ADPIC: LICENCIAS OBLIGATORIAS ESPECIALES PARA EXPORTAR MEDICAMENTOS

Notificaciones de los Miembros importadores de la OMC

Los países que deseen realizar importaciones con arreglo al sistema previsto en el “párrafo 6” tienen que notificar a la OMC en dos formas. Deben anunciar una vez que se proponen utilizar el sistema y, posteriormente, deben proporcionar información cada vez que lo utilicen.

En el caso de los Miembros que hayan aceptado la enmienda del Acuerdo sobre los ADPIC que entró en vigor el 23 de enero de 2017, estos requisitos se establecen en el Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado. En el caso de los Miembros que todavía no hayan aceptado la enmienda, esos mismos requisitos se aplican en virtud de la Decisión de exención de 2003.

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Habilitación: párrafo 1 b)  

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Si un país desea ser un "Miembro importador habilitado" en el marco del sistema establecido en el párrafo 6, debe notificar al Consejo de los ADPIC que tiene intención de utilizar el sistema como importador, a menos que sea un país menos adelantado Miembro, en cuyo caso no es necesaria esa notificación. La disposición pertinente figura en el párrafo 1 b) del Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado/de la Decisión de exención de 2003.

Esta disposicione aclara que los Miembros podrán hacer esa notificación en cualquier momento y que podrán notificar que utilizarán el sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo, únicamente en el caso de una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia.

A algunos Miembros no se les permite utilizar el sistema como importadores (nota 3 del Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado/de la Decisión de exención de 2003), y otros han declarado que, si utilizan el sistema, lo harán solo en situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia (véanse las declaraciones de 2003 y 2005 leídas por los presidentes del Consejo General cuando el Consejo adoptó la Decisión de exención de 2003 y el Protocolo de 2005).

  

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Información que debe notificarse cada vez: párrafo 2 a)  

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Cuando un país importador habilitado desee importar, debe notificar cada vez determinada información al Consejo de los ADPIC. Dicha información es la siguiente:

    (i) los nombres y cantidades previstas del producto o productos necesarios;

    ii) confirmación de que el Miembro importador habilitado en cuestión, a menos que sea un país menos adelantado Miembro, ha demostrado, en una de las formas mencionadas en el Apéndice del Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado/el Anexo de la Decisión de exención de 2003, que sus capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes para los productos de que se trata; y

    iii) confirmación de que, cuando un producto farmacéutico esté patentado en su territorio, ha concedido o tiene intención de conceder una licencia obligatoria de conformidad con el artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC y las disposiciones del Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado/de la Decisión de exención de 2003.

Las disposiciones pertinentes figuran en el párrafo 2 a) del Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado/de la Decisión de exención de 2003.

La Secretaría de la OMC pondrá estas notificaciones a disposición del público mediante una página dedicada a la Decisión en el sitio Web de la OMC.