Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

MÓDULO DE CAPACITACIÓN SOBRE EL ACUERDO MSF: CAPÍTULO 8

Cuestiones actuales

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8.2 “Principio de precaución”

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En pocas palabras, el “principio de precaución” es un concepto que respalda la adopción de medidas protectoras antes de contar con una prueba científica completa de un riesgo; es decir, no se debe posponer una medida por el simple hecho de que no se disponga de una información científica completa. Este “principio de precaución” o enfoque precautorio se ha incorporado en varios acuerdos internacionales sobre el medio ambiente y hay quien afirma que actualmente está reconocido como un principio general del derecho internacional en materia de medio ambiente.

En las esferas de la inocuidad de los alimentos y la protección de la sanidad vegetal y animal se ha aceptado ampliamente desde hace tiempo la necesidad de adoptar medidas de precaución ante situaciones de incertidumbre científica. Puede haber casos, como el brote repentino de una enfermedad animal por ejemplo, sospechosos de una posible vinculación a las importaciones, y se deben imponer inmediatamente restricciones al comercio hasta que se obtenga nueva información acerca del origen del brote y su magnitud. La disciplina de la evaluación del riesgo, una de las obligaciones básicas del Acuerdo MSF, se formuló para orientar la actuación en situaciones en las cuales hay un conocimiento incompleto de los riesgos para la salud. Se concentra en la probabilidad de la aparición de un peligro y sus posibles consecuencias, porque el conocimiento completo es muy raro. Además, es prácticamente imposible demostrar científicamente la “inocuidad” de un alimento o producto, y los científicos tratan más bien de buscar pruebas de algún daño.

Con respecto a la inocuidad de los alimentos, el Comité del Codex sobre Principios Generales está formulando principios generales para el análisis del riesgo y debatiendo en este marco en qué condiciones podrían justificarse medidas de precaución y cuáles son los criterios que deben respetarse al adoptar dichas medidas.

En la diferencia sobre el uso de hormonas en bovinos, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación señalaron que en el Acuerdo MSF se evidenciaba el “principio de precaución”, pero que no se tenían en cuenta sus obligaciones específicas. El Órgano de Apelación consideraba que el concepto de precaución estaba incorporado sobre todo al párrafo 6 del Preámbulo, el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF.

El párrafo 6 del Preámbulo incluye la precaución al alentar la armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias nacionales con las normas internacionales sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección de la salud determinado soberanamente. El párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF conlleva un enfoque precautorio porque permite explícitamente a los Miembros adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias que son más rigurosas que las medidas basadas en las normas internacionales pertinentes.

El párrafo 7 del artículo 5 permite a los Miembros adoptar medidas provisionales cuando no existen testimonios científicos suficientes para permitir una decisión final sobre la inocuidad de un producto o proceso. En la medida provisional se debe tener en cuenta la información disponible pertinente. El Miembro que adopta la medida debe tratar de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y debe revisar la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo prudencial.

La Unión Europea no se acogió al párrafo 7 del artículo 5 en la diferencia sobre el uso de hormonas en bovinos, subrayando que la prohibición que imponía a la importación no era una medida provisional. Sin embargo, en la diferencia sobre las pruebas por variedades el Japón afirmaba que su medida era provisional, conforme al párrafo 7 del artículo 5. El Grupo Especial no encontró pruebas de que el Japón hubiera buscado activamente información adicional para revisar su medida en un plazo prudencial. El Órgano de Apelación señaló que el “plazo prudencial” se debía establecer caso por caso y que en esta situación, aunque la medida del Japón había estado en vigor durante más de 20 años, la obligación de revisarla había comenzado con la entrada en vigor del Acuerdo MSF en 1995. El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que la medida del Japón infringía el párrafo 7 del artículo 5.

  

  

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