PROPIEDAD INTELECTUAL: INFORMACIÓN

Procedimientos para la notificación y el intercambio de información: nación más favorecida

El Acuerdo sobre los ADPIC permite a los Miembros de la OMC establecer excepciones al principio de no discriminación que se conoce como trato de la nación más favorecida (NMF) y en virtud del cual un país, por regla general, no debe discriminar entre los titulares de derechos de diferentes interlocutores comerciales. Sin embargo, los Miembros deben notificar al Consejo de los ADPIC —en otras palabras al conjunto de Miembros de la OMC— si las excepciones se derivan de acuerdos que ya existían cuando el Acuerdo sobre los ADPIC entró en vigor.

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Notificaciones previstas en el apartado d) del artículo 4  

El artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, que se refiere al trato de la nación más favorecida, dispone que, con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Sin embargo, existen algunas excepciones a esa obligación. En virtud del apartado d) de ese artículo quedan exentos toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros. Las notificaciones que se presentan con arreglo al apartado d) del artículo 4 se distribuyen en los documentos de la serie P/N/4/*.

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