| Acuerdo
sobre obstáculos técnicas al comercio Volver
al principio
Los
Miembros,
Habida
cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando
promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo
la importancia de la contribución que las normas internacionales y los
sistemas internacionales de evaluación de la conformidad pueden hacer a
ese respecto al aumentar la eficacia de la producción y facilitar el
comercio internacional;
Deseando,
por consiguiente, alentar la elaboración de normas internacionales y de
sistemas internacionales de evaluación de la conformidad;
Deseando,
sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y normas, incluidos
los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los
procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos
técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios al comercio
internacional;
Reconociendo
que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias
para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para laprotección de la
salud y la vida de las personas y de los animales o lapreservación de los
vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención
de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere
apropiados, a condición de que no las aplique en forma tal que
constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado entre
los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás sean
conformes a las disposiciones del presente Acuerdo;
Reconociendo
que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias
para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad;
Reconociendo
la contribución que la normalización internacional puede hacer a la
transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los
países en desarrollo;
Reconociendo
que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades especiales en
la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de normas,
así como de procedimientos de evaluación de la conformidad con los
reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a esos países en
los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Convienen
en lo siguiente:
Artículo
1
Disposiciones
generales
1.1
Los términos generales relativos a normalización y procedimientos de
evaluación de la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan
las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por
las instituciones internacionales con actividades de normalización,
teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.
1.2
Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los
términos definidos en el Anexo1 será el que allí se precisa.
1.3
Todos los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios,
quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.
1.4
Las especificaciones de compra establecidas por instituciones
gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de
instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las disposiciones
del presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo sobre
Contratación Pública, en función del alcance de éste.
1.5
Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas
sanitarias y fitosanitarias definidas en el AnexoA del Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
1.6
Se considerará que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo a
los reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de
evaluación de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a
los mismos, así como a cualquier adición a sus reglas o a la lista de
los productos a que se refieran, con excepción de las enmiendas y
adiciones de poca importancia.
Reglamentos
técnicos y normas Volver
al principio
Artículo
2
Elaboración,
adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central
Por
lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:
2.1
Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos
técnicos, se dé a los productos importados del territorio de cualquiera
de los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos
similares de origen nacional y a productos similares originarios de
cualquier otro país.
2.2
Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen
reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos
técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar
un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no
alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos
de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir
a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la
salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los
elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la
información disponible científica y técnica, la tecnología de
elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.
2.3
Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u
objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las
circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera
menos restrictiva del comercio.
2.4
Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas
internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva,
los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos
pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de
que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio
ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos
perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos
fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.
2.5
Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que
pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros
explicará, a petición de otro Miembro, la justificación del mismo a
tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo.
Siempre que un reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para
alcanzar uno de los objetivos legítimos mencionados expresamente en el
párrafo 2, y esté en conformidad con las normas internacionales
pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación, que no crea un
obstáculo innecesario al comercio internacional.
2.6
Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado
posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de
sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales
competentes con actividades de normalización, de normas internacionales
referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar,
reglamentos técnicos.
2.7
Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como
equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aun cuando difieran
de los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos
cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.
2.8
En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos
basados en prescripciones para los productos serán definidos por los
Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los productos
más bien que en función de su diseño o de sus características
descriptivas.
2.9
En todos los casos en que no exista una norma internacional pertinente o
en que el contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no
esté en conformidad con el contenido técnico de las normas
internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda
tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los
Miembros:
2.9.1
anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa
convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las
partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un
determinado reglamento técnico;
2.9.2
notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,
cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en
proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales
notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando
puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las
observaciones que se formulen;
2.9.3
previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el
reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán,
siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las
normas internacionales pertinentes;
2.9.4
sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los
demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán
conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y
tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de
dichas conversaciones.
2.10
Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo9, si a
algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas
urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad
nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el
párrafo9 según considere necesario, a condición de que al adoptar el
reglamento técnico cumpla con lo siguiente:
2.10.1
notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto dela
Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que se trate,
indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento
técnico, así como la naturaleza de los problemas urgentes;
2.10.2
previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del reglamento
técnico;
2.10.3
dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad deformular
observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así se
le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los
resultados de dichas conversaciones.
2.11
Los Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que
hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a
disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que
éstas puedan conocer su contenido.
2.12
Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 10, los
Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los
reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a
los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países
en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de
producción a las prescripciones del Miembro importador.
Artículo3
Elaboración,
adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones públicas locales y por instituciones no gubernamentales
En
lo que se refiere a sus instituciones públicas locales y a las
instituciones no gubernamentales existentes en su territorio:
3.1
Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones del artículo2,
a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados
9.2 y10.1 del artículo 2.
3.2
Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos de los
gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno
central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones
de los apartados 9.2 y 10.1 del artículo2, quedando entendido que no se
exigirá notificar los reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea
en sustancia el mismo que el de los reglamentos técnicos ya notificados
de instituciones del gobierno central del Miembro interesado.
3.3
Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros,
incluidas las notificaciones, el suministro de información, la
formulación de observaciones y la celebración de discusiones objeto de
los párrafos 9 y 10 del artículo2, se realicen por conducto del gobierno
central.
3.4
Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las
instituciones públicas locales o a las instituciones no gubernamentales
existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las
disposiciones del artículo 2.
3.5
En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables
de la observancia de todas las disposiciones del artículo 2. Los Miembros
elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la
observancia de las disposiciones del artículo 2 por las instituciones que
no sean del gobierno central.
Artículo
4
Elaboración,
adopción y aplicación de normas
4.1
Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno
central con actividades de normalización acepten y cumplan el Código de
Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas
(denominado en el presente Acuerdo “Código de Buena Conducta”)
que figura en el Anexo3 del presente Acuerdo. También tomarán las
medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las
instituciones públicas locales y las instituciones no gubernamentales con
actividades de normalización existentes en su territorio, así como las
instituciones regionales con actividades de normalización de las que sean
miembros ellos mismos o una o varias instituciones de su territorio,
acepten y cumplan el Código de Buena Conducta. Además, los Miembros no
adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a dichas instituciones con actividades de normalización a
actuar de manera incompatible con el Código de Buena Conducta. Las
obligaciones de los Miembros con respecto al cumplimiento de las
disposiciones del Código de Buena Conducta por las instituciones con
actividades de normalización se aplicarán con independencia de que una
institución con actividades de normalización haya aceptado o no el
Código de Buena Conducta.
4.2
Los Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de
normalización que hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta
cumplen los principios del presente Acuerdo.
Conformidad
con los reglamentos técnicos y las normas Volver
al principio
Artículo
5
Procedimientos
de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones del gobierno central
5.1
En los casos en que se exija una declaración positiva de conformidad con
los reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se asegurarán de que
las instituciones de su gobierno central apliquen a los productos
originarios de los territorios de otros Miembros las disposiciones
siguientes:
5.1.1
los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán,
adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores
de productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en
condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de
productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro
país, en una situación comparable; el acceso implicará el derecho de
los proveedores a una evaluación de la conformidad según las reglas del
procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la prevea, la
posibilidad de que las actividades de evaluación de la conformidad se
realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca
del sistema;
5.1.2
no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación
de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas,
que los procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más
estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar
al Miembro importador la debida seguridad de que los productos están en
conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida
cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran en
conformidad con ellos.
5.2
Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se asegurarán
de que:
5.2.1
los procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y ultimen
con la mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para los
productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los
productos nacionales similares;
5.2.2
se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de
evaluación de la conformidad o se comunique al solicitante, previa
petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una
solicitud, la institución competente examine prontamente si la
documentación está completa y comunique al solicitante todas las
deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución
competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la
evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse
medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la
solicitud presentedeficiencias, la institución competente siga adelante
con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo
pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante
de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los
eventuales retrasos;
5.2.3
no se exija más información de la necesaria para evaluar la conformidad
y calcular los derechos;
5.2.4
el carácter confidencial de las informaciones referentes alos productos
originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de tales
procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido facilitadas
con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los
productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales
legítimos;
5.2.5
los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los
productos originarios de los territorios de otros Miembros sean
equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la
conformidad de productossimilares de origen nacional u originarios de
cualquier otro país, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones,
el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento
de las instalaciones del solicitante y las de la institución de
evaluación de la conformidad;
5.2.6
el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de
evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de
muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus
agentes;
5.2.7
cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse
declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas
aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del producto
modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la
debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a los reglamentos
técnicos o a las normas aplicables;
5.2.8
exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al
funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad y
tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.
5.3
Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros la
realización en su territorio de controles razonables por muestreo.
5.4
En los casos en que se exija una declaración positiva de que los
productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las
normas, yexistan o estén a punto de publicarse orientaciones o
recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con
actividades de normalización, los Miembros se asegurarán de que las
instituciones del gobierno central utilicen esas orientaciones o
recomendaciones, o las partes pertinentes deellas, como base de sus
procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en el caso de
que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas
orientaciones o recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no
resulten apropiadas para los Miembros interesados por razones tales como
imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan
inducir a error, protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o
salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticos u otros
factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de
infraestructura fundamentales.
5.5
Con el fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la
conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participarán
plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración por
las instituciones internacionales competentes con actividades de
normalización de orientaciones o recomendaciones referentes a los
procedimientos de evaluación de la conformidad.
5.6
En todos los casos en que no exista una orientación o recomendación
pertinente de una institución internacional con actividades de
normalización o en que el contenido técnico de un procedimiento de
evaluación dela conformidad en proyecto no esté en conformidad con las
orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización, y siempre que el
procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un efecto
significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
5.6.1
anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa
convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las
partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un
determinado procedimiento de evaluación de la conformidad;
5.6.2
notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,
cuáles serán los productos abarcados por el procedimiento de evaluación
de la conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón
de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente
temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en
cuenta las observaciones que se formulen;
5.6.3
previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el
procedimiento en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que
sea posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o
recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con
actividades de normalización;
5.6.4
sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los
demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán
conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán
en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.
5.7
Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6, si a
algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas
urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad
nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el
párrafo6 según considere necesario, a condición de que al adoptar el
procedimiento cumpla con lo siguiente:
5.7.1
notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la
Secretaría, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando
brevemente el objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la
naturaleza de los problemas urgentes;
5.7.2
previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las reglas
del procedimiento;
5.7.3
dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular
observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas
observaciones si así se le solicita y tomar en cuenta dichas
observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
5.8
Los Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de evaluación
de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o se
pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los
demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.
5.9
Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo7, los
Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de las
prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la
conformidad y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los
productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en
desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de
producción a las prescripciones del Miembro importador.
Artículo
6
Reconocimiento
de la evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central
Por
lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:
6.1
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros se
asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de
los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás
Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre
que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen
un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes
equivalente al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podrá ser
necesario proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento
mutuamente satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:
6.1.1
la competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones
pertinentes de evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con
el fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados
de su evaluación de la conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta
como exponente de una competencia técnica suficiente el hecho de que se
haya verificado, por ejemplo mediante acreditación, que esas
instituciones se atienen a las orientaciones o recomendaciones pertinentes
de instituciones internacionales con actividades de normalización;
6.1.2
la limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la
conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro
exportador.
6.2
Los Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de evaluación de la
conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicación de las
disposiciones del párrafo1.
6.3
Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de otros Miembros,
entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo
reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de
evaluación de la conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos
acuerdos cumplan los criterios enunciados en el párrafo 1 y sean
mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades que
entrañen de facilitar el comercio de los productos de que se trate.
6.4
Se insta a los Miembros a que autoricen la participación de las
instituciones de evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios
de otros Miembros en sus procedimientos de evaluación de la conformidad
en condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones
ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro país.
Artículo7
Procedimientos
de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones públicas locales
Por
lo que se refiere a las instituciones públicas locales existentes en su
territorio:
7.1
Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones de los
artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar estipulada
en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5.
7.2
Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente
inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de
conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo
5, quedando entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de
evaluación de la conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el
mismo que el de los procedimientos ya notificados de evaluación de la
conformidad por las instituciones del gobierno central de los Miembros
interesados.
7.3
Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros,
incluidas las notificaciones, el suministro de información, la
formulación de observaciones y la celebración de conversaciones objeto
de los párrafos 6 y 7 del artículo 5, se realicen por conducto del
gobierno central.
7.4
Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las
instituciones públicas locales existentes en sus territorios a actuar de
manera incompatible con las disposiciones de los artículos5 y 6.
7.5
En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables
de la observancia de todas las disposiciones de los artículos 5 y 6. Los
Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que
favorezcan la observancia de las disposiciones de los artículos 5 y 6 por
las instituciones que no sean del gobierno central.
Artículo
8
Procedimientos
de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones no gubernamentales
8.1
Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que las instituciones no gubernamentales existentes en su
territorio que apliquen procedimientos de evaluación de la conformidad
cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la
obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la
conformidad en proyecto. Además, los Miembros no adoptarán medidas que
tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas
instituciones a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los
artículos5 y6.
8.2
Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno
central sólo se atengan a los procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por instituciones no gubernamentales si éstas
cumplen las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la
obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la
conformidad en proyecto.
Artículo9
Sistemas
internacionales y regionales
9.1
Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un reglamento
técnico o una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre que
sea posible, sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y
se harán miembros de esos sistemas o participarán en ellos.
9.2
Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
lograr que los sistemas internacionales y regionales de evaluación de la
conformidad de los que las instituciones competentes de su territorio sean
miembros o participantes cumplan las disposiciones de los artículos5 y 6.
Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar
o alentar directa o indirectamente a esos sistemas a actuar de manera
incompatible con alguna de las disposiciones de los artículos5 y 6.
9.3
Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno
central sólo se atengan a los sistemas internacionales o regionales de
evaluación de la conformidad en la medida en que éstos cumplan las
disposiciones de los artículos5 y6, según proceda.
Información
y asistencia Volver
al principio
Artículo
10
Información
sobre los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad
10.1
Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda responder a
todas las peticiones razonables de información formuladas por otros
Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros y facilitar los
documentos pertinentes referentes a:
10.1.1
los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de
su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones
públicas locales, las instituciones no gubernamentales legalmente
habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico o las instituciones
regionales con actividades de normalización de las que aquellas
instituciones sean miembros o participantes;
10.1.2
las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio
las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas
locales o las instituciones regionales con actividades de normalización
de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.3
los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en
proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del
gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no
gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento
técnico, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones
sean miembros o participantes;
10.1.4
la condición de integrante o participante del Miembro, o de las
instituciones del gobierno central o las instituciones públicas locales
competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y
regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación
de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales
dentro del alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de
poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre
las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
10.1.5
los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad con
el presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas
informaciones; y
10.1.6
los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el
párrafo3.
10.2
No obstante, si por razones jurídicas o administrativas un Miembro
establece más de un servicio de información, ese Miembro suministrará a
los demás Miembros información completa y precisa sobre la esfera de
competencia asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese Miembro
velará por que toda petición dirigida por error a un servicio se
transmita prontamente al servicio que corresponda.
10.3
Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan responder a
todas las peticiones razonables de información formuladas por otros
Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros así como
facilitar o indicar dónde pueden obtenerse los documentos pertinentes
referentes a:
10.3.1
las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio
las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización o
las instituciones regionales con actividades de normalización de las que
aquellas instituciones sean miembros o participantes; y
10.3.2
los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en
proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no
gubernamentales, o por instituciones regionales de las que aquellas
instituciones sean miembros o participantes;
10.3.3
la condición de integrante o participante de las instituciones no
gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones
internacionales y regionales con actividades de normalización y en
sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos
bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo;
dichos servicios también habrán de poder facilitar la información que
razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y
acuerdos.
10.4
Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros
Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones
del presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo
(cuando no sean gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será
el mismo para los nacionales1 del Miembro interesado o de cualquier otro
Miembro.
10.5
A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros
facilitarán traducciones, en español, francés o inglés, de los
documentos a que se refiera una notificación concreta, o de resúmenes de
ellos cuando se trate de documentos de gran extensión.
10.6
Cuando la Secretaría reciba notificaciones con arreglo a las
disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a
todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades
de normalización o de evaluación de la conformidad interesadas, y
señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier
notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular
para ellos.
10.7
En cada caso en que un Miembro llegue con algún otro país o países a un
acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos,
normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener
un efecto significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros
parte en el acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a los
demás Miembros los productos abarcados por el acuerdo y acompañará a
esa notificación una breve descripción de éste. Se insta a los Miembros
de que se trate a que entablen consultas con otros Miembros, previa
petición, para concluir acuerdos similares o prever su participación en
esos acuerdos.
10.8
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido
de imponer:
10.8.1
la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro;
10.8.2
la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma
distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el
párrafo5; o
10.8.3
la comunicación por los Miembros de cualquier información cuya
divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su
seguridad.
10.9
Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español,
francés o inglés.
10.10
Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será
el responsable de la aplicación a nivel nacional de las disposiciones
relativas a los procedimientos de notificación que se establecen en el
presente Acuerdo, a excepción de las contenidas en el Anexo 3.
10.11
No obstante, si por razones jurídicas o administrativas la
responsabilidad en materia de procedimientos de notificación está
dividida entre dos o más autoridades del gobierno central, el Miembro de
que se trate suministrará a los otros Miembros información completa y
precisa sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades.
Artículo11
Asistencia
técnica a los demás Miembros
11.1
De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los
demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, sobre
la elaboración de reglamentos técnicos.
11.2
De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los
demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les
prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones
que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de
instituciones nacionales con actividades de normalización y su
participación en la labor de las instituciones internacionales con
actividades de normalización. Asimismo, alentarán a sus instituciones
nacionales con actividades de normalización a hacer lo mismo.
11.3
De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas
razonables que estén a su alcance para que las instituciones de
reglamentación existentes en su territorio asesoren a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les
prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones
que se decidan de común acuerdo, en lo referente a:
11.3.1
la creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones de
evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, y
11.3.2
los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.
11.4
De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas
razonables que estén a su alcance para que se preste asesoramiento a los
demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les
prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las
condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la
creación de instituciones de evaluación de la conformidad con las normas
adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.
11.5
De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los
demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les
prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las
condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a las
medidas que sus productores tengan que adoptar si quieren tener acceso a
los sistemas de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones
gubernamentales o no gubernamentales existentes en el territorio del
Miembro al que se dirija la petición.
11.6
De recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean miembros o
participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de
la conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular a los
países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica,
según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común
acuerdo, en lo referente a la creación de las instituciones y del marco
jurídico que les permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la
condición de miembro o de participante en esos sistemas.
11.7
De recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a las
instituciones existentes en su territorio, que sean miembros o
participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de
la conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en particular a los
países en desarrollo Miembros, y deberán examinar sus peticiones de
asistencia técnica en lo referente a la creación de los medios
institucionales que permitan a las instituciones competentes existentes en
su territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la
condición de miembro o de participante en esos sistemas.
11.8
Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros Miembros, según lo
estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán prioridad a
las necesidades de los países menos adelantados Miembros.
Artículo12
Trato
especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros
12.1
Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del presente
Acuerdo un trato diferenciado y más favorable, tanto en virtud de las
disposiciones siguientes como de las demás disposiciones pertinentes
contenidas en otros artículos del presente Acuerdo.
12.2
Los Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del
presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los países
en desarrollo Miembros y tendrán en cuenta las necesidades especiales de
éstos en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el
presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación de las
disposiciones institucionales en él previstas.
12.3
Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en cuenta
las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y
comercio tengan los países en desarrollo Miembros, con el fin de
asegurarse de que dichos reglamentos técnicos, normas y procedimientos
para la determinación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios
para las exportaciones de los países en desarrollo Miembros.
12.4
Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o
recomendaciones internacionales, los países en desarrollo Miembros, dadas
sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten
determinados reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación
de la conformidad encaminados a preservar la tecnología y los métodos y
procesos de producción autóctonos y compatibles con sus necesidades de
desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto que no debe esperarse de los
países en desarrollo Miembros que utilicen como base de sus reglamentos
técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba, normas
internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo,
finanzas y comercio.
12.5
Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de
normalización y los sistemas internacionales de evaluación de la
conformidad estén organizados y funcionen de modo que faciliten la
participación activa y representativa de las instituciones competentes de
todos los Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los
países en desarrollo Miembros.
12.6
Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de
normalización, cuando así lo pidan los países en desarrollo Miembros,
examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a
los productos que presenten especial interés para estos Miembros y, de
ser factible, las elaboren.
12.7
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los Miembros
proporcionarán asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a
fin de asegurarse de que la elaboración y aplicación de los reglamentos
técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad
no creen obstáculos innecesarios a la expansión y diversificación de
las exportaciones de estos Miembros. En la determinación de las
modalidades y condiciones de esta asistencia técnica se tendrá en cuenta
la etapa de desarrollo en que se halle el Miembro solicitante,
especialmente en el caso de los países menos adelantados Miembros.
12.8
Se reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener problemas
especiales, en particular de orden institucional y de infraestructura, en
lo relativo a la elaboración y a la aplicación de reglamentos técnicos,
normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad. Se
reconoce, además, que las necesidades especiales de estos Miembros en
materia de desarrollo y comercio, así como la etapa de desarrollo
tecnológico en que se encuentren, pueden disminuir su capacidad para
cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo.
Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por
consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo Miembros puedan
cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13 (denominado en el
presente Acuerdo el “Comité”) para que conceda, previa
solicitud, excepciones especificadas y limitadas en el tiempo, totales o
parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente
Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comité tomará en cuenta los
problemas especiales que existan en la esfera de la elaboración y la
aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad, y las necesidades especiales del país en
desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, así como la
etapa de adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir
su capacidad de cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del
presente Acuerdo. En particular, el Comité tomará en cuenta los
problemas especiales de los países menos adelantados Miembros.
12.9
Durante las consultas, los países desarrollados Miembros tendrán
presentes las dificultades especiales de los países en desarrollo
Miembros para la elaboración y aplicación de las normas, reglamentos
técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad, y
cuando se propongan ayudar a los países en desarrollo Miembros en los
esfuerzos que realicen en esta esfera, los países desarrollados Miembros
tomarán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo
Miembros en materia de finanzas, comercio y desarrollo.
12.10
El Comité examinará periódicamente el trato especial y diferenciado
que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los
países en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el
internacional.
Instituciones,
consultas y solución de diferencias Volver
al principio
Artículo13
Comité
de Obstáculos Técnicos al Comercio
13.1
En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio, que estará compuesto de representantes de cada uno
de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando
proceda, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la
oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al
funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos, y
desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente
Acuerdo o por los Miembros.
13.2
El Comité establecerá grupos de trabajo u otros órganos apropiados que
desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
13.3
Queda entendido que deberá evitarse toda duplicación innecesaria de la
labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo
los gobiernos en otros organismos técnicos. El Comité examinará este
problema con el fin de reducir al mínimo esa duplicación.
Artículo
14
Consultas
y solución de diferencias
14.1
Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier
cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a
cabo bajo los auspicios del Órgano de Solución de Diferencias y se
ajustarán mutatismutandis a las disposiciones de los artículos XXII
yXXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
14.2
A petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un
grupo especial podrá establecer un grupo de expertos técnicos que preste
asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una
detallada consideración por expertos.
14.3
Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento del
Anexo2.
14.4
Todo Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de diferencias
previstas en los párrafos anteriores cuando considere insatisfactorios
los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicación de las
disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses
comerciales se ven significativamente afectados. A este respecto, dichos
resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos, como si la
institución de que se trate fuese un Miembro.
Disposiciones
finales
Artículo
15
Disposiciones
finales
Reservas
15.1
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones
del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Examen
15.2
Cada Miembro informará al Comité con prontitud, después de la fecha en
que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya
existan o que se adopten para la aplicación y administración del
presente Acuerdo. Notificará igualmente al Comité cualquier
modificación ulterior de tales medidas.
15.3
El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del
presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.
15.4
A más tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el
Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo,
con inclusión de las disposiciones relativas a la transparencia, con
objeto de recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones
dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la consecución de
ventajas económicas mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo12. Teniendo en cuenta, entre
otras cosas, la experiencia adquirida en la aplicación del presente
Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará propuestas de
enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías.
Anexos
15.5
Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
Anexo
1
Términos
y su definición a los efectos del presente acuerdo
Cuando
se utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados en la sexta
edición de la Guía 2: de la ISO/CEI, de 1991, sobre términos generales
y sus definiciones en relación con la normalización y las actividades
conexas tendrán el mismo significado que se les da en las definiciones
recogidas en la mencionada Guía teniendo en cuenta que los servicios
están excluidos del alcance del presente Acuerdo.
Sin
embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las
definiciones siguientes:
1.
Reglamento técnico
Documento
en el que se establecen las características de un producto o los procesos
y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es
obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un
producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de
ellas.
Nota
explicativa
La
definición que figura en la Guía 2 de la ISO/CEI no es independiente,
pues está basada en el sistema denominado de los “bloques de
construcción”.
2.
Norma
Documento
aprobado por una institución reconocida, que prevé, para unuso común y
repetido, reglas, directrices o características para los productos o los
procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es
obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un
producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de
ellas.
Nota
explicativa
Los
términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los productos,
procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos
técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad
relacionados con los productos o los procesos y métodos de producción.
Las normas definidas en la Guía2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o
de aplicación voluntaria. A los efectos del presente Acuerdo, las normas
se definen como documentos de aplicación voluntaria, y los reglamentos
técnicos, como documentos obligatorios. Las normas elaboradas por la
comunidad internacional de normalización se basan en el consenso. El
presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no están basados en un
consenso.
3.
Procedimiento para la evaluación de la conformidad
Todo
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se
cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o
normas.
Nota
explicativa
Los
procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre
otros, los de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y
garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación,
separadamente o en distintas combinaciones.
4.
Institución o sistema internacional
Institución
o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos
los Miembros.
5.
Institución o sistema regional
Institución
o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de algunos de los
Miembros.
6.
Institución del gobierno central
El
gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra
institución sometida al control del gobierno central en lo que atañe a
la actividad de que se trata.
Nota
explicativa
En
el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que
regulan las instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán
establecerse en las Comunidades Europeas instituciones regionales o
sistemas regionales de evaluación de la conformidad, en cuyo caso
quedarían sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo en materia de
instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la
conformidad.
7.
Institución pública local
Poderes
públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados,
provincias, Länder, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o
departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales
poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata.
8.
Institución no gubernamental
Institución
que no sea del gobierno central ni institución pública local, con
inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente
habilitada para hacer respetar un reglamento técnico.
Anexo
2
Grupos de expertos técnicos
El
siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos
técnicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del
artículo 14.
1.
Los grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo
especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de
trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe.
2.
Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos
solamente personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la
esfera de que se trate.
3.
Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán
ser miembros de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento
conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias
excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de
otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No
podrán formar parte de un grupo de expertos técnicos los funcionarios
gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo
de expertos técnicos actuarán a título personal y no como
representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los
gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto
a los asuntos sometidos al grupo de expertos técnicos.
4.
Los grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier fuente que
estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y
asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o
asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el
grupo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros
darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un
grupo de expertos técnicos para obtener la información que considere
necesaria y pertinente.
5.
Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información
pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos
que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se
proporcione al grupo de expertos técnicos no será revelada sin la
autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya
facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo de expertos
técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno,
organización o persona que haya facilitado la información suministrará
un resumen no confidencial de ella.
6.
El grupo de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a los
Miembros interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en
cuenta, según proceda, en el informe final, que también se distribuirá
a dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial.
Anexo
3
Código de buen conducta para la elaboración, adopción y aplicación de
normas
Disposiciones
generales
A.
A los efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones del
Anexo 1 del presente Acuerdo.
B.
El presente Código está abierto a la aceptación por todas las
instituciones con actividades de normalización del territorio de los
Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones del gobierno
central como de instituciones públicas locales o instituciones no
gubernamentales; por todas las instituciones regionales gubernamentales
con actividades de normalización, de las que uno o más miembros sean
Miembros de la OMC; y por todas las instituciones regionales no
gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más
miembros estén situados en el territorio de un Miembro de la OMC
(denominadas en el presente Código colectivamente “instituciones con
actividades de normalización” e individualmente “la
institución con actividades de normalización”).
C.
Las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o
denunciado el presente Código notificarán este hecho al Centro de
Información de la ISO/CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el
nombre y dirección de la institución en cuestión y el ámbito de sus
actividades actuales y previstas de normalización. La notificación
podrá enviarse bien directamente al Centro de Información de la ISO/CEI,
bien por conducto de la institución nacional miembro de la ISO/CEI o
bien, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de
una filial internacional de la ISONET, según proceda.
Disposiciones
sustantivas
D.
En relación con las normas, la institución con actividades de
normalización otorgará a los productos originarios del territorio de
cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el
otorgado a los productos similares de origen nacional y a los productos
similares originarios de cualquier otro país.
E.
La institución con actividades de normalización se asegurará de que no
se preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto
crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.
F.
Cuando existan normas internacionales o sea inminente su formulación
definitiva, la institución con actividades de normalización utilizará
esas normas, o sus elementos pertinentes, como base de las normas que
elabore salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos
elementos no sean eficaces o apropiados, por ejemplo, por ofrecer un nivel
insuficiente de protección o por factores climáticos u otros factores
geográficos fundamentales, o por problemas tecnológicos fundamentales.
G.
Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la
institución con actividades de normalización participará plena y
adecuadamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración,
por las instituciones internacionales con actividades de normalización
competentes, de normas internacionales referentes a la materia para la que
haya adoptado, o prevea adoptar, normas. La participación de las
instituciones con actividades de normalización existentes en el
territorio de un Miembro en una actividad internacional de normalización
determinada deberá tener lugar, siempre que sea posible, a través de una
delegación que represente a todas las instituciones con actividades de
normalización en el territorio que hayan adoptado, o prevean adoptar,
normas para la materia a la que se refiere la actividad internacional de
normalización.
H.
La institución con actividades de normalización existente en el
territorio de un Miembro procurará por todos los medios evitar la
duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones
con actividades de normalización dentro del territorio nacional o del
trabajo de las instituciones internacionales o regionales de
normalización competentes. Esas instituciones harán también todo lo
posible por lograr un consenso nacional sobre las normas que elaboren.
Asimismo, la institución regional con actividades de normalización
procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del
trabajo de las instituciones internacionales con actividades de
normalización competentes.
I.
En todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en
prescripciones para los productos serán definidas por la institución con
actividades de normalización en función de las propiedades de uso y
empleo de los productos más que en función de su diseño o de sus
características descriptivas.
J.
La institución con actividades de normalización dará a conocer al menos
una vez cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y
dirección, las normas que esté preparando en ese momento y las normas
que haya adoptado durante el período precedente. Se entiende que una
norma está en proceso de preparación desde el momento en que se ha
adoptado la decisión de elaborarla hasta que ha sido adoptada. Los
títulos de los proyectos específicos de normas se facilitarán, previa
solicitud, en español, francés o inglés. Se dará a conocer la
existencia del programa de trabajo en una publicación nacional o, en su
caso, regional, de actividades de normalización.
Respecto
a cada una de las normas, el programa de trabajo indicará, de conformidad
con cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación
correspondiente a la materia, la etapa en que se encuentra la elaboración
de la norma y las referencias a las normas internacionales que se hayan
podido utilizar como base de la misma. A más tardar en la fecha en que
dé a conocer su programa de trabajo, la institución con actividades de
normalización notificará al Centro de Información de la ISO/CEI en
Ginebra la existencia del mismo.
En
la notificación figurarán el nombre y la dirección de la institución
con actividades de normalización, el título y número de la publicación
en que se ha dado a conocer el programa de trabajo, el período al que
éste corresponde y su precio (de haberlo), y se indicará cómo y dónde
se puede obtener. La notificación podrá enviarse directamente al Centro
de Información de la ISO/CEI o, preferentemente, por conducto del miembro
nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según
proceda.
K.
El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios pasar a
ser miembro de la ISONET o designar a otra institución para que pase a
ser miembro y adquiera la categoría más avanzada posible como miembro de
la ISONET. Las demás instituciones con actividades de normalización
procurarán por todos los medios asociarse con el miembro de la ISONET.
L.
Antes de adoptar una norma, la institución con actividades de
normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días para que las
partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan
presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo
podrá reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir problemas
urgentes de seguridad, sanidad o medio ambiente. A más tardar en la fecha
en que comience el período de presentación de observaciones, la
institución con actividades de normalización dará a conocer mediante un
aviso en la publicación a que se hace referencia en el párrafoJ el plazo
para la presentación de observaciones. En dicho aviso se indicará, en la
medida de lo posible, si el proyecto de norma difiere de las normas
internacionales pertinentes.
M.
A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un
Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización
facilitará o hará que se facilite sin demora el texto del proyecto de
norma que ha sometido a la formulación de observaciones. Podrá cobrarse
por este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos
reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes
nacionales.
N.
En la elaboración ulterior de la norma, la institución con actividades
de normalización tendrá en cuenta las observaciones que se hayan
recibido durante el período de presentación de observaciones. Previa
solicitud, se responderá lo antes posible a las observaciones recibidas
por conducto de las instituciones con actividades de normalización que
hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta. En la respuesta se
explicará por qué la norma debe diferir de las normas internacionales
pertinentes.
O.
Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora.
P.
A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un
Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización
facilitará o hará que se facilite sin demora un ejemplar de su programa
de trabajo más reciente o de una norma que haya elaborado. Podrá
cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente de los
gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las
partes nacionales.
Q.
La institución con actividades de normalización examinará con
comprensión las representaciones que le hagan las instituciones con
actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de
Buena Conducta en relación con el funcionamiento del mismo, y se
prestará a la celebración de consultas sobre dichas representaciones.
Dicha institución hará un esfuerzo objetivo por atender cualquier queja.
|