
Artículo
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Alcance y definición
1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los
Miembros que afecten al comercio de servicios.
2.
A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios
como el suministro de un servicio:
a)
del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;
b)
en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de
cualquier otro Miembro;
c)
por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia
comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;
d)
por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de
personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro
Miembro.
3.
A los efectos del presente Acuerdo:
a)
se entenderá por “medidas adoptadas por los Miembros” las
medidas adoptadas por:
i)
gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y
ii)
instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en
ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales
o locales.
En
cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo,
cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance
para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades regionales
y locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su
territorio;
b)
el término “servicios” comprende todo servicio de cualquier
sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de
facultades gubernamentales;
c)
un “servicio suministrado en ejercicio de facultades
gubernamentales” significa todo servicio que no se suministre en
condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios
proveedores de servicios.
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