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CONSEJO GENERAL Países menos adelantados Miembros — Obligaciones en virtud del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a los productos farmacéuticos Decisión de 8 de julio de 2002(1) |
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Desempeñando las funciones de la Conferencia Ministerial en el intervalo entre reuniones de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo sobre la OMC; Tomando nota de la Decisión del Consejo de los ADPIC relativa a la prórroga del período de transición prevista en el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC para los países menos adelantados Miembros con respecto a determinadas obligaciones relativas a los productos farmacéuticos (IP/C/25) (la “Decisión”), adoptada por el Consejo de los ADPIC en su reunión de los días 25 a 27 de junio de 2002 en cumplimiento de lo encomendado por la Conferencia Ministerial en el párrafo 7 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2) (la “Declaración”); Considerando que las obligaciones establecidas en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, cuando sean aplicables, no deberán impedir el logro de los objetivos del párrafo 7 de la Declaración; Tomando nota de que, a la luz de lo expuesto, existen circunstancias excepcionales que justifican una exención de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a los productos farmacéuticos para los países menos adelantados Miembros; Decide lo siguiente: 1. Se suspenderá hasta el 1° de enero de 2016 la aplicación de las obligaciones de los países menos adelantados Miembros dimanantes del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a los productos farmacéuticos. 2. La presente exención será objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC. |
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