MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS: DISPOSICIONES DE EQUIVALENCIA

Decisión del Comité MSF sobre la equivalencia

En esta Decisión, en vigor desde el 24 de octubre de 2001, se expone un procedimiento destinado a facilitar a todos los Miembros de la OMC el recurso a las disposiciones sobre "equivalencia" del Acuerdo MSF, es decir, el artículo 4. Esto supone que los Gobiernos acepten medidas distintas que ofrezcan el mismo nivel de protección por lo que respecta a la inocuidad de los alimentos, la salud de los animales y la preservación de los vegetales. Los Miembros revisaron esta Decisión en 2004.

La equivalencia es un punto permanente del orden del día de las reuniones del Comité MSF. Además, el Comité celebró una Sesión Temática sobre la Equivalencia en 2018 (Parte1) y 2019 (Parte 2). Los Miembros también pueden presentar notificaciones para informar de la determinación del reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias. Pueden consultarse aquí todas las notificaciones presentadas por los Miembros.

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Artículo 4
Equivalencia

1.    Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

2.    Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.

 

 

G/SPS/19/REV.2

DECISIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DEL ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,

Teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

En respuesta a la solicitud del Consejo General de que el Comité examine las preocupaciones de los países en desarrollo Miembros en lo que respecta a la equivalencia de las medidas sanitarias o fitosanitarias, y formule opciones concretas sobre la manera de ocuparse de ellas;

Reafirmando el derecho de los Miembros a establecer las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para garantizar la protección de la vida o la salud de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales así como la protección de su territorio contra otros daños resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

Deseando hacer operativas las disposiciones del artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

Tomando nota de que la equivalencia de las medidas sanitarias o fitosanitarias no requiere la duplicación ni la identidad de las medidas sino la aceptación de medidas alternativas que permitan alcanzar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador;

Reconociendo que la equivalencia se puede aplicar entre todos los Miembros, independientemente de su nivel de desarrollo;

Tomando nota de que los Miembros han experimentado dificultades para aplicar las disposiciones del artículo 4 en que se reconoce la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias;

Teniendo en cuenta las preocupaciones específicas expresadas por los países en desarrollo Miembros, en especial los menos adelantados, con respecto a las dificultades con que tropiezan para que los Miembros importadores acepten la equivalencia de sus medidas sanitarias o fitosanitarias;

Reconociendo la importancia de reducir al mínimo los posibles efectos negativos de las medidas sanitarias o fitosanitarias en el comercio y de mejorar las oportunidades de acceso a los mercados, en particular para los productos de interés para los países en desarrollo Miembros;

Reconociendo que la transparencia, el intercambio de información y el fomento de la confianza tanto por parte de los Miembros importadores como de los Miembros exportadores son esenciales para alcanzar un acuerdo sobre equivalencia;

Reconociendo que puede haber al alcance de los Miembros otros medios que exijan un menor empleo de recursos y tiempo para mejorar las oportunidades comerciales;

Decide lo siguiente:

1.    La equivalencia puede aceptarse para una medida específica o para medidas relativas a un producto determinado o una categoría determinada de productos, o al nivel de los sistemas. Los Miembros, cuando así se les solicite, tratarán de aceptar la equivalencia de una medida relativa a un producto determinado o a una categoría determinada de productos. También podrá ser necesaria una evaluación de la infraestructura y de los programas relativos a los productos en cuyo marco se aplique la medida (1). Además, cuando resulte necesario y apropiado, los Miembros podrán tratar de concluir acuerdos de equivalencia más amplios y de mayor alcance. La aceptación de la equivalencia de una medida concerniente a un único producto podrá no requerir la elaboración de un acuerdo de equivalencia al nivel de los sistemas.

2.    Con miras a facilitar la aplicación del artículo 4, el Miembro importador, a solicitud del Miembro exportador, deberá explicar el objetivo y la razón de ser de la medida sanitaria o fitosanitaria e identificar claramente los riesgos a que está destinada a hacer frente la medida en cuestión. El Miembro importador deberá indicar el nivel adecuado de protección que su medida sanitaria o fitosanitaria pretende lograr (2). La explicación deberá ir acompañada de una copia de la evaluación del riesgo en que se basa la medida sanitaria o fitosanitaria o de una justificación técnica basada en la norma, directriz o recomendación internacional pertinente. Asimismo, el Miembro importador deberá aportar cualquier información adicional que pueda ayudar al Miembro exportador a presentar una demostración objetiva de la equivalencia de su propia medida.

3.    Un Miembro importador responderá oportunamente a cualquier petición de un Miembro exportador de que se examine la equivalencia de sus medidas, normalmente en un plazo de seis meses.

4.    El Miembro exportador proporcionará información de base científica y de carácter técnico en apoyo de la demostración objetiva de que su medida alcanza el nivel de protección apropiado definido por el Miembro importador. Esta información podrá incluir, entre otras cosas, una referencia a las normas internacionales pertinentes, o a la correspondiente evaluación del riesgo que haya realizado el Miembro importador u otro Miembro. Además, el Miembro exportador proporcionará, al Miembro importador que lo solicite, un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes para el reconocimiento de la equivalencia.

5.    El Miembro importador deberá acelerar el procedimiento de determinación de la equivalencia con respecto a los productos que haya importado tradicionalmente del Miembro exportador.

6.    El examen por un Miembro importador de una solicitud presentada por un Miembro exportador para que se reconozca la equivalencia de sus medidas con respecto a un producto específico no será en sí una razón suficiente para perturbar o suspender las importaciones en curso del producto en cuestión procedentes de ese Miembro.

7.    Cuando examine una solicitud de reconocimiento de equivalencia, el Miembro importador deberá analizar la información de base científica y de carácter técnico aportada por el Miembro exportador acerca de sus medidas sanitarias o fitosanitarias, con el objeto de determinar si esas medidas logran el nivel de protección que proporcionan sus propias medidas sanitarias o fitosanitarias correspondientes.

8.    Con arreglo al artículo 9 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, un Miembro tomará plenamente en consideración las solicitudes que formule otro Miembro, en especial si se trata de un país en desarrollo Miembro, para obtener una asistencia técnica adecuada destinada a facilitar la aplicación del artículo 4. Entre otras cosas, esa asistencia puede consistir en ayudar al país exportador a identificar y aplicar medidas reconocidas como equivalentes, o bien a fomentar de otro modo las oportunidades de acceso a los mercados. La asistencia, asimismo, podrá estar relacionada con la elaboración y suministro de la información de base científica y de carácter técnico apropiada a que se refiere el párrafo 4 supra.

9.    Los Miembros deberán participar activamente en los trabajos en curso de la Comisión del Codex Alimentarius  sobre la cuestión de la equivalencia, y en cualquier trabajo relacionado con la equivalencia realizado por la Oficina Internacional de Epizootias y en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Teniendo presentes las dificultades a que se enfrentan los países en desarrollo Miembros para participar en la labor de esos organismos, los Miembros deberán considerar la posibilidad de proporcionar asistencia para facilitar su participación.

10.    El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias reconoce que se deben elaborar con urgencia directrices sobre la valoración de la equivalencia, e instará formalmente a la Comisión del Codex Alimentarius a que concluya su trabajo sobre la equivalencia con la mayor rapidez posible. Además, instará formalmente a la Oficina Internacional de Epizootias y la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias a que, según corresponda, formulen directrices sobre la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias y sobre los acuerdos de equivalencia en materia de sanidad animal y protección fitosanitaria. Se invitará a la Comisión del Codex Alimentarius, a la Oficina Internacional de Epizootias y a la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias a que mantengan regularmente informado al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias sobre sus actividades relacionadas con la equivalencia.

11.    El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias revisará su procedimiento de notificación recomendado con objeto de prever la notificación de la conclusión de acuerdos entre los Miembros que reconocen la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias (3). Además, en los procedimientos se reforzará la obligación, señalada en el párrafo 3 d) del Anexo B del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, de que, previa solicitud, los servicios de información nacionales comuniquen la participación del Miembro de que se trate en acuerdos bilaterales o multilaterales de equivalencia.

12.    Los Miembros deberán proporcionar periódicamente al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias información sobre su experiencia relativa a la aplicación del artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. En particular, se insta a los Miembros a informar al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias acerca de la conclusión satisfactoria de cualquier acuerdo o arreglo bilateral sobre equivalencia. A tal fin, el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias considerará la posibilidad de incluir ese punto de forma permanente en el orden del día de sus reuniones ordinarias.

13.    El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias elaborará un programa específico para facilitar la aplicación del artículo 4, prestando particular atención a los problemas que se le plantean a los países en desarrollo Miembros. En este sentido, el Comité examinará esta decisión a la luz de los trabajos pertinentes de la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias, así como de la experiencia de los Miembros.

14.    El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias pide que el Consejo General tome nota de la presente decisión.

Notes:

1. La infraestructura y los programas relativos a los productos se refieren a las pruebas, inspecciones y demás prescripciones pertinentes propias de la seguridad de los productos. volver al texto

2. Para ello, los Miembros deberán tener en cuenta las Directrices para fomentar la aplicación práctica del párrafo 5 del artículo 5, adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en su reunión celebrada los días 21 y 22 de junio de 2000 (documento G/SPS/15, de fecha 18 de julio de 2000). volver al texto

3. G/SPS/7/Rev.4
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