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Habilitación: párrafo 1 b)
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Si un país desea ser un "Miembro importador
habilitado" en el marco del sistema establecido en el párrafo 6, debe
notificar al Consejo de los ADPIC que tiene intención de utilizar el
sistema como importador, a menos que sea un país menos adelantado
Miembro, en cuyo caso no es necesaria esa notificación. Las
disposiciones pertinentes figuran en el párrafo 1 b) de la Decisión de
2003 y del Protocolo de 2005.
Estas disposiciones aclaran que los Miembros
podrán hacer esa notificación en cualquier momento y que podrán
notificar que utilizarán el sistema en su totalidad o de manera
limitada, por ejemplo, únicamente en el caso de una emergencia nacional
u otras circunstancias de extrema urgencia.
Algunos Miembros han acordado no utilizar el
sistema como importadores, y otros han declarado que, si utilizan el
sistema, lo harán sólo en situaciones de emergencia nacional o en otras
circunstancias de extrema urgencia. Puede encontrarse información
detallada al respecto en el texto de la declaración de 2003
y la declaración de 2005
leídas por el Presidente del Consejo General cuando el Consejo adoptó la
Decisión de 2003 y el Protocolo de 2005, respectivamente.
La información sobre la situación de las
notificaciones hechas en virtud del párrafo 1 b) se actualizará
periódicamente en un documento sobre los ADPIC al que podrá accederse
desde esta página.
Hasta la fecha no se ha hecho ninguna
notificación.
Información que debe notificarse cada vez:
párrafo 2 a)
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Ver las notificaciones
Cuando un país importador habilitado desee
importar, debe notificar cada vez determinada información al Consejo de
los ADPIC. Dicha información es la siguiente:
-
(i) los nombres y cantidades previstas del producto o productos necesarios;
(ii) confirmación de que el Miembro importador habilitado en cuestión, a
menos que sea un país menos adelantado Miembro, ha demostrado, en una de las
formas mencionadas en el Anexo de la Decisión, que sus capacidades de
fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes para los
productos de que se trata; y
(iii) confirmación de que, cuando un producto farmacéutico esté
patentado en su territorio, ha concedido o tiene intención de conceder una
licencia obligatoria de conformidad con el artículo 31 del Acuerdo sobre los
ADPIC y las disposiciones de la Decisión.
Las disposiciones pertinentes figuran en el
párrafo 2 a) de la Decisión de 2003 y del Protocolo de 2005.
La Secretaría de la OMC pondrá estas
notificaciones a disposición del público mediante una página dedicada a
la Decisión en el sitio Web de la OMC.
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