También en esta página:
- Artículo 1 Normas de origen
- Artículo 2 Disciplinas durante el período de transición
- Artículo 3 Disciplinas después del período de transición
- Artículo 4 Instituciones
- Artículo 5 Información y procedimientos de modificación y de establecimiento de nuevas normas de origen
- Artículo 6 Examen
- Artículo 7 Consultas
- Artículo 8 Solución de diferencias
- Artículo 9 Objetivos y principios
- Anexo I Comité Técnico de Normas de Origen
- Anexo II Declaración Común Acerca de Las Normas de Origen Preferenciales
Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad “aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial”, “potenciar la función del GATT” e “incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional”;
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;
Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio;
Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;
Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;
Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio;
Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimientos para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;
Convienen en lo siguiente:
Parte
I :Definiciones y Ámbito de Aplicación
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Artículo 1: Normas de origen
1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar el país de origen de los productos siempre que tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.
2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales, tales como en la aplicación: del trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al amparo del artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las normas de origen utilizadas para las compras del sector público y las estadísticas comerciales.(1)
Parte
II: Disciplinas Que Han de Regir la Aplicación de Las Normas de
Origen
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Artículo 2: Disciplinas durante el período de transición
Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:
a)
cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se
definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En
particular:
i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación
arancelaria, en esa norma de origen -y en las excepciones que puedan
hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas
o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se
indicará también en las normas de origen el método de cálculo de
dicho porcentaje;
iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o
elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que
confiera origen al producto;
b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que
estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como
instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos
comerciales;
c) las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción,
distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán
condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de
una determinada condición no relacionada con la fabricación o
elaboración como requisito previo para la determinación del país de
origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente
relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la
aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem
que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);
d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las
exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para
determinar si un producto es o no de producción nacional, ni
discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los
fabricantes del producto afectado(2);
e)
sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,
imparcial y razonable;
f)
sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de
origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo)
podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio
positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una
determinación positiva de origen;
g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de
origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del
párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las
mismas;
h) a
petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona
que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen
que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después
de los 150 días(3) siguientes a la petición de tal dictamen, siempre
que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las
solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten
antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán
aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán
su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones,
con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes
en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con
antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser
válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder
a una revisión de las previstas en el apartado j). Tales dictámenes
se pondrán a disposición del público, a reserva de las
disposiciones del apartado k);
i)
cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o
establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con
efectos retroactivos segú n lo determinado en sus leyes o reglamentos
y sin perjuicio de éstos;
j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos
-independientes de la autoridad que haya emitido la determinación-
que puedan modificar o anular dicha determinación;
k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
Volver al principioArtículo 3: Disciplinas después del período de transición
Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como resultado del programa de trabajo en materia de armonización establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que:
a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines
establecidos en el artículo 1;
b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de
origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido
totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados
varios países, aquel en el que se haya efectuado la última
transformación sustancial;
c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las
exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para
determinar si un producto es o no de producción nacional, ni
discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los
fabricantes del producto afectado;
d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,
imparcial y razonable;
e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de
origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del
párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las
mismas;
f) a
petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona
que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen
que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después
de los 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre
que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las
solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten
antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán
aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán
su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones,
con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes
en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con
antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser
válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder
a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales dictámenes
se pondrán a disposición del público, a reserva de las
disposiciones del apartado i);
g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o
establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con
efectos retroactivos segú n lo determinado en sus leyes o reglamentos
y sin perjuicio de éstos;
h) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos
-independientes de la autoridad que haya emitido la determinación-
que puedan modificar o anular dicha determinación;
i) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
Parte
III: Disposiciones de Procedimiento en Materia de Notificación,
Examen, Consultas y Solución de Diferencias
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Artículo 4: Instituciones
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el “Comité”) que estará integrado por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá su presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la consecución de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempe ñar las demás funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité Técnico al que se refiere el párrafo 2 sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC;
2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el “Comité Técnico”), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo I. El Comité Técnico realizará la labor técnica prevista en la Parte IV y las funciones prescritas en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comité Técnico pedirá información y asesoramiento al Comité sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también al Comité que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité Técnico serán prestados por la Secretaría del CCA.
Volver al principioArtículo 5: Información y procedimientos de modificación y de establecimiento de nuevas normas de origen
1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días contado a partir de la fecha de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta la omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los Miembros.
2. Durante el período a que se refiere el artículo 2, los Miembros que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las que, a los efectos del presente artículo, estarán incluidas las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 que no se hayan comunicado a la Secretaría- publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de 60 días a la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la intención de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales respecto de un Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará la norma modificada o la nueva norma lo antes posible.
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Artículo
6: Examen
1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los resultados del programa de trabajo en materia de armonización.
3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización y proponer la introducción de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en el artículo 9. Ello podrá incluir casos en que sea necesario hacer más operativas las normas o actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producción como consecuencia de cambios tecnológicos.
Volver al principioArtículo 7: Consultas
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Volver al principioArtículo 8: Solución de diferencias
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Parte
IV: Armonización de Las Normas de Origen
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Artículo 9: Objetivos y principios
1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes principios:
a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines
establecidos en el artículo 1;
b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine
como país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se
haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén
implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la
última transformación sustancial;
c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y
previsibles;
d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar
vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como
instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos
comerciales. No deberán surtir por sí mismas efectos de restricción,
distorsión o perturbación del comercio internacional. No deberán
imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento
de una determinada condición no relacionada con la fabricación o
elaboración como requisito previo para la determinació n del país
de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente
relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la
aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;
e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente,
uniforme, imparcial y razonable;
f)
las normas de origen deberán ser coherentes;
g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.
Programa de trabajo
2. a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a término en un plazo de tres años a partir de su iniciación.
b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4 serán
los órganos apropiados para desarrollar esta labor.
c)
A
fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá
al Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones
resultantes de la labor descrita infra sobre la base de los
principios enumerados en el párrafo 1. Para asegurar la finalización
a tiempo del programa de trabajo encaminado a la armonización, ese
trabajo se realizará por sectores de productos, tal como se presentan
en los diversos capítulos o secciones de la nomenclatura del Sistema
Armonizado (SA).
i) Productos
obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos
El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:
- los productos que han de considerarse
obtenidos totalmente en un país.
Esta labor será lo más detallada posible;
- las operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen
a un producto.
Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de
tres meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud.
ii) Transformación
sustancial - Cambio de la clasificación arancelaria
- El
Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la
transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o
partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados
productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el
cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer
este criterio, y desarrollará la cuestión.
- El
Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por
productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la
nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su
labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico
llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de 15
meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.
iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios
Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con
respecto a cada sector de productos o categoría individual de
productos en los que el solo uso de la nomenclatura del SA no permita
decir que hay transformación sustancial, el Comité Técnico:
- considerará, sobre la base del criterio de la transformación
sustancial, la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de
otros elementos -entre ellos porcentajes ad valorem(4)
y/u operaciones de fabricación o elaboración(5)
- al elaborar normas de origen para determinados productos o para un
sector de productos, y desarrollará la cuesti ón;
-
podrá dar explicaciones de sus propuestas;
- dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de dos años y tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.
Función del Comité
3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:
a)
el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones
del Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los
apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir esas
interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico
que perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques.
Para ayudar al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las
razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea
apropiado, sugerirá otros posibles enfoques;
b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por lo que respecta a su coherencia global.
Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor subsiguiente
4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa de trabajo en materia de armonización en un anexo que formará parte integrante del presente Acuerdo.(6) La Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en vigor de dicho anexo.
Volver al principioAnexo I: Comité Técnico de Normas de Origen
Funciones
1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:
a)
a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas técnicos
concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas de
origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones
apropiadas basadas en los hechos expuestos;
b)
facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones
relativas a la determinación del origen de los productos que
soliciten los Miembros o el Comité;
c)
elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos
del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y
d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III.
2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda encomendarle el Comité.
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros o el Comité.
Representación
4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que lo representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en adelante “miembros” del Comité Técnico. Los representantes de los miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.
5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante “el Secretario General”) podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones
8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos una vez al año.
Procedimientos
9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios procedimientos.
Volver al principioAnexo II: Declaración Común Acerca de Las Normas de Origen Preferenciales
1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue.
2. A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o aut ónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.
3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:
a)
cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se
definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En
particular:
i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación
arancelaria, en esa norma de origen preferencial -y en las excepciones
que puedan hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las
subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera
la norma;
ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje
ad valorem, se
indicará también en las normas de origen preferenciales el método
de cálculo de dicho porcentaje;
iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o
elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que
confiera el origen preferencial;
b)
sus normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo.
Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere
origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como
elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos
individuales en que no sea necesaria una determinación positiva del
origen preferencial;
c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de
origen preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las
disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en
conformidad con las mismas;
d)
a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona
que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen
preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y
nunca después de los 150 días(7)
siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos
dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie
el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier
momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres
años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de
las normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en
el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con
antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser
válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder
a una revisión de las previstas en el apartado f). Tales dictámenes
se pondrán a disposición del público, a reserva de las
disposiciones del apartado g);
e)
cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen
preferenciales o establezcan nuevas normas de origen preferenciales,
tales cambios no se apliquen con efecto retroactivo según lo
determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;
f)
toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por
tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos
-independientes de la autoridad que haya emitido la determinación-
que puedan modificar o anular dicha determinació n;
g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría sus normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las disposiciones administrativas de aplicación general en relación con sus normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Ademá s, los Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaría las modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los mismos.
Notas:
- 1.Queda entendido que esta disposición es sin perjuicio de las determinaciones formuladas a efectos de definir las expresiones “producción nacional” o “productos similares de la producción nacional” u otras análogas cuando sean aplicables. volver al texto
- 2. Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las compras del sector público, esta disposición no impondrá obligaciones adicionales a las ya contraídas por los Miembros en el marco del GATT de 1994. volver al texto
- 3. Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible. volver al texto
- 4. Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de ese porcentaje. volver al texto
- 5. Si se prescribe el criterio de la operación de fabricación o elaboración, se especificará con precisión la operación que confiere origen al producto. volver al texto
- 6. Al mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca de la solución de diferencias relativas a la clasificación arancelaria. volver al texto
- 7. Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible. volver al texto
Lea el resumen del Acuerdo sobre las normas de origen.
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