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| EN ESTA PÁGINA: artículo 63.2 artículos 1.3 y 3.1 artículo 4 d) artículo 69 otras disposiciones |
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ADPIC:
NOTIFICACIONES En el Acuerdo sobre los ADPIC se exige a los Miembros de la OMC que presenten determinadas notificaciones al Consejo de los ADPIC. Estas notificaciones facilitan la labor de supervisión de la aplicación del Acuerdo que realiza dicho Consejo y promueve la transparencia de las políticas de los Miembros sobre protección de la propiedad intelectual. Además, los Miembros que deseen valerse de determinadas posibilidades previstas en el Acuerdo en relación con las obligaciones sustantivas han de notificarlo al Consejo. Para el cumplimiento de estas obligaciones en materia de notificación, el Consejo ha adoptado procedimientos y directrices al respecto. Asimismo, los Miembros han convenido en presentar algunas notificaciones que no están reglamentadas en el Acuerdo.
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Puede obtenerse información sobre las notificaciones relacionadas con la cooperación técnica en Cooperación Técnica en la esfera de los ADPIC. Asimismo, puede encontrarse información detallada sobre los procedimientos de notificación en el Manual de Cooperación Técnica sobre Prescripciones en materia de Notificación: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Búsqueda en Documentos en
Línea
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más precisas definiendo varios de los criterios de búsqueda
tales como la signatura del documento, la búsqueda de texto
completo o la fecha del documento. Notificaciones
de conformidad con las disposiciones del artículo 63.2 volver al principio
En el párrafo 2 del artículo 63 del Acuerdo
sobre los ADPIC se prescribe la notificación de las leyes y
reglamentos hechos efectivos por los Miembros y referentes a la materia
del Acuerdo (existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención
del abuso de los derechos de propiedad intelectual). En el documento
IP/C/2 figura el procedimiento de notificación de las leyes y
reglamentos nacionales en el marco del párrafo 2 del artículo 63. En
dicho procedimiento se prevé que, a partir del momento en que un Miembro
esté obligado a empezar a aplicar una disposición del Acuerdo sobre los
ADPIC, notificará sin demora las leyes y reglamentos correspondientes
(normalmente en un plazo de 30 días, salvo disposición en contrario del
Consejo de los ADPIC). En el
procedimiento se establece una distinción entre las llamadas "principales
leyes y reglamentos dedicados a la propiedad intelectual" y
"otras leyes y reglamentos". Los párrafos 6 y 9
del documento IP/C/2 y el documento IP/C/W/8 contienen algunas
directrices para la división de las leyes y reglamentos en esas dos
categorías. Las leyes y reglamentos principales tienen que ser
notificados en español, francés o inglés; las otras leyes y
reglamentos pueden notificarse en el idioma nacional del país Miembro,
aun cuando no sea uno de los tres indicados. Las traducciones de las
leyes y reglamentos deben ir acompañadas de los textos auténticos de
las leyes y reglamentos de que se trate en el idioma nacional. Las obligaciones de concesión de trato
nacional y trato n.m.f. dimanantes de los artículos 3, 4 y 5
del Acuerdo sobre los ADPIC son aplicables a todos los Miembros
desde el 1. de enero de 1996, con inclusión de los Miembros que se
valen de los períodos transitorios previstos en el párrafo 2 del
artículo 65 y el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo. El Consejo
de los ADPIC ha reconocido que los Miembros tienen una serie de
opciones para cumplir su deber de notificar las leyes y reglamentos
que correspondan a las obligaciones de trato nacional y de trato
n.m.f. dimanantes de los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo.
Puede hallarse más información sobre estas opciones en el documento
IP/C/9. |
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