Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.
1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“GATT de 1994”) comprenderá:
a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final
adoptada al término del segundo período de sesiones de la Comisión
Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Empleo (excluido el Protocolo de Aplicación Provisional),
rectificadas, enmendadas o modificadas por los términos de los
instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;
b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a
continuación que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC:
i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones
arancelarias;
ii) protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a
la aplicación provisional y a la cesación de la aplicaci ón
provisional; y b) por las que se establece que la Parte II del
GATT de 1947 se aplicará provisionalmente en toda la medida
compatible con la legislación existente en la fecha del Protocolo);
iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo
XXV del GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC(1);
iv) las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de
1947;
c) los Entendimientos indicados a continuación:
i) Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b)
del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994;
ii) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de
pagos;
iv) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones
dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994;
vi) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo
XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994; y
d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.
a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se
hacen a una “parte contratante” se entenderán hechas a un “Miembro”.
Las referencias a una “parte contratante poco desarrollada”
y a una “parte contratante desarrollada” se entenderán hechas a
un “país en desarrollo Miembro” y un “país desarrollado
Miembro”. Las
referencias al “Secretario Ejecutivo” se entenderán hechas al
“Director General de la OMC”.
b) Las referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando
colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo
XXXVIII y en las notas a los artículos XII y XVIII, así
como en las disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio de los párrafos 2,
3, 6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se entenderán hechas a
la OMC. Las demás funciones que en las disposiciones del GATT de
1994 se atribuyen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente
serán asignadas por la Conferencia Ministerial.
c) i) El texto del
GATT de 1994 será auténtico en español, francés e inglés.
ii) El texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las
rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo A al
documento MTN.TNC/41.
iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV de la serie de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo B al documento MTN.TNC/41.
3. a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de una legislación imperativa específica promulgada por ese Miembro antes de pasar a ser parte contratante del GATT de 1947 que prohíba la utilización, venta o alquiler de embarcaciones construidas o reconstruidas en el extranjero para aplicaciones comerciales entre puntos situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta renovación de una disposición no conforme de tal legislación; y b) a la enmienda de una disposición no conforme de tal legislación en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de la disposición con la Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo descrito supra que se haya notificado y especificado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente párrafo.
b) La Conferencia Ministerial examinará esta exención a más
tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC y después, en tanto que la exención siga en
vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si subsisten las
condiciones que crearon la necesidad de la exención.
c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención
presentará anualmente una notificación estadística detallada, que
comprenderá un promedio quinquenal móvil de las entregas efectivas y
previstas de las embarcaciones pertinentes e información adicional
sobre la utilización, venta, alquiler o reparación de las
embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención.
d) Un Miembro que considere que esta exención se aplica de manera
tal que justifica una limitación recíproca y proporcionada a la
utilización, venta, alquiler o reparación de embarcaciones
construidas en el territorio del Miembro que se haya acogido a la
exención tendrá libertad para establecer tal limitación previa
notificación a la Conferencia Ministerial.
e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a aspectos específicos de la legislación por ella amparada negociadas en acuerdos sectoriales o en otros foros.
Notas:
- 1. Las exenciones abarcadas por esta disposición son las enumeradas en la nota 7 al pie de las páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/FA de 15 de diciembre de 1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo de 1994. La Conferencia Ministerial, en su primer período de sesiones, establecerá una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta disposición, a la que se añadirán las exenciones que hayan podido otorgarse, de conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces. volver al texto
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