembro reclamante presentará su alegación de existencia de perjuicio grave basándose en las pruebas de que disponga, junto con los hechos y circunstancias referentes a la falta de cooperación del Miembro que concede la subvención y/o del tercer país Miembro. Cuando no se pueda obtener la información debido a la falta de cooperación del Miembro que otorga la subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo especial podrá completar el expediente en la medida necesaria basándose en la mejor información disponible por otros medios.

7.   Al formular su determinación, el grupo especial deberá sacar conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperación de cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de información.

8.   Al determinar la utilización de la mejor información disponible o las conclusiones desfavorables, el grupo especial tendrá en cuenta la opinión del representante del OSD designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al carácter razonable de las peticiones de información que hayan podido hacerse y en cuanto a los esfuerzos desplegados por las partes para atenderlas en tiempo oportuno y con ánimo de cooperación.

9.   En el proceso de acopio de información nada limitará la capacidad del grupo especial para procurarse la información adicional que estime esencial para la debida solución de la diferencia y que no se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese proceso. Sin embargo, el grupo especial no deberá por lo regular solicitar información adicional para completar el expediente cuando dicha información refuerce la posición de una determinada parte y su ausencia del expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de cooperación de esa parte durante el proceso de acopio de información.

 

ANEXO VI

PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES
IN SITU REALIZADAS CONFORME AL
PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 12

1.   Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.

2.   Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.

3.   Se deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.

4.   En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

5.   Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación.

6.   Únicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, la autoridad investigadora podrá ponerse a disposición de dicha empresa; tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.

7.   Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.

8.   Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.

 

ANEXO VII

PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE
REFIERE EL PÁRRAFO 2 a) DEL ARTÍCULO 27

Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 3 en virtud de lo estipulado en el párrafo 2 a) del artículo 27 son:

a)   Los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas, que sean Miembros de la OMC.

b)   Cada uno de los siguientes países en desarrollo que son Miembros de la OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 27 cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares anuales139: Bolivia, Camerún, Congo, Côte d'Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana, Honduras, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistán, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.

 

ANEXO VIII

SUBVENCIONES A LA PESCA

Artículo I

Prohibición de determinadas subvenciones a la pesca

I.1   A reserva de lo dispuesto en los artículos II y III, o en la situación excepcional de socorro en caso de desastre natural140, se considerarán prohibidas las subvenciones siguientes, en el sentido del párrafo 1 del artículo 1, en la medida que sean específicas en el sentido del párrafo 2 del artículo 1:

a)   Las subvenciones cuyos beneficios se confieran para la adquisición, construcción, reparación, renovación, modernización o cualquier otra modificación de embarcaciones pesqueras141 o embarcaciones de servicios142, con inclusión de las subvenciones para la construcción de embarcaciones o para instalaciones de construcción de embarcaciones con estos fines.

b)   Las subvenciones cuyos beneficios se confieran para la transferencia de embarcaciones pesqueras o de servicios a terceros países, incluso mediante la creación de empresas conjuntas con terceros países en calidad de socios.

c)   Las subvenciones cuyos beneficios se confieran para cubrir los costos de explotación de embarcaciones pesqueras o de servicios (con inclusión de derechos de licencia o cargas similares, combustible, hielo, cebos, personal, cargas sociales, seguros, aparejos y asistencia en el mar); o de actividades de descarga, manipulación o elaboración en el puerto o cerca de él de productos de la pesca marina de captura de poblaciones en libertad; o subvenciones para cubrir los costos de explotación de esas embarcaciones o actividades.

d)   Las subvenciones respecto de, o en forma de, infraestructura portuaria u otras instalaciones materiales portuarias destinadas exclusiva o predominantemente a actividades relacionadas con la pesca marina de captura de poblaciones en libertad (por ejemplo, instalaciones para la descarga de pescado, instalaciones para el almacenamiento de pescado e instalaciones de elaboración de pescado en el puerto o cerca de él).

e)   El sostenimiento de los ingresos de personas físicas o jurídicas dedicadas a la pesca marina de captura de poblaciones en libertad.

f)   El sostenimiento de los precios de productos de la pesca marina de captura de poblaciones en libertad.

g)   Las subvenciones derivadas de la transferencia ulterior, por el gobierno del Miembro pagador, de los derechos de acceso que haya adquirido del gobierno de ese otro Miembro a las pesquerías situadas en la jurisdicción de otro Miembro.143

h)   Las subvenciones cuyos beneficios se confieran a cualquier embarcación dedicada a la pesca ilegal, no declarada o no reglamentada.144

I.2   Además de las prohibiciones enumeradas en el párrafo 1, se considerará prohibida cualquiera de las subvenciones mencionadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 1 cuyos beneficios se confieran a cualquier embarcación pesquera o actividad pesquera que afecte a poblaciones de peces que ya están inequívocamente en una situación de sobreexplotación.

 

Artículo II

Excepciones generales

No obstante lo dispuesto en el artículo I, y a reserva de la disposición del artículo V:

a)   A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 a) del artículo I, las subvenciones destinadas exclusivamente a mejorar embarcaciones pesqueras o de servicios o la seguridad de la tripulación no estarán prohibidas, a condición de que:

1)   esas subvenciones no impliquen la construcción de nuevas embarcaciones ni la adquisición de embarcaciones;

2)   esas subvenciones no den lugar a ningún aumento de la capacidad de pesca marina de captura de poblaciones en libertad de ninguna embarcación pesquera o de servicios, sobre la base del arqueo bruto, del volumen de la bodega de pescado, la potencia de los motores, o cualquier otro criterio, y no tengan por efecto mantener en funcionamiento cualquiera de esas embarcaciones que de lo contrario sería retirada; y

3)   las mejoras se lleven a cabo para cumplir normas de seguridad.

b)   A los efectos de lo dispuesto en los párrafos 1 a) y 1 c) del artículo I, no estarán prohibidas las subvenciones siguientes:

las subvenciones destinadas exclusivamente a: 1) la adopción de aparejos para técnicas de pesca selectiva; 2) la adopción de otras técnicas encaminadas a reducir los efectos medioambientales de la pesca marítima de captura de poblaciones en libertad; 3) el cumplimiento de regímenes de ordenación pesquera destinados a la utilización y conservación sostenibles (por ejemplo, dispositivos para sistemas de vigilancia de embarcaciones); a condición de que las subvenciones no den lugar a ningún aumento de la capacidad de pesca marina de captura de poblaciones en libertad de ninguna embarcación pesquera o de servicios, sobre la base del arqueo bruto, el volumen de bodega de pescado, la potencia de los motores, o cualquier otro criterio, y no tenga por efecto mantener en funcionamiento cualquiera de esas embarcaciones que de lo contrario sería retirada.

c)   A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo I, no se considerará que las subvenciones para cubrir los gastos de personal comprenden:

1)   las subvenciones destinadas exclusivamente a la reeducación, readaptación o redistribución de trabajadores del sector pesquero145 hacia ocupaciones no relacionadas con la pesca marina de captura de poblaciones en libertad ni con actividades directamente vinculadas a ésta; y

2)   las subvenciones destinadas exclusivamente a la jubilación anticipada o cese permanente en el empleo de trabajadores del sector pesquero como resultado de políticas gubernamentales dirigidas a reducir la capacidad o la actividad de pesca marina de captura de poblaciones en libertad.

d)   Ninguna disposición del artículo I impedirá que se concedan subvenciones para programas de desmantelamiento de embarcaciones o reducción de la capacidad, a condición de que:

1)   las embarcaciones a que se apliquen esos programas sean desguazadas o de otro modo se impida de forma permanente y efectiva su utilización para la pesca en cualquier parte del mundo;

2)   los derechos de captura correspondientes a esas embarcaciones, ya sean permisos, licencias, contingentes de pesca o cualquier otra forma de derecho de captura, sean revocados de forma permanente y no puedan volver a asignarse;

3)   los propietarios de esas embarcaciones y los titulares de esos derechos de captura estén obligados a renunciar a toda reclamación relacionada con esas embarcaciones y derechos de captura que pudiera permitir a esos propietarios y titulares tener en el presente o en el futuro cualquier derecho de captura en esas pesquerías; y

4)   el sistema de ordenación pesquera existente incluya medidas de control y mecanismos de exigencia del cumplimiento destinados a impedir la pesca excesiva en la pesquería de que se trate. Entre esas medidas específicamente aplicables a la pesca podrán figurar sistemas de entrada limitada, contingentes de captura, límites de la actividad pesquera o asignación de contingentes exclusivos a embarcaciones, individuos y/o grupos, tales como contingentes individuales transferibles.

e)   Ninguna disposición del artículo I impedirá a los gobiernos hacer asignaciones para usuarios específicos destinadas a individuos y grupos en el marco de privilegios de acceso limitado y otros programas de contingentes exclusivos.

 

Artículo III

Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros

III.1   La prohibición establecida en el párrafo 1 c) del artículo 3 y en el artículo I no será aplicable a los países menos adelantados (“PMA”) Miembros.

III.2   En el caso de países en desarrollo Miembros que no sean PMA Miembros:

a)   Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo I no estarán prohibidas cuando se refieran exclusivamente a la pesca marina de captura de poblaciones en libertad realizada en aguas costeras (es decir, dentro de las aguas territoriales del Miembro) con dispositivos no automáticos de recogida de redes, a condición de que: 1) las actividades las lleven a cabo trabajadores del sector pesquero por cuenta propia, con carácter individual, lo que podrá incluir a los miembros de la familia, o trabajadores organizados en asociaciones; 2) la captura sea consumida principalmente por los trabajadores del sector pesquero y sus familias y las actividades no vayan más allá del comercio en pequeña escala con fines lucrativos; y 3) no exista relación importante empleador-empleado en las actividades realizadas. Las medidas de ordenación pesquera destinadas a lograr la sostenibilidad, como las mencionadas en el artículo V, deberán aplicarse a las pesquerías en cuestión, adaptadas según sea necesario a la situación concreta, incluso utilizando instituciones y medidas autóctonas de ordenación pesquera.

b)   Además, a reserva de las disposiciones del artículo V:

1)   No estarán prohibidas las subvenciones a que se hace referencia en los párrafos 1 d), 1 e) y 1 f) del artículo I.

2)   Las subvenciones mencionadas en los párrafos 1 a) y 1 c) del artículo I no estarán prohibidas siempre que se utilicen exclusivamente para la pesca marina de captura de poblaciones en libertad empleando embarcaciones con cubierta de no más de 10 metros o 34 pies de eslora, o embarcaciones sin cubierta de cualquier longitud.

3)   En el caso de embarcaciones pesqueras y de servicios de esos Miembros distintas de las mencionadas en el apartado b) 2), no estarán prohibidas las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo I, a condición de que: i) las embarcaciones se utilicen exclusivamente para las actividades de pesca marina de captura de poblaciones en libertad de tales Miembros respecto de poblaciones concretas identificadas y seleccionadas dentro de sus zonas económicas exclusivas (“ZEE”); ii) la situación de esas poblaciones haya sido objeto de una previa evaluación científica realizada de acuerdo con normas internacionales pertinentes, con el objeto de garantizar que la capacidad resultante no exceda de un nivel sostenible; y iii) la evaluación haya sido objeto de examen por homólogos en el órgano competente de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (“FAO”).146

III.3   Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 g) del artículo I no estarán prohibidas cuando la pesquería de que se trate esté situada en la ZEE de un país en desarrollo Miembro, siempre que el acuerdo en virtud del cual se hayan adquirido los derechos haya sido publicado y contenga disposiciones destinadas a impedir la pesca excesiva en la zona abarcada por el acuerdo, basadas en las mejores prácticas internacionalmente reconocidas para la ordenación y conservación pesquera, recogidas en las disposiciones pertinentes de instrumentos internacionales destinados a asegurar la utilización y conservación sostenibles de las especies marinas, tales como, entre otros, el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (“Acuerdo sobre las poblaciones de peces”), el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización para la Agricultura y la Alimentación (“Código de Conducta”), el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenamiento por los buques pesqueros que pescan en alta mar (“Acuerdo de aplicación”), y las directrices técnicas y planes de acción (incluidos criterios y puntos de referencia preventivos) para la aplicación de estos instrumentos u otros instrumentos conexos o que los sustituyan. Estas disposiciones incluirán prescripciones y asistencia para realizar evaluaciones científicas de las poblaciones antes de iniciar la pesca de conformidad con el acuerdo, y posteriormente evaluaciones periódicas, así como con respecto a medidas de ordenación y control, registros de embarcaciones, notificación de actividades, capturas y descartes a las autoridades nacionales del Miembro anfitrión y a las organizaciones internacionales competentes, y respecto de las demás medidas que puedan ser apropiadas.

III.4   Los Miembros tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo Miembros para cumplir los requisitos del presente Anexo, con inclusión de las condiciones y criterios enunciados en el presente artículo y en el artículo V, y establecerán mecanismos para la prestación de asistencia técnica a este respecto, bilateralmente y/o por conducto de las organizaciones internacionales adecuadas, y facilitarán dicha prestación.

 

Artículo IV

Disciplina general sobre el empleo de subvenciones

IV.1   Ningún Miembro causará, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, agotamiento, perjuicio o creación de exceso de capacidad respecto de: a) las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorios cuyo recorrido se extienda a la ZEE de otro Miembro; o b) las poblaciones en las que otro Miembro tenga intereses pesqueros identificables, incluso mediante asignaciones de contingentes a usuarios específicos destinadas a individuos y grupos en el marco de privilegios de acceso limitado y otros programas de contingentes exclusivos. La existencia de tales situaciones se determinará teniendo en cuenta la información pertinente de que se disponga, incluso de otras organizaciones internacionales pertinentes. Dicha información incluirá la situación de la aplicación por el Miembro que otorga la subvención de las mejores prácticas internacionalmente reconocidas para la ordenación y conservación de la pesca, recogidas en las disposiciones pertinentes de instrumentos internacionales destinados a asegurar la utilización y conservación sostenibles de las especies marinas, tales como, entre otros, el Acuerdo sobre las poblaciones de peces, el Código de Conducta y el Acuerdo de aplicación, así como de las directrices técnicas y planes de acción (incluidos criterios y puntos de referencia preventivos) para la aplicación de estos instrumentos u otros instrumentos conexos o que los sustituyan.

IV.2   Toda subvención mencionada en el presente Anexo será atribuible al Miembro que la otorgue, con independencia del pabellón o los pabellones de la embarcación o las embarcaciones utilizadas o de la aplicación de normas de origen a los peces de que se trate.

 

Artículo V

Ordenación pesquera147

V.1   Todo Miembro que otorgue o mantenga alguna subvención mencionada en el artículo II o el párrafo 2 b) del artículo III aplicará un sistema de ordenación pesquera que regule en su jurisdicción la pesca marina de captura de poblaciones en libertad y esté destinado a impedir la pesca excesiva. Ese sistema de ordenación se basará en las mejores prácticas internacionalmente reconocidas para la ordenación y conservación de la pesca, recogidas en las disposiciones pertinentes de instrumentos internacionales destinados a asegurar la utilización y conservación sostenibles de las especies marinas, tales como, entre otros, el Acuerdo sobre las poblaciones de peces, el Código de Conducta, el Acuerdo de aplicación y las directrices técnicas y planes de acción (incluidos criterios y puntos de referencia preventivos) para la aplicación de estos instrumentos u otros instrumentos conexos o que los sustituyan. El sistema incluirá evaluaciones científicas periódicas de las poblaciones, así como medidas de ordenación de la capacidad y la actividad, con inclusión de licencias o derechos de captura; registros de embarcaciones; establecimiento y asignación de derechos de pesca, o asignación de contingentes exclusivos a embarcaciones, individuos y/o grupos, y mecanismos afines destinados a exigir el cumplimiento; contingentes por especies específicas, temporadas y otras medidas de ordenación de las poblaciones; vigilancia de las embarcaciones, que podría incluir seguimiento electrónico y observadores a bordo; sistemas para notificar de manera puntual y segura a las autoridades nacionales competentes y organizaciones internacionales pertinentes información sobre las actividades, capturas y descartes con suficiente detalle para permitir un análisis adecuado; y actividades de investigación y otras medidas relacionadas con la conservación, mantenimiento y reposición de poblaciones. A tal efecto, el Miembro adoptará y aplicará la legislación nacional y los mecanismos administrativos o judiciales de exigencia del cumplimiento pertinentes. Es deseable que esos sistemas de ordenación pesquera se basen en privilegios de acceso limitado.148 La información sobre la naturaleza y el funcionamiento de estos sistemas, con inclusión de los resultados de las evaluaciones realizadas de las poblaciones, será notificada al órgano competente de la FAO, donde será objeto de examen por homólogos antes de la concesión de la subvención.149 Las referencias correspondientes a esa legislación y ese mecanismo, y a toda modificación de éstos, serán notificadas al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias (“el Comité”) de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo VI.

V.2   Cada Miembro mantendrá un servicio de información encargado de responder a todas las consultas razonables de otros Miembros y de partes interesadas de otros Miembros concernientes a su sistema de ordenación pesquera, incluidas las medidas vigentes para ocuparse de la capacidad y la actividad pesqueras y de la situación biológica de las pesquerías de que se trate. Cada Miembro notificará al Comité la información necesaria para el contacto con este servicio de información.

 

Artículo VI

Notificaciones y vigilancia

VI.1   Cada Miembro notificará con antelación al Comité la aplicación de cualquier medida para la que ese Miembro invoque las disposiciones del artículo II o del párrafo 2 del artículo III, con la salvedad de que toda subvención para socorro en caso de desastre natural150 será notificada al Comité sin demora.151 Además de la información notificada de conformidad con el artículo 25, la notificación contendrá información suficientemente precisa para que otros Miembros puedan evaluar si se cumplen o no las condiciones y criterios previstos en la disposiciones aplicables del artículo II o del párrafo 2 del artículo III.

VI.2   Cada Miembro que sea parte en un acuerdo en virtud del cual el gobierno de un Miembro (“Miembro pagador”) adquiera al gobierno de otro Miembro derechos de pesca sobre pesquerías situadas en la jurisdicción de ese otro Miembro publicará dicho acuerdo y notificará al Comité las referencias de publicación correspondientes.

VI.3   El Miembro pagador notificará al Comité, respecto de cada acuerdo, las condiciones en que transfiera derechos de pesca que haya obtenido en virtud de un acuerdo como el mencionado en el párrafo 2.

VI.4   Cada Miembro incluirá en sus notificaciones al Comité las referencias de su legislación nacional aplicable y de las notificaciones realizadas a otras organizaciones, así como de los documentos relacionados con los exámenes realizados por esas organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo V.

VI.5   Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar información sobre las subvenciones notificadas, incluso sobre casos determinados de subvenciones, sobre acuerdos notificados en virtud de los cuales se adquieran derechos de pesca y sobre las evaluaciones de las poblaciones y los sistemas de ordenación notificados a otras organizaciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo V. Todo Miembro al que se haga tal solicitud facilitará esa información de acuerdo con las disposiciones del párrafo 9 del artículo 25.

VI.6   Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité información de fuentes externas pertinentes (incluidas las organizaciones intergubernamentales con actividades relacionadas con la ordenación de la pesca, las organizaciones regionales de ordenación pesquera y fuentes similares) sobre cualesquiera actividades observadas de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

VI.7   Las medidas notificadas de conformidad con el presente artículo serán objeto de examen por el Comité conforme a lo dispuesto en el artículo 26.

 

Artículo VII

Disposiciones transitorias

VII.1   Todo programa de subvención establecido en el territorio de un Miembro antes de la fecha de la entrada en vigor de los resultados del PDD que sea incompatible con el párrafo 1 c) del artículo 3 y el artículo I se notificará al Comité a más tardar 90 días, o en el caso de un país en desarrollo Miembro 180 días, después de la entrada en vigor de dichos resultados.

VII.2   Siempre que el programa haya sido notificado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, el Miembro dispondrá de dos años, o de cuatro años si se trata de un país en desarrollo Miembro, a partir de la fecha de entrada en vigor de los resultados del PDD para poner ese programa en conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 3 y el artículo I, período durante el cual no estará sujeto a esas disposiciones.

VII.3   Ningún Miembro ampliará el alcance de ningún programa, ni lo prorrogará cuando expire.

 

Artículo VIII

Solución de diferencias

VIII.1   Cuando una medida sea objeto de reclamaciones en procedimientos de solución de diferencias de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 3 y el artículo I, se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 4 y del presente artículo. Se aplicarán el artículo 30 y las disposiciones pertinentes del presente artículo a las diferencias que se planteen en el marco de otras disposiciones del presente Anexo.

VIII.2   Cuando una subvención que no haya sido notificada conforme a lo exigido en el párrafo 1 del artículo VI sea objeto de un procedimiento solución de diferencias de conformidad con el ESD y el artículo 4, se presumirá que es una subvención prohibida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo 3 y el artículo I. Corresponderá al Miembro que concede la subvención demostrar que la subvención de que se trate no está prohibida.

VIII.3   Cuando la transferencia ulterior de derechos de acceso a que se refiere el párrafo 1 g) del artículo I sea objeto de una diferencia planteada en el marco del presente Anexo, y no se hayan notificado las condiciones de esa transferencia conforme a lo exigido en el párrafo 3 del artículo VI, se presumirá que esa transferencia da lugar a una subvención. Corresponderá al Miembro pagador demostrar que no ha habido tal subvención.

VIII.4   Cuando una diferencia surgida en el marco del presente Anexo plantee cuestiones científicas o técnicas relacionadas con la pesca, el grupo especial deberá recabar el asesoramiento de expertos en pesca elegidos por él en consulta con las partes. A tal efecto, el grupo especial podrá, cuando lo estime adecuado, establecer un grupo de asesoramiento técnico de expertos en pesca, o consultar a organizaciones internacionales reconocidas y competentes, a solicitud de cualquier parte en la diferencia o por su propia iniciativa.

VIII.5   Ninguna disposición del presente Anexo menoscabará los derechos de los Miembros a recurrir a los buenos oficios o mecanismos de solución de diferencias de otras organizaciones internacionales o al amparo de otros acuerdos internacionales.

__________

Notas:

1   En el presente Acuerdo se entiende por “iniciación de una investigación” el trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 5.

2   Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

3   Cuando se utiliza en el presente Acuerdo el término “autoridad” o “autoridades”, deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un nivel superior adecuado.

4   El período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.

5   Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales cuando las autoridades establezcan que la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.

6   El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del período de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del período objeto de investigación, los costos más recientes que las autoridades puedan razonablemente tener en cuenta durante la investigación.

7   Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.

8   Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura.

9   Las fuentes de reconocida autoridad pueden ser bancos centrales, instituciones multilaterales de financiación, diarios financieros de amplia distribución u otras fuentes no creadas principalmente a efectos de tramitar procedimientos antidumping.

10   En el presente Acuerdo se entenderá por “daño”, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

11   A efectos de una determinación de la existencia de daño con arreglo al presente artículo, las importaciones atribuibles a cualquier exportador o productor con respecto al cual las autoridades determinen un margen de dumping nulo o de minimis no se considerarán “importaciones objeto de dumping”.

12   Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

13   Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping.

14   No obstante, las autoridades podrán considerar que una rama de producción está en proceso de creación aunque existan productores establecidos del producto similar nacional, si esos productores establecidos no pueden satisfacer en un grado sustancial la demanda nacional del producto de que se trate; con la salvedad de que en ningún caso se considerará que una rama de producción está en proceso de creación si la capacidad colectiva de producción de los productores establecidos excede del 10 por ciento de la demanda nacional del producto de que se trate.

15   Los Miembros reconocen que un examen de posible retraso importante guarda relación con la repercusión de las importaciones objeto de dumping en los esfuerzos para la creación de la rama de producción, y que ese tipo de repercusión puede no reflejarse en disminuciones reales o potenciales del rendimiento. Pese a ello, las autoridades evaluarán, en la medida en que existan datos, la información disponible con respecto a todos los factores e índices económicos pertinentes para un examen del retraso importante en la creación de la rama de producción nacional de que se trate.

16   A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

17   Para determinar si debe excluirse a un productor de la rama de producción nacional en los casos en que ese productor sea también importador del producto considerado, las autoridades examinarán, entre otras cosas, la magnitud de las importaciones de ese producto realizadas por el productor en relación con el total de sus ventas del producto similar nacional en el mercado del país importador y la gama de las mercancías objeto del supuesto dumping importadas por ese productor en relación con la gama de su producción y ventas nacionales del producto similar. Normalmente, la existencia de pruebas de que las importaciones del producto objeto del supuesto dumping realizadas por el productor son pequeñas en relación con el total de sus ventas del producto similar nacional en el mercado del país importador o de que las mercancías importadas por ese productor representan un número limitado de modelos en relación con la gama de modelos del producto similar nacional producidos y vendidos en el mercado interno por el productor, favorecería una conclusión de que el productor no debe ser excluido de la rama de producción nacional.

18   Las razones en que se base cualquier decisión de las autoridades de excluir de la rama de producción nacional a productores que estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping se indicarán en los avisos públicos o informes separados pertinentes requeridos por el artículo 12.

19   En el presente Acuerdo, con el término “percibir” se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen por la autoridad competente.

20   Incluidas las fuentes de la información proporcionada y, cuando proceda, el método utilizado para derivar precios de esa información.

21   Las autoridades consultarán, además, fuentes a las que tengan fácil acceso, como asociaciones comerciales, publicaciones y expedientes públicos, con miras a identificar cualesquiera exportadores o productores extranjeros del producto objeto del supuesto dumping y cualesquiera productores nacionales del producto similar no identificados en la solicitud.

22   En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

23   Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes de esos empleados.

24   Esas circunstancias especiales pueden darse, entre otros casos, cuando la rama de producción nacional esté aún en proceso de creación o cuando uno o más productores nuevos estén aún en situación de puesta en marcha.

25   Es deseable que las autoridades no pidan certificaciones de traducciones por traductores oficiales. Cuando se requieran esas certificaciones se dará a los exportadores o productores extranjeros siete días más para responder.

26   Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.

27   Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trata es muy elevado, el texto completo de la solicitud escrita se facilitará se podrá facilitar solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial competente, si la hubiera. En esos casos las autoridades informarán de ello al Gobierno del Miembro exportador.

28   Las prescripciones de este párrafo podrán satisfacerse facilitando esos índices y documentos no confidenciales vía Internet.

29   Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.

30   Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información.

31   A los efectos del presente párrafo, se considerará que una parte controla a otra cuando la primera esté, jurídica u operativamente, en condiciones de imponer limitaciones o dirigir a la última o de ejercer una influencia significativa sobre ella. Al examinar si existe control, las autoridades podrán tener en cuenta, entre otras cosas, la participación directa o indirecta en el capital social o cualquier relación contractual, jurídica o familiar entre las partes.

32   Esta información deberá proporcionarse con tiempo suficiente para que un exportador pueda responder ofreciendo un compromiso.

33   Esa prescripción quedará satisfecha cuando las autoridades efectúen esa comunicación de conformidad con el párrafo 9 del artículo 6 antes de que se formule la determinación definitiva.

34   La palabra “podrán” no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.

35   Sin perjuicio del derecho a adoptar medidas con prontitud, las autoridades informarán al exportador si consideran que se ha producido una infracción importante del compromiso, y le darán oportunidad de hacer observaciones.

36   Cada uno de esos Miembros publicará esos procedimientos y los notificará al Comité de conformidad con el párrafo 5 del artículo 18.

37   A efectos del presente párrafo, la expresión “partes interesadas nacionales” incluirá a los usuarios industriales del producto considerado importado y del producto similar nacional, a los proveedores de insumos a la rama de producción y, cuando el producto se venda normalmente al por menor, a las organizaciones de consumidores representativas.

38   Las decisiones adoptadas de conformidad con estos procedimientos no están sujetas a las prescripciones en materia de revisión judicial establecidas en el artículo 13.

39   Esos procedimientos figurarán en las leyes, reglamentos o procedimientos administrativos publicados de los Miembros, y se notificarán al Comité de conformidad con el párrafo 5 del artículo 18.

40   El margen de dumping efectivo determinado por las autoridades se basará en el valor normal y el precio de exportación actualizados pertinentes.

41   Queda entendido que, cuando el caso del producto en cuestión esté sometido a un procedimiento de revisión judicial, podrá no ser posible la observancia de los plazos mencionados en este apartado y en el apartado 3.2.

42   En todo este artículo, por derecho antidumping se entenderá derecho o compromiso.

43   Los factores pertinentes para considerar si las importaciones del producto considerado han sido suplantadas incluyen el que haya habido un cambio en las pautas comerciales de los exportadores sujetos al derecho antidumping, el momento en que se haya producido ese cambio, y cualquier asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

44   Un producto ligeramente modificado es un producto que no está comprendido en el producto considerado pero que tiene las mismas características generales que el producto considerado. Los factores pertinentes para considerar si un producto es un producto ligeramente modificado incluyen las características físicas generales, las expectativas de los compradores, los usos finales, los canales comerciales, la intercambiabilidad de los productos, los procesos, instalaciones y empleados que intervienen en la producción de los productos, las diferencias en los costos de producción, la manera en que los productos se publicitan y exponen, y los costos de transformación del producto ligeramente modificado en el producto considerado. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

45   Los factores pertinentes para considerar el posible papel que desempeñan factores económicos o comerciales no relacionados con el derecho incluyen la evolución de la tecnología, los cambios en las preferencias de los consumidores y los cambios en los costes relativos. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

46   Los factores pertinentes para considerar si hay menoscabo del efecto correctivo de un derecho antidumping incluyen la evolución de los precios y cantidades del producto montado o acabado en el país importador o en un tercer país o del producto ligeramente modificado, y si esos productos se venden a los mismos clientes y para los mismos usos que el producto sujeto al derecho antidumping definitivo en vigor. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

47   Los factores pertinentes para considerar si un proceso de acabado o montaje es de menor importancia o insignificante incluyen el nivel de inversiones, la investigación y desarrollo relacionados con el acabado o montaje, la naturaleza y el coste de los procesos de producción y la magnitud de las instalaciones utilizadas para el acabado o montaje. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

48   Si un examen en virtud del presente artículo se ha iniciado sobre la base de todo el país, las autoridades eximirán a las exportaciones procedentes de exportadores particulares del ámbito de cualquier derecho antidumping ampliado si constatan que esas importaciones tienen lugar en circunstancias que no constituyen elusión de un derecho antidumping existente.

49   O, en el caso de un sistema retrospectivo, el nivel de cualquier garantía recaudada. Cuando el derecho antidumping impuesto adopte la forma de un valor normal prospectivo esta prescripción atañe a la modificación del valor normal prospectivo.

50   Por sí misma, la determinación definitiva de la cuantía del derecho antidumping a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 no constituye un examen en el sentido del presente artículo. Sin embargo, una determinación hecha de conformidad con ese párrafo es una prueba pertinente que puede tenerse en cuenta al decidir si está justificada la iniciación de un examen para considerar la posible modificación del nivel de un derecho con arreglo al presente artículo.

51   Al determinar si se ha producido un cambio de circunstancias de carácter duradero, las autoridades podrán tener en cuenta, entre otras cosas, la repercusión del derecho en vigor y los posibles efectos que tendría la supresión o modificación de ese derecho.

52   Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.

53   Los términos “pruebas suficientes” y “pruebas positivas”, tal como se utilizan en relación con la iniciación y realización de un examen en virtud del párrafo 3, se interpretarán a la luz del carácter prospectivo del análisis requerido por ese examen y de los posibles efectos de la existencia del derecho antidumping en el estado de la rama de producción nacional y en el comportamiento de los exportadores con respecto a los márgenes de dumping y el volumen de las exportaciones. En ese sentido, las condiciones existentes no serán necesariamente determinantes para considerar si se satisfacen los criterios en materia de “pruebas suficientes” y “pruebas positivas” enunciados en los apartados 3.1, 3.2 y 3.4.

54   En el caso de las ramas de producción fragmentadas con un número excepcionalmente grande de productores, las autoridades pueden determinar el apoyo y la oposición utilizando técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

55   Por tanto, las autoridades no se apoyarán en presunciones que atribuyan un peso decisivo a factores específicos. Podrán, no obstante, hacer inferencias razonables sobre el futuro basándose en pruebas sobre hechos actuales si esas inferencias están respaldadas por un análisis de las pruebas en su conjunto.

56   Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.

57   Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.

58   Esto no impedirá a las autoridades ajustar la fecha cuando sea necesario a la luz de la evolución de la investigación, previa consulta a la empresa afectada.

59   La información presentada no podrá utilizarse sin dificultades excesivas si, entre otras cosas, la evaluación de la exactitud o pertinencia de esa información depende de otra información que no ha sido facilitada o que no puede verificarse.

60   A reserva de que las autoridades no tendrán que examinar ningunas otras pruebas o informaciones que no se faciliten a tiempo suficiente para poderse verificar durante cualquier investigación in situ realizada de conformidad con el párrafo 7 del artículo 6.

61   Las fuentes consultadas se identificarán en la comunicación realizada de conformidad con el párrafo 9 del artículo 6.

62   Los países menos adelantados Miembros sólo estarán sujetos a examen de conformidad con este Anexo con carácter voluntario.

63   En caso de que el Comité no llegue a un acuerdo, el Director General decidirá el orden y el calendario de los exámenes.

64   De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994 (Nota al artículo XVI), y las disposiciones de los Anexos I a III del presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados.

65   Se otorga un beneficio cuando las condiciones de la contribución financiera son más favorables que las que en otro caso podría obtener el receptor en el mercado, incluso, cuando proceda, con arreglo a lo dispuesto en las directrices del párrafo 1 del artículo 14.

66   La expresión “criterios o condiciones objetivos” aquí utilizada significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal; cabe citar como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa.

67   A este respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la información sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden esas decisiones.

68   Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención, aun sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.

69   Las medidas mencionadas en el Anexo I como subvenciones a la exportación se considerarán comprendidas en el apartado a). La condición jurídica de cualquier medida no mencionada en el Anexo I como una subvención a la exportación se determinará sobre la base del apartado a) y no se recurrirá al Anexo I para establecer por inferencia negativa que una medida no constituye una subvención a la exportación en el sentido de ese apartado; sin embargo, las medidas mencionadas explícitamente en el Anexo I como medidas que no constituyen subvenciones a la exportación prohibidas no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo. La presente nota se entiende sin perjuicio de la aplicación de la nota 1.

70   Todos los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.

71   Establecido en el artículo 24.

72   Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.

73   Este término no permite la aplicación de contramedidas desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas. Se reconoce que en caso de infracción de la prohibición establecida en el párrafo 1 c) del artículo 3 y en el artículo I del Anexo VIII las contramedidas podrán adoptar la forma de suspensión de acceso de las embarcaciones pesqueras o de servicios a las instalaciones portuarias de desembarque, transbordo o elaboración de pescado.

74   Este término no permite la aplicación de contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas. Se reconoce que en caso de infracción de la prohibición establecida en el párrafo 1 c) del artículo 3 y en el artículo I del Anexo VIII las contramedidas podrán adoptar la forma de suspensión de acceso de las embarcaciones pesqueras o de servicios a las instalaciones portuarias de desembarque, transbordo o elaboración de pescado.

75   Se utiliza aquí la expresión “daño a la rama de producción nacional” en el mismo sentido que en la Parte V.

76   Los términos anulación o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se determinará de conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas disposiciones.

77   La expresión “perjuicio grave a los intereses de otro Miembro” se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave.

78   El total de subvención ad valorem se calculará de conformidad con las disposiciones del Anexo IV.

79   Dado que se prevé que las aeronaves civiles quedarán sometidas a normas multilaterales específicas, el umbral establecido en este apartado no será de aplicación a dichas aeronaves.

80   Los Miembros reconocen que cuando una financiación basada en reembolsos en función de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se esté reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es inferior al de las ventas previstas, ello no constituirá en sí mismo perjuicio grave a los efectos del presente apartado.

81   A menos que se apliquen al comercio del producto primario o básico de que se trate otras normas específicas convenidas multilateralmente.

82   El hecho de que en este párrafo se mencionen determinadas circunstancias no da a éstas, per se, condición jurídica alguna por lo que respecta al GATT de 1994 o al presente Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o por alguna otra razón insignificantes.

83   Cuando la solicitud se refiera a una subvención que se considere causa de un perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6, las pruebas de la existencia de perjuicio grave podrán limitarse a las pruebas de que se disponga respecto a que se hayan o no cumplido las condiciones enunciadas en dicho párrafo.

84   Todos los plazos mencionados en el presente artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.

85   Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.

86   Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.

87   Se reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental con diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias para ser tratada como no recurrible de conformidad con las disposiciones de este artículo no limita por sí mismo la capacidad de los Miembros para concederla.

88   Habida cuenta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles estará sujeto a normas multilaterales específicas, las disposiciones de este apartado no se aplican a ese producto.

89   A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el artículo 24 (denominado en el presente Acuerdo el “Comité”) examinará el funcionamiento de las disposiciones del apartado 2 a) con el fin de efectuar todas las modificaciones necesarias para mejorarlo. Al considerar las posibles modificaciones, el Comité examinará cuidadosamente las definiciones de las categorías establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por los Miembros en la ejecución de programas de investigación y la labor de otras instituciones internacionales pertinentes.

90   Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las actividades de investigación básica llevadas a cabo de forma independiente por instituciones de enseñanza superior o investigación. Por “investigación básica” se entiende una ampliación de los conocimientos científicos y técnicos generales no vinculada a objetivos industriales o comerciales.

91   Los niveles admisibles de asistencia no recurrible a que se hace referencia en este apartado se establecerán en función del total de los gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto.

92   Se entiende por “investigación industrial” la indagación planificada o la investigación crítica encaminadas a descubrir nuevos conocimientos con el fin de que éstos puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o introducir mejoras significativas en productos, procesos o servicios ya existentes.

93   Por “actividades de desarrollo precompetitivas” se entiende la traslación de descubrimientos realizados mediante la investigación industrial a planes, proyectos o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, tanto si están destinados a la venta como al uso, con inclusión de la creación de un primer prototipo que no pueda ser destinado a un uso comercial. También puede incluir la formulación conceptual y diseño de productos, procesos o servicios alternativos y proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados o utilizados para usos industriales o la explotación comercial. No incluye alteraciones rutinarias o periódicas de productos, líneas de producción, procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.

94   En el caso de programas que abarquen investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la asistencia no recurrible no será superior al promedio aritmético de los niveles admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos categorías antes indicadas, calculados sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en los incisos i) a v) de este apartado.

95   “Marco general de desarrollo regional” significa que los programas regionales de subvenciones forman parte de una política de desarrollo regional internamente coherente y de aplicación general y que las subvenciones para el desarrollo regional no se conceden en puntos geográficos aislados que no tengan influencia -o prácticamente no la tengan- en el desarrollo de una región.

96   Por “criterios imparciales y objetivos” se entiende criterios que no favorezcan a determinadas regiones más de lo que convenga para la eliminación o reducción de las disparidades regionales en el marco de política de desarrollo regional. A este respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados en función de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y han de expresarse en términos de costo de inversión o costo de creación de puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilización predominante de una subvención por determinadas empresas o la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el artículo 2.

97   Por “instalaciones existentes” se entiende aquellas instalaciones que hayan estado en explotación al menos dos años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales.

98   Se reconoce que nada de lo establecido en esta disposición sobre notificaciones obliga a facilitar información confidencial, incluida la información comercial confidencial.

99   Podrán invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V; no obstante, en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en el mercado interno del país importador Miembro, sólo se podrá aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con los artículos 4 ó 7). No se invocarán las disposiciones de las Partes III y V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán investigarse las medidas mencionadas en el párrafo 1 a) del artículo 8 con objeto de determinar si son o no específicas en el sentido del artículo 2. Además, en el caso de una subvención a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no se haya notificado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8, se pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención se tratará como no recurrible si se constata que es conforme a las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8.

100   Se entiende por “derecho compensatorio” un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

101   En el presente Acuerdo se entiende por “iniciación de una investigación” el trámite por el que un Miembro comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 11.

102   En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

103   Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes de esos empleados.

104   Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.

105   Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trate es muy elevado, el texto completo de la solicitud se facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial pertinente, que facilitarán a su vez copias a los exportadores afectados.

106   Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.

107   Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información. Los Miembros acuerdan además que la autoridad investigadora sólo podrá solicitar una excepción al trato confidencial de una información cuando ésta sea pertinente para el procedimiento.

108   De conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para la celebración de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, III o X.

109   A pesar de lo dispuesto supra, se considerará que un préstamo o una garantía crediticia del gobierno confiere un beneficio cuando la institución que lo proporciona incurre en pérdidas de explotación a largo plazo en relación con la provisión de esa financiación en su conjunto. Podrá refutarse la existencia de ese beneficio mediante una demostración de que la financiación concreta de que se trata no confiere un beneficio de conformidad con los apartados b) o c) según proceda.

110   No obstante, cuando se haya establecido que el efecto de la subvención es tan sustancial que otros precios disponibles para el productor del producto considerado están distorsionados y no reflejan razonablemente los precios comerciales que prevalecerían si no hubiera subvención, se podrán utilizar otros factores, tales como los precios del mercado mundial, como base para la determinación de que se trate.

111   La referencia en el presente párrafo a determinadas medidas no significa que esas medidas constituyan necesariamente subvenciones específicas; antes bien, las determinaciones sobre la existencia de una subvención específica se harán de conformidad con la Parte I del presente Acuerdo teniendo en cuenta los hechos del caso concreto.

112   El hecho de que una subvención sea no recurrente normalmente será indicativo de asignación. El hecho de que una subvención sea recurrente normalmente será indicativo de imputación.

113   Por ejemplo, el hecho de que una subvención esté vinculada a los activos o la estructura de capital del receptor normalmente será indicativo de asignación. El hecho de que una subvención esté vinculada a las actividades ordinarias y permanentes de producción y venta de una empresa (por ejemplo, los salarios) normalmente será indicativo de imputación.

114   El hecho de que una subvención sea de gran magnitud normalmente será indicativo de asignación. El hecho de que una subvención sea de pequeña magnitud normalmente será indicativo de imputación.

115   En el presente Acuerdo se entenderá por “daño”, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

116   En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

117   Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.

118   A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

119   La palabra “podrán” no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.

120   A los efectos de este párrafo, la expresión “partes nacionales interesadas” incluirá a los consumidores y los usuarios industriales del producto importado objeto de investigación.

121   En el presente Acuerdo, con el término “percibir” se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen.

122   Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.

123   Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.

124   El Comité establecerá un Grupo de Trabajo encargado de revisar el contenido y la forma del cuestionario que figura en IBDD 9S/208.

125   Para los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este párrafo será aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.

126   Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.

127   Por “condiciones comerciales que se ofrezcan en los mercados mundiales” se entenderá que no existen limitaciones a la elección entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales.

128   A los efectos del presente Acuerdo:

Por “impuestos directos” se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.

Por “cargas a la importación” se entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.

Por “impuestos indirectos” se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.

Por impuestos indirectos “que recaigan en etapas anteriores” se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.

Por impuestos indirectos “en cascada” se entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.

La “remisión” de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.

La “remisión o devolución” comprende la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.

129   Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los Miembros reafirman el principio de que los precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán ser, a efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. Todo Miembro podrá señalar a la atención de otro Miembro las prácticas administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y que den por resultado una importante economía de impuestos directos en transacciones de exportación. En tales circunstancias, los Miembros normalmente tratarán de resolver sus diferencias por las vías previstas en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de 1994, con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase precedente.

El párrafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro de adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposición de los ingresos procedentes del extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro Miembro.

130   El párrafo h) no se aplica a los sistemas de imposición sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos en sustitución de dichos sistemas; al problema de la exoneración excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es aplicable solamente el párrafo g).

131   Las partes en un compromiso de esa índole vigente en la fecha de entrada en vigor de los resultados del PDD lo notificarán al Comité a más tardar 30 días después de esa fecha. A petición de un Miembro, el Comité examinará el compromiso notificado.

Posteriormente, las partes en cualquier compromiso que sustituya al anterior lo notificarán al Comité y los Miembros tendrán un plazo de 30 días a partir de la fecha de la notificación para solicitar un examen de dicho compromiso por el Comité. Si no se hace esa solicitud, las disposiciones del segundo párrafo del punto k) se aplicarán al compromiso notificado a partir del final del plazo de 30 días. Cuando se presente una solicitud, el Comité, en un plazo de 60 días contados desde la recepción de la solicitud, examinará el compromiso notificado que sustituya al anterior, teniendo en cuenta la necesidad de mantener disciplinas multilaterales eficaces sobre las prácticas de los créditos a la exportación y preservar el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros. Las disposiciones del segundo párrafo del punto k) no se aplicarán respecto del compromiso notificado que haya sustituido al anterior hasta que se haya concluido el examen solicitado.

132   Los insumos consumidos en el proceso de producción son los insumos materialmente incorporados, la energía, los combustibles y el petróleo que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.

133   Deberá establecerse entre los Miembros un entendimiento, según sea necesario, sobre las cuestiones que no se especifican en este anexo o que requieren mayor aclaración a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.

134   La empresa receptora es una empresa del territorio del Miembro que otorga la subvención.

135   En el caso de las subvenciones relacionadas con la tributación, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la tributación.

136   Las situaciones de puesta en marcha comprenden los casos en que se hayan contraído compromisos financieros para el desarrollo de productos o la construcción de instalaciones destinadas a fabricar los productos que se benefician de la subvención, aun cuando la producción no haya dado comienzo.

137   En los casos en que haya de demostrarse la existencia de perjuicio grave.

138   En el proceso de acopio de información por el OSD se tendrá en cuenta la necesidad de proteger la información de carácter confidencial o facilitada confidencialmente por cualquier Miembro que participe en ese proceso.

139   En dólares constantes de 1990 durante tres años consecutivos calculado por la Secretaría Los países que figuran en la lista del apartado b) se incluyen sobre la base de los datos más recientes del Banco Mundial acerca del PNB por habitante, de conformidad con el párrafo 10.1 de la Decisión Ministerial sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación (WT/MIN(01)/17. No se excluirá a ningún Miembro del apartado b) del Anexo VII mientras su PNB por habitante expresado en dólares corrientes no alcance los 1.000 dólares EE.UU. sobre la base de los datos más recientes del Banco Mundial, y volverá a ser incluido en la lista del apartado b) del Anexo VII cuando su PNB por habitante sea inferior a 1.000 dólares EE.UU.

140   Las subvenciones mencionadas en esta disposición no estarán prohibidas cuando se limiten al socorro de un desastre natural determinado, a condición de que las subvenciones estén directamente relacionadas con los efectos de ese desastre, se limiten a la zona geográfica afectada, tengan una duración limitada y, en el caso de subvenciones para la reconstrucción, restablezcan únicamente la zona afectada, la pesquería afectada y/o la flota afectada al estado que tenían antes del desastre, hasta un nivel sostenible de capacidad de pesca establecido mediante una evaluación científica del estado de la pesquería después del desastre. Tales subvenciones están sujetas a las disposiciones del artículo VI.

141   A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “embarcaciones pesqueras” se refiere a embarcaciones utilizadas para la pesca marina de captura de poblaciones en libertad y/o para la elaboración a bordo de los productos de esa actividad.

142   A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “embarcaciones de servicios” se refiere a embarcaciones empleadas para transbordar los productos de la pesca marina de captura de poblaciones en libertad desde las embarcaciones pesqueras hasta instalaciones costeras; y a las embarcaciones utilizadas para repostar combustible en alta mar, abastecimiento y otros servicios prestados a las embarcaciones pesqueras.

143   Los pagos entre gobiernos por el acceso a pesquerías marítimas no serán considerados subvenciones en el sentido del presente Acuerdo.

144   Las expresiones “pesca ilegal”, “pesca no declarada” y “pesca no reglamentada” tendrán el mismo sentido que en el párrafo 3 del Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

145   A los efectos del presente Acuerdo, el término “trabajador del sector pesquero” se referirá a una persona empleada en la pesca marina de captura de poblaciones en libertad y/o en actividades directamente vinculadas a ésta.

146   Cuando el Miembro de que se trate no sea miembro de la FAO, el examen por homólogos se llevará a cabo en otra organización internacional reconocida y competente.

147   Los países en desarrollo Miembros podrán implementar y aplicar libremente estos requisitos de ordenación con carácter regional en lugar de nacional, a condición de que todos los requisitos sean cumplidos respecto de cada Miembro de la región y por cada uno de ellos.

148   Los privilegios de acceso limitado pueden incluir, según proceda para una determinada pesquería, sistemas de derechos comunitarios, sistemas de derechos espaciales o territoriales o sistemas de contingentes individuales, con inclusión de contingentes individuales transferibles.

149   Si el Miembro de que se trate no es miembro de la FAO, la notificación para el examen por homólogos se hará a otra organización internacional competente. El órgano competente de la FAO o esa otra organización determinarán la información específica que deba notificarse.

150   Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo I y en la nota 77.

151   A los efectos de esta disposición, la expresión “sin demora” significará a más tardar la fecha de entrada en vigor del programa, o en el caso de una subvención ad hoc, la fecha del compromiso de la subvención.