CONSEJO GENERAL
WT/L/478
12 de julio de 2002
Países menos adelantados Miembros — Obligaciones en virtud del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a los productos farmacéuticos
Decisión de 8 de julio de 2002(1)
Consejo General,
Habida cuenta de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo IX del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (el “Acuerdo sobre la OMC”);
Desempeñando las funciones de la Conferencia Ministerial en el intervalo entre reuniones de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo sobre la OMC;
Tomando nota de la Decisión del Consejo de los ADPIC relativa a la prórroga del período de transición prevista en el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC para los países menos adelantados Miembros con respecto a determinadas obligaciones relativas a los productos farmacéuticos (IP/C/25) (la “Decisión”), adoptada por el Consejo de los ADPIC en su reunión de los días 25 a 27 de junio de 2002 en cumplimiento de lo encomendado por la Conferencia Ministerial en el párrafo 7 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2) (la “Declaración”);
Considerando que las obligaciones establecidas en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, cuando sean aplicables, no deberán impedir el logro de los objetivos del párrafo 7 de la Declaración;
Tomando nota de que, a la luz de lo expuesto, existen circunstancias excepcionales que justifican una exención de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a los productos farmacéuticos para los países menos adelantados Miembros;
Decide lo siguiente:
1. Se suspenderá hasta el 1° de enero de 2016 la aplicación de las obligaciones de los países menos adelantados Miembros dimanantes del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a los productos farmacéuticos.
2. La presente exención será objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC.
Nota:
1. Adoptada con sujeción al Procedimiento de
adopción de decisiones de conformidad con los artículos IX y XII del
Acuerdo sobre la OMC acordado por el Consejo General en noviembre de
1995 (documento WT/L/93).
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