
Las esferas
de la propiedad intelectual que abarca son: derecho
de autor y derechos
conexos (los
artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y
los organismos de radiodifusión); marcas
incluye marcas de servicios; indicaciones
geográficas incluye indicaciones de origen; dibujos y
modelos industriales;
patentes incluye la preservación
de los vegetales; esquemas de trazado; y información
no divulgada incluye secretos comerciales y datos de pruebas.
En lo que se refiere a los países en
desarrollo,
el período general de transición era de cinco años, es decir,
hasta el 1º de enero de 2000. Además, el Acuerdo permite a
los países en proceso de transformación de una economía de
planificación central en una economía de mercado que aplacen la
aplicación hasta el año 2000, si cumplen determinadas
condiciones.
Se aplican normas especiales de transición si un país en
desarrollo no otorgaba protección mediante patentes de productos a
un determinado sector de tecnología -especialmente, las invenciones
de productos farmacéuticos o productos químicos agrícolas- en la
fecha general de aplicación del Acuerdo para ese Miembro, es decir,
en el año 2000.
Los tres principales elementos del
Acuerdo son los siguientes:
- Normas.
Con respecto a cada uno de los principales sectores de la propiedad
intelectual que abarca el Acuerdo sobre los ADPIC, éste establece
las normas mínimas de protección que ha de prever cada Miembro. Se
define cada uno de los principales elementos de la protección: la
materia que ha de protegerse, los derechos que han de conferirse y
las excepciones permisibles a esos derechos, y la duración mínima de
la protección. El Acuerdo establece esas normas exigiendo, en primer
lugar, que se cumplan las obligaciones sustantivas estipuladas en
los principales convenios de la OMPI: el Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial (el Convenio de París) y el
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas (el Convenio de Berna) en sus versiones más recientes.
Con excepción de las disposiciones del Convenio de Berna sobre los
derechos morales, todas las principales disposiciones sustantivas de
esos Convenios se incorporan por referencia al Acuerdo sobre los
ADPIC y se convierten así en obligaciones para los países Miembros
de dicho Acuerdo. Las disposiciones pertinentes figuran en el
párrafo 1 del artículo 2 y en el párrafo 1 del artículo 9 del
Acuerdo sobre los ADPIC, que se refieren, respectivamente, al
Convenio de París y al Convenio de Berna. En segundo lugar, el
Acuerdo sobre los ADPIC añade un número sustancial de obligaciones
en aspectos que los convenios antes existentes no tratan o tratan de
modo que se consideró insuficiente. Así pues, a veces se llama al
Acuerdo sobre los ADPIC el Acuerdo de Berna y de París ampliado.
- Observancia.
El segundo principal conjunto de disposiciones se refiere a los
procedimientos y recursos internos encaminados a la observancia de
los derechos de propiedad intelectual. En el Acuerdo se establecen
algunos principios generales aplicables a todos los procedimientos
de observancia de los DPI. Además, contiene disposiciones sobre
procedimientos y recursos civiles y administrativos, medidas
provisionales, prescripciones especiales relacionadas con las
medidas en frontera, y procedimientos penales, en las que se
especifican con cierto detalle los procedimientos y recursos que
deben existir para que los titulares de DPI puedan efectivamente
hacer valer sus derechos.
- Solución
de diferencias. En virtud del Acuerdo, las diferencias entre
Miembros de la OMC con respecto al cumplimiento de las obligaciones
en la esfera de los ADPIC quedan sujetas al procedimiento de
solución de diferencias de la OMC.
Por otra
parte, en el Acuerdo se recogen
determinados principios fundamentales -por ejemplo, los de trato
nacional y trato de la nación más favorecida- y algunas normas
generales encaminadas a evitar que las dificultades de procedimiento
para adquirir o mantener los DPI anulen las ventajas sustantivas
resultantes del Acuerdo. Las obligaciones dimanantes del Acuerdo se
aplican igualmente a todos los países Miembros, pero los países en
desarrollo disponen de un plazo más largo para su aplicación.
Existen también disposiciones transitorias especiales para los casos
en que los países en desarrollo no presten actualmente protección
por medio de patentes de productos al sector de los productos
farmacéuticos.
El Acuerdo sobre los ADPIC es un acuerdo
de normas mínimas, que permite a los Miembros prestar una protección
más amplia a la propiedad intelectual si así lo desean. Se les deja
libertad para determinar el método apropiado de aplicación de las
disposiciones del Acuerdo en el marco de sus sistemas y usos
jurídicos.
Algunas
disposiciones generales Volver
al principio
Al igual que los anteriores
principales convenios sobre propiedad intelectual, la obligación
fundamental de cada país Miembro es conceder a las personas de los
demás Miembros, respecto de la protección de la propiedad
intelectual, el trato previsto en el Acuerdo. En el párrafo 3 del
artículo 1 se define quiénes son esas personas. Se les da el
nombre de "nacionales", pero incluyen personas físicas o jurídicas
que tienen una relación estrecha con otros Miembros sin que hayan de
ser necesariamente nacionales de éstos. Los criterios para
determinar qué personas deben beneficiarse del trato previsto en el
Acuerdo son los establecidos a tales efectos en los anteriores
principales convenios sobre propiedad intelectual de la OMPI,
aplicables -naturalmente- a todos los Miembros de la OMC, sean o no
parte en esos convenios. Tales Convenios son los siguientes: el
Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención Internacional
sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de
los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (la
Convención de Roma) y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados (el Tratado IPIC).
En los artículos 3, 4 y 5 se recogen las
normas fundamentales sobre la concesión a los extranjeros de trato
nacional y trato de la nación más favorecida, que son comunes a
todas las categorías de propiedad intelectual abarcadas por el
Acuerdo. Estas obligaciones comprenden no sólo las normas
sustantivas de protección, sino también cuestiones que afectan a la
existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los
derechos de propiedad intelectual y cuestiones que se refieren al
ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de los que trata
expresamente el Acuerdo. La cláusula sobre trato nacional prohíbe la
discriminación entre los nacionales de un determinado Miembro y los
nacionales de los demás Miembros y la cláusula sobre trato de la
nación más favorecida prohíbe la discriminación entre los nacionales
de los demás Miembros. Con respecto a la obligación de concesión de
trato nacional, el Acuerdo sobre los ADPIC autoriza también las
excepciones permitidas en virtud de los anteriores Convenios de la
OMPI sobre propiedad intelectual. Cuando esas excepciones prevén la
reciprocidad material, se permite también la consiguiente excepción
del trato n.m.f. (por ejemplo, la comparación de los plazos de
protección del derecho de autor por encima del plazo mínimo exigido
en el Acuerdo sobre los ADPIC según lo dispuesto en el artículo 7 8)
del Convenio de Berna incorporado a dicho Acuerdo). Se prevén
asimismo algunas otras excepciones limitadas de la obligación de
concesión de trato n.m.f.
Los objetivos generales del Acuerdo sobre
los ADPIC figuran en el preámbulo del Acuerdo, en el que se
reproducen los objetivos de negociación básicos de la Ronda Uruguay
establecidos en la esfera de los ADPIC en la Declaración de Punta
del Este de 1986 y en el balance a mitad de período realizado en
1988/89. Estos objetivos son, entre otros, reducir las distorsiones
del comercio internacional y los obstáculos a ese comercio, fomentar
una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad
intelectual y asegurarse de que las medidas y procedimientos
destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su
vez en obstáculos al comercio legítimo. Estos objetivos deben leerse
conjuntamente con el artículo 7, titulado "Objetivos", en el que se
dice que la protección y la observancia de los derechos de propiedad
intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación
tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en
beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de
conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar
social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones. En el
artículo 8, titulado "Principios", se reconoce el derecho de los
Miembros a adoptar medidas por motivos de salud pública y otras
razones de interés público y a prevenir el abuso de los derechos de
propiedad intelectual, a condición de que tales medidas sean
compatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.
Normas de
protección sustantivas
Volver
al principio
Derecho de
autor Volver
al principio
En las negociaciones de la Ronda Uruguay
se reconoció que el Convenio de Berna preveía ya, en su mayor
parte,
las normas básicas adecuadas de protección del derecho de autor. Así
pues, se acordó que el punto de partida debía ser el nivel de
protección existente en virtud de la última Acta de ese Convenio, el
Acta de París de 1971. Ese punto de partida queda expresado en el
párrafo 1 del artículo 9, en el que se establece que los Miembros
están obligados a observar las disposiciones sustantivas del Acta de
París de 1971 del Convenio de Berna, es decir, los artículos 1 a 21
de dicho Convenio (1971) y el apéndice del mismo. No obstante, en
virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros no tendrán derechos
ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el
artículo 6bis de ese Convenio -es decir, los
derechos morales (el derecho a reclamar la autoría y a oponerse a
todo acto de menosprecio con respecto a una obra que sea perjudicial
para el honor o la reputación del autor)- ni respecto de los
derechos que se derivan del mismo. Las disposiciones del Convenio de
Berna a que se hace referencia tratan de cuestiones tales como la
materia objeto de protección, el plazo mínimo de protección y los
derechos que han de conferirse y las limitaciones permisibles a esos
derechos. En el apéndice se autoriza a los países en desarrollo, en
determinadas condiciones, a poner ciertas limitaciones al derecho de
traducción y al derecho de reproducción.
Además de exigir la observancia de las
normas fundamentales del Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los
ADPIC da aclaraciones y añade algunos puntos específicos.
En
el párrafo 2 del articulo 9 se confirma que la protección del derecho
de autor abarcara las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos
de operación o conceptos matemáticos en si.
En el párrafo 1 del artículo 10 se
establece que los programas de ordenador, sean programas fuente o
programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud
del Convenio de Berna (1971). Esta disposición confirma que los
programas de ordenador deben estar protegidos mediante el derecho de
autor y que se aplicarán también a ellos las disposiciones del
Convenio de Berna aplicables a las obras literarias. Confirma
asimismo que la forma en que se presente el programa, ya sea
programa fuente o programa objeto, no afecta a la protección. La
obligación de proteger los programas de ordenador como obras
literarias significa, por ejemplo, que únicamente pueden aplicarse a
los programas de ordenador las limitaciones aplicables a las obras
literarias. Confirma, en fin, esa disposición que el plazo general
de protección de 50 años es aplicable a los programas de ordenador.
No podrán aplicarse los plazos, posiblemente más breves, aplicables
a las obras fotográficas o de arte aplicado.
En el párrafo 2 del artículo 10 se aclara
que las bases de datos y demás compilaciones de datos o de otros
materiales serán protegidas como tales mediante el derecho de autor,
aun cuando las bases de datos incluyan datos que como tales no estén
protegidos por el derecho de autor. Las bases de datos son
acreedoras a protección mediante derecho de autor siempre que, por
razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan
creaciones de carácter intelectual. Se confirma asimismo en esta
disposición que las bases de datos han de protegerse sea cual fuere
la forma que revistan: forma legible por máquina u otra forma. Se
aclara también que la protección no abarcará los datos o materiales
en sí mismos y que se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho
de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí
mismos.
En el artículo 11 se dispone
que, al
menos respecto de los programas de ordenador y -en determinadas
circunstancias- las obras cinematográficas, los autores tendrán el
derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al
público de los originales o copias de sus obras amparadas por el
derecho de autor. Con respecto a las obras cinematográficas, el
derecho exclusivo de arrendamiento está sujeto al llamado criterio
de menoscabo: se exceptuará a un Miembro de esa obligación a menos
que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida
de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el
derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a los
autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de
ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo
objeto esencial no sea el programa en sí.
De conformidad con la norma general
contenida en el párrafo 1) del artículo 7 del Convenio de Berna,
incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC, la protección durará
mientras viva el autor y 50 años después de su muerte. En los
párrafos 2 a 4 de dicho artículo se permiten específicamente plazos
más breves en algunos casos. Estas disposiciones quedan
complementadas por el artículo 12 del Acuerdo sobre los ADPIC, en el
que se dispone que, cuando la duración de la protección de una obra
que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base
distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no
menos de 50 años contados desde el final del año civil de la
publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada
dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la
obra,
de 50 años contados a partir del final del año civil de su
realización.
En el artículo 13 se dispone que los
Miembros circunscriban las limitaciones o excepciones impuestas a
los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no
atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los
derechos. Es ésta una disposición horizontal aplicable a todas las
limitaciones y excepciones permitidas en virtud de las disposiciones
del Convenio de Berna y el apéndice del mismo, incorporadas al
Acuerdo sobre los ADPIC. En este último se permiten también esas
limitaciones, pero la disposición citada deja claro que deben
aplicarse de manera que no perjudique los intereses legítimos del
titular de los derechos.
Derechos
conexos Volver
al principio
Las disposiciones sobre la protección de
los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión figuran en el artículo
14. Con arreglo al párrafo 1 de dicho artículo, los artistas
intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad de impedir la fijación
sin su autorización de sus interpretaciones o ejecuciones (por
ejemplo, la grabación de una ejecución musical en directo). El
derecho de fijación únicamente abarca las grabaciones sonoras, no
las audiovisuales. Los artistas intérpretes o ejecutantes deben
también poder impedir la reproducción de tales fijaciones. Tendrán
asimismo la facultad de impedir la difusión por medios inalámbricos
y la comunicación al público, sin su autorización, de sus
interpretaciones o ejecuciones en directo.
De conformidad con el párrafo 2 del
artículo 14, los Miembros han de otorgar a los productores de
fonogramas el derecho exclusivo de reproducción. Además, en virtud
del párrafo 4 del mismo artículo, han de otorgar el derecho
exclusivo de arrendamiento por lo menos a los productores de
fonogramas. Las disposiciones relativas a los derechos de
arrendamiento son asimismo aplicables a todos los demás titulares de
los derechos sobre los fonogramas según los determine la legislación
nacional. Este derecho tiene el mismo alcance que el derecho de
arrendamiento relativo a los programas de ordenador. Por
consiguiente, no está sujeto al criterio de menoscabo como en el
caso de las obras cinematográficas. No obstante, está limitado por
una cláusula de anterioridad, con arreglo a la cual un Miembro que
el 15 de abril de 1994 -es decir, la fecha de la firma del Acuerdo
de Marrakech- aplicara un sistema de remuneración equitativa de los
titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de
fonogramas podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento
comercial de los fonogramas no esté produciendo un menoscabo
importante de los derechos exclusivos de reproducción de los
titulares de los derechos.
En virtud del párrafo 3 del artículo 14,
los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir que,
sin su autorización, se proceda a la fijación, la reproducción de
las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las
emisiones, así como a la comunicación al público de sus emisiones de
televisión. No obstante, no es necesario otorgar esos derechos a los
organismos de radiodifusión si los titulares de los derechos de
autor sobre la materia objeto de las emisiones tienen la posibilidad
de impedir esos actos, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de
Berna.
La duración de la protección
es, como mínimo, de 50 años para los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas y de 20 años para los organismos de
radiodifusión (párrafo 5 del artículo 14).
En el párrafo 6 del artículo 14 se
dispone que, en relación con la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión, todo Miembro podrá establecer
condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida
permitida por la Convención de Roma.
Marcas de
fábrica o de comercio Volver
al principio
La norma fundamental contenida en el
artículo 15 es que cualquier signo o combinación de signos que sea
capaz de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de
otras empresas debe poder registrarse como marca de fábrica o de
comercio, siempre que sea perceptible visualmente. Tales signos, en
particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las
letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones
de colores, así como cualquier combinación de estos signos, deben
poder registrarse como marcas de fábrica o de comercio.
Cuando los signos no sean intrínsecamente
capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los países
Miembros podrán exigir, como condición adicional para que puedan ser
objeto de registro como marcas de fábrica o de comercio, que hayan
adquirido ese carácter distintivo mediante su uso. Los Miembros
tienen libertad para permitir o no el registro de signos que no sean
perceptibles visualmente (por ejemplo, marcas sonoras u olfativas).
Los Miembros podrán supeditar al uso la
posibilidad de registro. No obstante, no se permitirá que se ponga
como condición para la presentación de una solicitud de registro el
uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio, y deberán haber
transcurrido por lo menos tres años a contar de la fecha de
presentación de la solicitud para que el no haber realizado un
intento de uso sirva de base para denegar la solicitud (párrafo 3 del artículo 15).
En el Acuerdo se dispone que las marcas
de servicios sean protegidas de la misma manera que las marcas
distintivas de productos (véanse, por ejemplo, el párrafo 1 del
artículo 15, el párrafo 2 del artículo 16 y el párrafo 3 del
artículo 62).
El titular de una marca de fábrica o de
comercio registrada debe gozar del derecho exclusivo de impedir que
terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones
comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que
sean idénticos o similares a aquellos para los que se haya
registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de
confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o
servicios idénticos, debe presumirse que existe probabilidad de
confusión (párrafo 1 del artículo 16).
El Acuerdo sobre los ADPIC contiene
algunas disposiciones sobre marcas notoriamente conocidas que
complementan la protección prevista en el artículo 6bis del
Convenio de París (incorporado por referencia al Acuerdo sobre los
ADPIC), que obliga a los Miembros a denegar o anular el registro y a
prohibir el uso de una marca que esté en pugna con una marca
notoriamente conocida. En primer lugar, las disposiciones de ese
artículo deben aplicarse también a los servicios. En segundo lugar,
se exige que se tenga en cuenta la notoriedad de la marca en el
sector pertinente del público obtenida no solamente como
consecuencia de su uso sino también por otros medios, incluida su
promoción. Por otra parte, la protección de las marcas notoriamente
conocidas registradas debe abarcar a los bienes o servicios que no
sean similares a aquellos para los cuales haya sido registrada la
marca de fábrica o de comercio, a condición de que su uso indique
una conexión entre esos bienes o servicios y el titular de la marca
registrada y de que sea probable que ese uso lesione los intereses
del titular (párrafos 2 y 3 del artículo 16).
Los Miembros podrán establecer
excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de
fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos
descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los
intereses legítimos del titular de la marca y de terceros (artículo
17).
El registro inicial de una marca de
fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro
tendrán una duración de no menos de siete años. El registro de una
marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente (artículo
18).
La anulación del registro de una marca
sobre la base de falta de uso sólo podrá tener lugar después de un
período ininterrumpido de tres años de falta de uso, a menos que el
titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que ha habido
razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso.
Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las
circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del
titular de la marca, como las restricciones a la importación u otras
restricciones impuestas oficialmente. Cuando esté controlada por el
titular, debe considerarse que la utilización de una marca de
fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a
los efectos de mantener el registro (artículo 19).
Se exige asimismo que no se complique
injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en
el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como
por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso
en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la
capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios (artículo
20).
Indicaciones
geográficas Volver
al principio
A los efectos del
Acuerdo, las
indicaciones geográficas se definen como indicaciones que
identifiquen un producto como originario del territorio de un
Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando
determinada calidad, reputación u otra característica del producto
sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico (párrafo 1 del
artículo 22). Así pues, esta definición especifica que tanto la
calidad como la reputación u otra característica de un producto
puede ser base suficiente de una indicación geográfica cuando sea
imputable fundamentalmente al origen geográfico del producto.
En relación con las indicaciones
geográficas, las partes interesadas deben disponer de medios legales
para impedir la utilización de indicaciones que induzcan a error al
público en cuanto al origen geográfico del producto, así como
cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia
desleal, en el sentido del artículo 10bisdel Convenio de
París (párrafo 2 del artículo 22).
Debe denegarse o invalidarse de oficio si
la legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, el
registro de una marca de fábrica o de comercio en la que se utilice
una indicación geográfica de manera que induzca a error al público
en cuanto al verdadero lugar de origen (párrafo 3 del artículo
22).
En el artículo 23 se estipula que las
partes interesadas deben disponer de medios legales para impedir la
utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para
productos de ese género que no sean originarios del lugar designado
por la indicación geográfica de que se trate. Ello es aplicable aun
cuando no se induzca a error al público ni exista competencia
desleal y aun cuando se indique el verdadero origen del producto o
la indicación geográfica vaya acompañada de expresiones tales como
"clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras
análogas. Debe
prestarse una protección similar a las indicaciones geográficas que
identifiquen bebidas espirituosas cuando se utilicen para productos
de ese género. Asimismo, debe prestarse la correspondiente
protección contra el registro de marcas de fábrica o de comercio.
En el artículo 24 se prevén diversas
excepciones a la protección de las indicaciones geográficas. Estas
excepciones adquieren especial importancia con respecto a la
protección adicional de las indicaciones geográficas relativas a
vinos y bebidas espirituosas. Por ejemplo, los Miembros no están
obligados a prestar protección a una indicación geográfica cuando se
haya convertido en el término genérico para describir al producto en
cuestión (párrafo 6). Las medidas adoptadas para aplicar estas
disposiciones no lesionarán derechos a marcas de fábrica o de
comercio anteriores adquiridos de buena fe (párrafo 5). En
determinadas circunstancias, podrá autorizarse el uso continuado de
una indicación geográfica con respecto a vinos o bebidas
espirituosas en la misma escala y con el mismo carácter que
anteriormente (párrafo 4). Los Miembros que se acojan a estas
excepciones deben estar dispuestos a entablar negociaciones sobre su
aplicación continuada a indicaciones geográficas determinadas (párrafo 1). No podrán utilizarse esas excepciones para reducir
la protección de las indicaciones geográficas existentes con
anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC (párrafo 3). El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la
aplicación de las disposiciones relativas a la protección de las
indicaciones geográficas (párrafo 2).
Dibujos y
modelos industriales Volver
al principio
El párrafo 1 del artículo 25 del
Acuerdo sobre los ADPIC obliga a los Miembros a prestar protección a
los dibujos y modelos industriales creados independientemente que
sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los
dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en
medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de
combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los
Miembros podrán establecer que esa protección no se extienda a los
dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones
técnicas o funcionales.
En el párrafo 2 del artículo 25 figura
una disposición especial encaminada a tener en cuenta el breve ciclo
de vida y el gran número de nuevos dibujos y modelos en el sector
textil: las prescripciones para conseguir la protección de esos
dibujos o modelos -particularmente en lo que se refiere a costo,
examen o publicación- no deben dificultar injustificablemente las
posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los
Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la
legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la
legislación sobre el derecho de autor.
En el párrafo 1 del artículo 26 se exige
a los Miembros que otorguen al titular de un dibujo o modelo
industrial protegido el derecho de impedir que terceros, sin su
consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten
o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o
fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando
esos actos se realicen con fines comerciales.
El párrafo 2 del artículo 26 autoriza a
los Miembros a prever excepciones limitadas de la protección de los
dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones
no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de
los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o
modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de
terceros.
La duración de la protección prestada
equivaldrá a 10 años como mínimo (párrafo 3 del artículo 26).
La expresión "equivaldrá a" permite dividir el plazo en, por
ejemplo, dos períodos de cinco años.
Patentes Volver
al principio
El Acuerdo sobre los ADPIC exige a
los países Miembros que otorguen patentes por todas las invenciones,
ya sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la
tecnología sin discriminación, con sujeción a los criterios normales
de innovación, invención y aplicación industrial. Exige asimismo que
puedan obtenerse las patentes y gozarse de los derechos de patente
sin discriminación por el lugar de la invención o el hecho de que
los productos sean importados o de producción nacional (párrafo 1
del artículo 27).
Se prevén tres excepciones permisibles de
la norma básica sobre patentabilidad. Una de ellas se refiere a las
invenciones contrarias al orden público o la moralidad; incluye
explícitamente las invenciones peligrosas para la salud o la vida de
las personas o de los animales o la preservación de los vegetales, o
gravemente perjudiciales para el medio ambiente. El recurso a esta
excepción está sujeto a la condición de que deba también impedirse
la explotación comercial de la invención y que ello sea necesario
para proteger el orden público o la moralidad (párrafo 2 del
artículo 27).
La segunda excepción consiste en que los
Miembros pueden excluir de la patentabilidad los métodos de
diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de
personas o animales (apartado a) del párrafo 3 del
artículo 27).
La tercera es que los Miembros pueden
excluir las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y
los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de
plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos o
microbiológicos. Sin embargo, todo país que excluya las obtenciones
vegetales de la protección por medio de patentes debe prever un
eficaz sistema de protección sui generis. Por otra parte,
esta disposición será objeto de examen en su totalidad cuatro años
después de la entrada en vigor del Acuerdo (apartado b) del párrafo
3 del artículo 27).
Las patentes de productos deben conferir
derechos exclusivos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta
e importación para esos fines. La protección mediante patentes de
procedimientos debe conferir derechos no solamente sobre el uso del
procedimiento sino también sobre los productos directamente
obtenidos por medio de dicho procedimiento. Los titulares de
patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por
sucesión y de concertar contratos de licencia (artículo 28).
Los Miembros podrán prever excepciones
limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a
condición de que tales excepciones no atenten de manera
injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen
un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de
la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros
(artículo 30)
La protección conferida no expirará antes
de que haya transcurrido un período de 20 años contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud (artículo 33).
Los Miembros exigirán al solicitante de
una patente que divulgue la invención de manera suficientemente
clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de
que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir
que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la
invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de
la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de
prioridad reivindicada en la solicitud (párrafo 1 del artículo 29).
Cuando el objeto de una patente sea un
procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el
procedimiento para obtener un producto idéntico es diferente del
procedimiento patentado si se dan determinadas circunstancias que
indiquen la probabilidad de que se haya utilizado el procedimiento
patentado (artículo 34).
Se autoriza el otorgamiento obligatorio
de licencias y el uso por el gobierno sin autorización del titular
de los derechos, pero con sujeción a determinadas condiciones
encaminadas a proteger los legítimos intereses del titular de los
derechos. Entre esas condiciones, establecidas principalmente en el
artículo 31, figuran las siguientes: la obligación, como norma
general, de otorgar esas licencias únicamente si se han realizado
intentos infructuosos de obtener una licencia voluntaria en términos
y condiciones razonables y en un plazo prudencial; la obligación de
pagar una remuneración adecuada según las circunstancias propias de
cada caso, teniendo en cuenta el valor económico de la licencia; y
la prescripción de que las decisiones estén sujetas a revisión
judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior
diferente. Algunas de esas condiciones se mitigan cuando las
licencias obligatorias se emplean para poner remedio a prácticas que
se haya determinado son anticompetitivas mediante un procedimiento
judicial. Estas condiciones deben leerse conjuntamente con las
disposiciones conexas del párrafo 1 del artículo 27, en el que se
exige que se pueda gozar de los derechos de patente sin
discriminación por el campo de tecnología o el hecho de que los
productos sean importados o de producción nacional.
Esquemas
de trazado de los circuitos integrados Volver
al principio
El artículo 35 del Acuerdo sobre los
ADPIC exige a los países Miembros la protección de los esquemas de
trazado de los circuitos integrados de conformidad con las
disposiciones del Tratado IPIC (el Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos Integrados), negociado bajo
los auspicios de la OMPI en 1989. Estas disposiciones tratan, entre
otras, de las siguientes cuestiones: definiciones de "circuito
integrado" y "esquema de trazado (topografía)", prescripciones en
materia de protección, derechos exclusivos, y limitaciones, así como
explotación, registro y divulgación. Por "circuito integrado" se
entiende un producto, en su forma final o en una forma intermedia,
en el que los elementos -uno de los cuales por lo menos es un
elemento activo- y algunas o la totalidad de las interconexiones
están constituidos íntegramente en o sobre un soporte y cuya
finalidad es la realización de una función electrónica. Por
"esquema
de trazado (topografía)" se entiende la disposición
tridimensional,
sea cual fuere su expresión, de los elementos -uno de los cuales por
lo menos es un elemento activo- y de algunas o la totalidad de las
interconexiones de un circuito integrado, o esa disposición
tridimensional preparada para un circuito integrado en proyecto de
fabricación. La obligación de protección es aplicable a los esquemas
de trazado que sean originales, en el sentido de que sean el
resultado del esfuerzo intelectual de sus creadores, y que no sean
corrientes entre los creadores de esquemas de trazado y los
fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.
Entre los derechos exclusivos figuran el derecho de reproducción y
el derecho de importación, venta o distribución de otro modo con
fines comerciales. Se prevén algunas limitaciones a esos derechos.
Además de exigir a los países Miembros
que protejan los esquemas de trazado de los circuitos integrados de
conformidad con las disposiciones del Tratado IPIC, el Acuerdo sobre
los ADPIC aclara y desarrolla varias cuestiones: la duración de la
protección (diez años en vez de ocho, artículo 38), la aplicabilidad
de la protección a artículos que contengan circuitos integrados
ilícitos (última frase del artículo 36) y el trato de los
infractores que no hayan sabido que cometían una infracción (párrafo 1 del artículo 37). En caso de concesión de licencias
obligatorias o no voluntarias de esquemas de trazado o de uso de los
mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del
derecho, son aplicables mutatis mutandis las condiciones
establecidas en el artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, en vez
de las disposiciones del Tratado IPIC sobre licencias obligatorias (párrafo 2 del artículo 37).
Protección
de la información no divulgada Volver
al principio
En el Acuerdo sobre los ADPIC se
exige que la información no divulgada -secretos comerciales o
conocimientos tecnoprácticos(know-how)- goce de protección.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 39, debe prestarse
protección a la información que sea secreta, que tenga un valor
comercial por ser secreta y que haya sido objeto de medidas
razonables para mantenerla secreta. No se prescribe en el Acuerdo
que la información no divulgada se trate como una forma de
propiedad, pero sí se prescribe que las personas que tengan
legítimamente control de esa información tengan la posibilidad de
impedir que se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por
terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos
comerciales honestos. La expresión "de manera contraria a los usos
comerciales honestos" significa prácticas tales como el
incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a
la infracción, y también la adquisición de información no divulgada
por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave,
que la adquisición implicaba tales prácticas.
El Acuerdo contiene también disposiciones
sobre los datos de pruebas y otros datos no divulgados cuya
presentación exijan los gobiernos como condición para aprobar la
comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos
agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas. En esas
circunstancias, el gobierno Miembro de que se trate debe proteger
los datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros
deben proteger esos datos de toda divulgación, excepto cuando sea
necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas
para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial
desleal.
Control de
las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales Volver
al principio
En el artículo 40 del Acuerdo sobre
los ADPIC se reconoce que algunas prácticas o condiciones relativas
a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad
intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos
perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y
la divulgación de la tecnología (párrafo 1). Los países Miembros
podrán adoptar, de forma compatible con las demás disposiciones del
Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar las prácticas
relativas a la concesión de licencias de los derechos de propiedad
intelectual que sean abusivas o anticompetitivas (párrafo 2).
El Acuerdo establece un mecanismo por el que todo país que desee
adoptar medidas contra prácticas de ese tipo en las que intervengan
empresas de otro país Miembro podrá entablar consultas con ese otro
Miembro e intercambiar información públicamente disponible y no
confidencial que sea pertinente a la cuestión de que se trate, así
como otras informaciones de que disponga ese Miembro, con arreglo a
la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente
satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por
el Miembro solicitante (párrafo 3). Análogamente, todo país cuyas
empresas estén sujetas a medidas de ese tipo en otro país Miembro
podrá entablar consultas con ese Miembro (párrafo 4).
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