También en esta página:
- Artículo 1 Productos comprendidos
- Artículo 2 Derechos de aduana y otras cargas
- Artículo 3 Obstáculos técnicos al comercio
- Artículo 4 Compras dirigidas por el Estado, subcontratación obligatoria e incentivos
- Artículo 5 Restricciones del comercio
- Artículo 6 Apoyo oficial, créditos de exportación y comercialización de las aeronaves
- Artículo 7 Administraciones regionales y locales
- Artículo 8 Vigilancia, examen, consultas y solución de diferencias
- Artículo 9 Disposiciones finales
- Anexo Productos Comprendidos
Preambulo
Los Signatarios(1) del Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles, denominado en adelante “el presente Acuerdo”,
Tomando nota de que los Ministros, reunidos del 12 al 14 de septiembre de 1973, acordaron que las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda de Tokio estarían encaminadas a conseguir la expansión y la liberalización cada vez mayor del comercio mundial, entre otros medios, por la eliminación progresiva de los obstáculos al comercio y el mejoramiento del marco internacional en que se desarrolla el comercio mundial,
Deseando alcanzar el máximo de libertad en el comercio mundial de aeronaves civiles y sus partes y equipo conexo, incluida la supresión de los derechos, y la reducción o eliminación en la medida más completa posible de los efectos de restricción o distorsión del comercio,
Deseando fomentar el constante desarrollo tecnológico de la industria aeronáutica a escala mundial,
Deseando proporcionar oportunidades justas e iguales de competencia a sus actividades de aeronáutica civil y a sus productores para participar en la expansión del mercado mundial de aeronaves civiles,
Conscientes de la importancia que tiene en el sector aeronáutico civil el conjunto de sus intereses económicos y comerciales mutuos,
Reconociendo que muchos Signatarios consideran el sector aeronáutico como un elemento particularmente importante de la política económica e industrial,
Procurando eliminar los efectos desfavorables que tiene en el comercio de aeronaves civiles el apoyo oficial al desarrollo, la producción y la comercialización de aeronaves civiles, pero reconociendo que ese apoyo oficial no ha de considerarse en sí mismo una distorsión del comercio,
Deseando que sus actividades de aeronáutica civil se desarrollen sobre bases competitivas en el plano comercial, y reconociendo que las relaciones entre el Estado y la industria difieren mucho entre los Signatarios,
Reconociendo las obligaciones y los derechos que les incumben en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante
“Acuerdo General” o “GATT”) y en virtud de otros acuerdos multilaterales negociados bajo los auspicios del GATT,
Reconociendo la necesidad de establecer procedimientos internacionales de notificación, consulta, vigilancia y solución de diferencias con miras a asegurar un cumplimiento justo, pronto y efectivo de las disposiciones del presente Acuerdo y a mantener entre ellos el equilibrio de derechos y obligaciones,
Deseando establecer un marco internacional que rija el comercio de aeronaves civiles,
Convienen en lo siguiente:
Volver al principioArtículo 1: Productos comprendidos
1.1 El presente Acuerdo se aplica a los siguientes productos:
a)
aeronaves civiles de todos los tipos,
b)
motores de aeronaves civiles de todos los tipos, y sus piezas y
componentes,
c)
todas las demás piezas, componentes y subconjuntos de aeronaves
civiles,
d) simuladores de vuelo en tierra, de todos los tipos, y sus piezas y componentes,
ya se empleen como equipo de origen o de recambio en la fabricación, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión de aeronaves civiles.
1.2 A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “aeronaves civiles” a) las aeronaves de todos los tipos que no sean aeronaves militares y b) todos los demás productos que se mencionan en el párrafo 1.1.(2)
Volver al principioArtículo 2: Derechos de aduana y otras cargas
2.1 Los Signatarios convienen en:
2.1.1
suprimir, para el 1º de enero de 1980 o para la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo a más tardar, todos los derechos de aduana
y demás cargas(3)
de cualquier clase que se perciban sobre la importación o en relación
con la importación de productos clasificados a efectos aduaneros en
las partidas de sus respectivos aranceles enumeradas en el anexo,
cuando dichos productos se destinen a ser utilizados en una aeronave
civil e incorporados a ella durante su fabricación, reparación,
mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión;
2.1.2
suprimir, para el 1º de enero de 1980 o para la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo a más tardar, todos los derechos de aduana
y demás cargas1 de cualquier clase que se perciban sobre las
reparaciones de aeronaves civiles;
2.1.3 incorporar en sus correspondientes Listas del GATT, para el 1º de enero de 1980 o para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a más tardar, el trato de franquicia arancelaria o exención de derechos para todos los productos comprendidos en el párrafo 2.1.1 y para todas las reparaciones que se mencionan en el párrafo 2.1.2.
2.2 Todo Signatario: a) adoptará un sistema de administración aduanera basado en el uso final, o adaptará en ese sentido su sistema aduanero, con objeto de dar efecto a las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 2.1; b) velará por que en su sistema basado en el uso final se establezca un trato de franquicia arancelaria o exención de derechos que sea comparable con el establecido por los demás Signatarios y no constituya impedimento para el comercio; y c) informará a los demás Signatarios sobre el procedimiento que aplique para la administración del sistema basado en el uso final.
Volver al principioArtículo 3: Obstáculos técnicos al comercio
3.1 Los Signatarios hacen constar que las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio son de aplicación al comercio de aeronaves civiles. Además, los Signatarios convienen en que los requisitos de certificación para las aeronaves civiles y las especificaciones en materia de procedimientos para su explotación y mantenimiento se regirán, entre los Signatarios del presente Acuerdo, por las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.
Volver al principioArtículo 4: Compras dirigidas por el Estado, subcontratación obligatoria e incentivos
4.1 Los compradores de aeronaves civiles deberán poder elegir libremente a los proveedores sobre la base de factores comerciales y tecnológicos.
4.2 Los Signatarios no obligarán a las líneas aéreas, fabricantes de aeronaves u otras entidades que efectúen operaciones de compra de aeronaves civiles a adquirir las aeronaves civiles de una fuente determinada, ni ejercerán sobre ellas una presión irrazonable a tal efecto, de manera que se cause discriminación en perjuicio de proveedores establecidos en un Signatario.
4.3 Los Signatarios convienen en que la compra de los productos comprendidos en el presente Acuerdo sólo deberá efectuarse sobre la base de la competencia en materia de precios, calidad y entrega. No obstante, en relación con la aprobación o adjudicación de contratos de compra de productos comprendidos en el presente Acuerdo, un Signatario podrá exigir que sus empresas calificadas tengan acceso a las oportunidades comerciales sobre una base competitiva y en condiciones no menos favorables que las que estén al alcance de las empresas calificadas de otros Signatarios.(4)
4.4 Los Signatarios convienen en evitar que la venta o la compra de aeronaves civiles procedentes de una fuente determinada se acompañe de incentivos de cualquier clase que causen discriminación en perjuicio de proveedores establecidos en un Signatario.
Volver al principioArtículo 5: Restricciones del comercio
5.1 Los Signatarios no aplicarán restricciones cuantitativas (contingentes de importación) ni impondrán requisitos en materia de licencias de importación para restringir las importaciones de aeronaves civiles de manera incompatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo General. Ello no impedirá la aplicación de sistemas de vigilancia de las importaciones o trámites de licencias de importación conformes al Acuerdo General.
5.2 Los Signatarios no aplicarán restricciones cuantitativas ni impondrán requisitos en materia de licencias de exportación u otros análogos para restringir, por razones comerciales o de competencia, las exportaciones de aeronaves civiles a otros Signatarios de manera incompatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo General.
Volver al principioArtículo 6: Apoyo oficial, créditos de exportación y comercialización de las aeronaves
6.1 Los Signatarios hacen constar que las disposiciones del Acuerdo sobre la Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias) se aplican al comercio de aeronaves civiles. Declaran que al participar en programas relativos a las aeronaves civiles o al prestarles su apoyo tratarán de evitar que se produzcan efectos desfavorables para el comercio de aeronaves civiles en el sentido de los párrafos 3 y 4 del artículo 8 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias. Tendrán también en cuenta los factores especiales que intervienen en el sector aeronáutico, en particular el apoyo oficial muy extendido en esa esfera, sus intereses económicos internacionales y el deseo de los productores de todos los Signatarios de participar en la expansión del mercado mundial de aeronaves civiles.
6.2 Los Signatarios convienen en que la fijación de los precios de las aeronaves civiles debe basarse en una expectativa razonable de recuperación de todos los costos, con inclusión de los costos no periódicos de los programas, los costos identificables y prorrateados de investigación y desarrollo militares en materia de aeronaves, componentes y sistemas que luego se apliquen a la producción de esas aeronaves civiles, los costos medios de producción y los costos financieros.
Volver al principioArtículo 7: Administraciones regionales y locales
7.1 Además de las otras obligaciones que les incumban en virtud del presente Acuerdo, los Signatarios convienen en que no requerirán ni estimularán, directa o indirectamente, la adopción de medidas incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo por las administraciones y autoridades regionales o locales, las instituciones no gubernamentales y otras instituciones.
Volver al principioArtículo 8: Vigilancia, examen, consultas y solución de diferencias(5)
8.1 Se establecerá un Comité del comercio de aeronaves civiles (denominado en adelante “Comité”) compuesto por representantes de todos los Signatarios. El Comité elegirá su Presidente. Se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al año, con objeto de dar a los Signatarios la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo, con inclusión de las novedades que se hayan producido en la industria aeronáutica civil, para determinar si procede introducir modificaciones a fin de asegurar el mantenimiento de un comercio libre y sin distorsiones, para examinar cualquier cuestión a la que no se haya podido dar una solución satisfactoria mediante consultas bilaterales, y para llevar a cabo los demás cometidos que se le asignan en el presente Acuerdo o le encomienden los Signatarios.
8.2 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente a las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de las novedades registradas durante el período que abarque dicho examen.
8.3 A más tardar al final del tercer año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente con periodicidad, los Signatarios entablarán nuevas negociaciones con miras a la ampliación y mejoramiento del presente Acuerdo sobre una base de reciprocidad mutua.
8.4 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares que sean convenientes para examinar regularmente la aplicación del presente Acuerdo a fin de asegurar el continuo equilibrio de las ventajas mutuas. En particular, establecerá un órgano auxiliar apropiado con miras a asegurar el continuo equilibrio de las ventajas mutuas, la reciprocidad y resultados equivalentes por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del artículo 2 relativas a los productos abarcados, los sistemas basados en el uso final, los derechos de aduana y otras cargas.
8.5 Los Signatarios examinarán con comprensión las representaciones que pueda formularles otro Signatario, y se prestarán a la pronta celebración de consultas sobre dichas representaciones, cuando éstas se refieran a una cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.
8.6 Los Signatarios reconocen la conveniencia de celebrar consultas con otros Signatarios en el Comité para tratar de hallar una solución mutuamente aceptable antes de iniciar una investigación con objeto de determinar la existencia, grado y efectos de una supuesta subvención. En circunstancias excepcionales en que no se celebren consultas antes de iniciarse tal procedimiento nacional, los Signatarios comunicarán inmediatamente al Comité la incoación de dicho procedimiento y entablarán simultáneamente consultas para tratar de hallar una solución mutuamente convenida que haga innecesaria la aplicación de medidas compensatorias.
8.7 Si un Signatario considera que sus intereses comerciales en la fabricación, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión de aeronaves civiles han sido o van a ser probablemente afectados desfavorablemente por la acción de otro Signatario, podrá solicitar que el Comité examine la cuestión. Al recibirse dicha solicitud, el Comité se reunirá en un plazo de treinta días y examinará la cuestión con la mayor rapidez posible a fin de resolver los problemas planteados con la mayor prontitud posible y en especial antes de que se les dé una solución definitiva en otras instancias. A este respecto, el Comité podrá emitir las decisiones o recomendaciones que estime convenientes. El mencionado examen se hará sin perjuicio de los derechos que incumban a los Signatarios en virtud del Acuerdo General o de instrumentos negociados multilateralmente bajo los auspicios del GATT, en la medida en que atañan al comercio de aeronaves civiles. A efectos de facilitar el examen de las cuestiones planteadas en el marco del Acuerdo General y de dichos instrumentos, el Comité podrá prestar la asistencia técnica que sea conveniente.
8.8 Los Signatarios acuerdan que, con respecto a toda diferencia relativa a una cuestión abarcada por el presente Acuerdo, pero no por otros instrumentos negociados multilateralmente bajo los auspicios del GATT, los Signatarios y el Comité aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General y del Entendimiento Relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia, para buscar una solución a dicha diferencia. Estos procedimientos serán también de aplicación para la solución de toda diferencia relativa a una cuestión cubierta por el presente Acuerdo y por otro instrumento negociado multilateralmente bajo los auspicios del GATT, si las partes en la diferencia así lo acuerdan.
Volver al principioArtículo 9: Disposiciones finales
9.1.1
El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o
formalidad de otra clase, de los gobiernos que sean partes
contratantes del Acuerdo General, y de la Comunidad Económica
Europea.
9.1.2
El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o
formalidad de otra clase, de los gobiernos que se hayan adherido
provisionalmente al Acuerdo General, en condiciones que, respecto de
la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del
presente Acuerdo, tengan en cuenta los derechos y obligaciones
previstos en los instrumentos relativos a su adhesión provisional.
9.1.3
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier otro
gobierno en las condiciones que, respecto de la aplicación efectiva
de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, convengan dicho
gobierno y los Signatarios, mediante el depósito en poder del
Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de un
instrumento de adhesión en el que se enuncien las condiciones
convenidas.
9.1.4 A los efectos de la aceptación, serán aplicables las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo XXVI del Acuerdo General.
9.2.1 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Signatarios.
9.3.1 El presente Acuerdo entrará en vigor el 1º de enero de 1980 para los gobiernos(6) que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha.
Para cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión.
9.4.1
Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él velará
por que, a más tardar para la fecha en que el Acuerdo entre en vigor,
para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén
en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
9.4.2 Cada Signatario informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
9.5.1 Los Signatarios podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación acordada por los Signatarios de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para un Signatario hasta que éste la haya aceptado.
9.6.1 Todo Signatario podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que el Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma. Recibida esa notificación, todo Signatario podrá solicitar la convocación inmediata del Comité.
9.7 No aplicación del presente Acuerdo entre determinados Signatarios
9.7.1 El presente Acuerdo no se aplicará entre dos Signatarios cualesquiera si, en el momento en que uno de ellos lo acepta o se adhiere a él, uno de esos Signatarios no consiente en dicha aplicación.
9.8.1 El anexo del presente Acuerdo constituye parte integrante del mismo.
9.9.1 Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT
9.10.1 El presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a cada Signatario y a cada una de las partes contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho instrumento y de cada modificación introducida en virtud del párrafo 9.5, y notificación de cada aceptación o adhesión hechas con arreglo al párrafo 9.1 o de cada denuncia del Acuerdo realizada de conformidad con el párrafo 9.6.
9.11.1 El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra, el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve, en un sólo ejemplar y en los idiomas francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo indicación en contrario en lo que concierne a las diversas listas del anexo.(7)
Protocolo (2001) por el que se modifica el anexo del Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Los Signatarios del Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles (denominado en adelante “el Acuerdo”),
HABIENDO llevado a cabo negociaciones con miras a la transposición al Anexo del Acuerdo de los cambios introducidos en las versiones de 1992, 1996 y 2002 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (denominado en lo sucesivo “el Sistema Armonizado”) así como a la ampliación del número de productos abarcados por el Acuerdo,
CONVIENEN, por medio de sus representantes, en lo siguiente:
1. A la entrada en vigor del presente Protocolo según lo estipulado
en su párrafo 3, el anexo a él adjunto sustituirá al Anexo del
Acuerdo hasta ahora vigente en virtud del Protocolo (1986) por el
que se modifica el Anexo del Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves
Civiles.
2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los
Signatarios del Acuerdo, mediante firma o formalidad de otra clase,
hasta el 31 de octubre de 2001, u otra fecha posterior que decida el
Comité del Comercio de Aeronaves Civiles. (8)
3. El presente Protocolo entrará en vigor el 1º de enero de 2002
para los Signatarios que lo hayan aceptado. Para cada uno de los
restantes Signatarios el Protocolo entrará en vigor el día siguiente
a la fecha de su aceptación.
4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director
General de la Organización Mundial del Comercio, que remitirá con
prontitud copia autenticada del mismo y notificación de cada
aceptación efectuada de conformidad con el párrafo 2 a todos los
Signatarios y Miembros.
5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las
disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
6. El presente Protocolo sólo se ocupa de los derechos aduaneros y
cargas previstos en el artículo 2 del Acuerdo. Salvo en lo que
respecta a la exigencia de un trato de franquicia arancelaria para
los productos abarcados en el presente Protocolo, ninguna
disposición del presente Protocolo o del Acuerdo, modificado por el
Protocolo, modificará ni afectará los derechos y obligaciones de los
Signatarios vigentes el día anterior a la entrada en vigor del
presente Protocolo en virtud de cualquiera de los Acuerdos de la OMC,
a que se hace referencia en el artículo II del Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
HECHO en Ginebra el día seis de junio de 2001, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
Anexo
Productos comprendidos
1. Los productos comprendidos se definen en el artículo 1 del Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles.
2. Los Signatarios convienen en que los productos comprendidos en las designaciones enumeradas más abajo, y debidamente clasificadas en las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado que aparecen en la columna contigua, recibirán un trato de franquicia arancelaria o exención de derechos, cuando dichos productos se destinen a ser utilizados en una aeronave civil o en simuladores de vuelo* incorporados a ellos durante su fabricación, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión.
3. No quedarán comprendidos entre estos productos:
los productos incompletos o inacabados, a menos
que tengan las características esenciales de una pieza, componente,
subconjunto o parte de equipo completos o acabados de una aeronave
civil o un simulador de vuelo
(10) (por ejemplo, un artículo que lleve
un número de pieza del constructor de una aeronave civil),
los materiales de cualquier forma (por ejemplo, planchas, chapas,
perfiles, tiras, barras, tubos u otras formas) a menos que hayan
sido cortados a medida o en forma o conformados para su
incorporación a una aeronave civil o un simulador de vuelo* (por
ejemplo, un artículo que lleve un número de pieza del constructor de
una aeronave civil),
las materias primas y los bienes fungibles.
4. A los efectos de este anexo, se incluye la indicación “ex” para señalar que la designación del producto a que se hace referencia no cubre de forma exhaustiva toda la gama de productos comprendidos en las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado que se enumeran a continuación.
Partida del SA Ex |
Subpartida del SA Ex |
Designación |
39.17 | 3917.21 | Tubos rígidos de polímeros de etileno, con sus accesorios incorporados |
39.17 | .22 | Tubos rígidos de polímeros de propileno, con sus accesorios incorporados |
39.17 | .23 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo, con sus accesorios incorporados |
39.17 | .29 | Tubos rígidos de los demás plásticos, con sus accesorios incorporados |
39.17 | .31 | Tubos flexibles de plástico para presiones mínimas de 27,6 MPa, con sus accesorios incorporados |
39.17 | .33 | Tubos flexibles de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, con sus accesorios incorporados |
39.17 | .39 | Tubos flexibles de plástico, reforzados o combinados con otras materias, con sus accesorios incorporados |
39.17 | .40 | Accesorios de tubería, de plástico |
39.26 | 3926.90 | Las demás manufacturas de plástico |
40.08 | 4008.29 | Perfiles de caucho no celular vulcanizado sin endurecer, cortados en tamaños determinados |
40.09 | 4009.12 | Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, sin reforzar ni combinar de otro modo con otros materiales, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
4009.22 | Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo solamente con metal, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos | |
4009.32 | Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo solamente con material textil, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos | |
4009.42 | Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo solamente con otros materiales, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos | |
40.11 | 4011.30 | Neumáticos de caucho nuevos, del tipo utilizado en aeronaves |
40.12 | 4012.13 | Neumáticos de caucho recauchutados, del tipo utilizado en aeronaves |
40.12 |
.20 |
Neumáticos de caucho usados |
40.16 |
4016.10 |
Las demás manufacturas de caucho celular vulcanizado sin endurecer |
40.16 |
.93 |
Juntas de caucho no celular vulcanizado sin endurecer |
40.16 |
.99 |
Las demás manufacturas de caucho no celular vulcanizado sin endurecer |
40.17 |
4017.00 |
Tubos de caucho endurecido, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
45.04 |
4504.90 |
Juntas de corcho aglomerado |
48.23 |
4823.90 |
Juntas de papel o de cartón |
68.12 |
6812.90 |
Las demás manufacturas de amianto |
68.13 |
6813.10 |
Guarniciones de fricción para frenos, sin montar, a base de amianto o de otras sustancias minerales |
68.13 |
.90 |
Las demás guarniciones de fricción para embragues o cualquier órgano de frotamiento, sin montar, a base de amianto o de otras sustancias minerales |
70.07 |
7007.21 |
Parabrisas de vidrio de seguridad laminado |
73.04 |
7304.31 |
Tubos sin soldadura, de sección circular, de hierro o de acero sin alear, estirados o laminados en frío, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
73.04 |
7304.39 |
Tubos sin soldadura, de sección circular, de hierro o de acero sin alear, excepto los estirados o laminados en frío, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
73.04 |
.41 |
Tubos sin soldadura, de sección circular, de acero inoxidable, estirados o laminados en frío, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
73.04 |
.49 |
Tubos sin soldadura, de sección circular, de acero inoxidable, excepto los estirados o laminados en frío, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
73.04 |
.51 |
Tubos sin soldadura, de sección circular, de aceros aleados distintos del acero inoxidable, estirados o laminados en frío, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
73.04 |
.59 |
Tubos sin soldadura, de sección circular, de aceros aleados distintos del acero inoxidable, excepto los estirados o laminados en frío, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
73.04 |
.90 |
Tubos sin soldadura, excepto los de sección circular, de hierro o de acero, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
73.06 |
7306.30 |
Tubos soldados, de sección circular de hierro o de acero sin alear, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
73.06 |
.40 |
Tubos soldados, de sección circular, de acero inoxidable, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
73.06 |
.50 |
Tubos soldados, de sección circular, de aceros aleados distintos del acero inoxidable, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
73.06 |
.60 |
Tubos soldados, excepto los de sección circular, de hierro o de acero, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
73.12 |
7312.10 |
Cables de hierro o de acero, sin aislar para usos eléctricos, con sus accesorios incorporados |
73.12 |
.90 |
Trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o de acero, sin aislar para usos eléctricos, con sus accesorios incorporados |
73.22 |
7322.90 |
Generadores y distribuidores de aire caliente, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, de fundición, de hierro o de acero, con exclusión de sus partes |
73.24 |
7324.10 |
Fregaderos y lavabos, de acero inoxidable |
73.24 |
.90 |
Los demás artículos de higiene o de tocador, de fundición, de hierro o de acero |
73.26 |
7326.20 |
Manufacturas de alambres de hierro o de acero |
74.13 |
7413.00 |
Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislamiento eléctrico, con sus accesorios incorporados |
76.08 |
7608.10 |
Tubos de aluminio sin alear, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
76.08 |
.20 |
Tubos de aleaciones de aluminio, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
81.08 |
8108.90 |
Tubos de titanio, con sus accesorios incorporados, para la conducción de gases o líquidos |
83.02 |
8302.10 |
Bisagras de metales comunes |
83.02 |
.20 |
Ruedas con montura de metales comunes |
83.02 |
.42 |
Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles |
83.02 |
.49 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes |
83.02 |
.60 |
Cierrapuertas automáticos de metales comunes |
83.07 |
8307.10 |
Tubos flexibles de hierro o de acero, con sus accesorios incorporados |
83.07 |
.90 |
Tubos flexibles de metales comunes distintos del hierro o el acero, con sus accesorios incorporados |
84.07 |
8407.10 |
Motores de aviación de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión) |
84.08 |
8408.90 |
Motores de aviación de émbolo, de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
84.09 |
8409.10 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a motores de aviación de los Nos 8407.10 u 8408.90 |
84.11 |
8411.11 |
Turborreactores de 25 kN de tracción máxima |
84.11 |
.12 |
Turborreactores de tracción superior a 25 kN |
84.11 |
.21 |
Turbopropulsores de 1.100 kW de potencia máxima |
84.11 |
.22 |
Turbopropulsores de potencia superior a 1.100 kW |
84.11 |
.81 |
Turbinas de gas, excepto los turborreactores o turbopropulsores, de 5.000 kW de potencia máxima |
84.11 |
.82 |
Turbinas de gas, excepto los turborreactores o turbopropulsores, de potencia superior a 5.000 kW |
84.11 |
.91 |
Partes de turborreactores o de turbopropulsores |
84.11 |
.99 |
Partes de turbinas de gas, excepto los turborreactores o turbopropulsores |
84.12 |
8412.10 |
Propulsores de reacción, excepto los turborreactores |
84.12 |
.21 |
Motores hidráulicos con movimiento rectilíneo (émbolo) |
84.12 |
.29 |
Motores hidráulicos, excepto los de movimiento rectilíneo |
84.12 |
.31 |
Motores neumáticos con movimiento rectilíneo (émbolo) |
84.12 |
.39 |
Motores neumáticos, excepto los de movimiento rectilíneo |
84.12 |
.80 |
Motores no eléctricos, excepto los propulsores de reacción y los motores hidráulicos o neumáticos |
84.12 |
.90 |
Partes de propulsores de reacción, de motores hidráulicos o neumáticos o de los demás motores no eléctricos |
84.13 |
8413.19 |
Bombas para líquidos, con dispositivo medidor o concebidas para llevarlo |
84.13 |
.20 |
Bombas manuales para líquidos, sin dispositivo medidor ni concebidas para llevarlo |
84.13 |
.30 |
Bombas de carburante, de aceite o de refrigerante para motores de encendido por chispa o por compresión |
84.13 |
.50 |
Bombas volumétricas alternativas para líquidos, excepto las bombas de los Nos 8413.19, 8413.20 u 8413.30 |
84.13 |
.60 |
Bombas volumétricas rotativas para líquidos, excepto las bombas de los Nos 8413.19, 8413.20 u 8413.30 |
84.13 |
.70 |
Bombas centrífugas para líquidos, excepto las bombas de los Nos 8413.19, 8413.20 u 8413.30 |
84.13 |
.81 |
Bombas para líquidos, excepto las bombas de los Nos 8413.19, 8413.20, 8413.30, 8413.50, 8413.60 u 8413.70 |
84.13 |
.91 |
Partes de bombas para líquidos |
84.14 |
8414.10 |
Bombas de vacío |
84.14 |
.20 |
Bombas de aire, de mano o de pedal |
84.14 |
.30 |
Compresores de aire o de otros gases, de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos |
84.14 |
.51 |
Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W |
84.14 |
.59 |
Ventiladores, excepto los del Nº 8414.51 |
84.14 |
.80 |
Las demás bombas de aire y compresores de aire o de otros gases |
84.14 |
.90 |
Partes de bombas de aire o de vacío, de compresores de aire o de otros gases y de ventiladores |
84.15 |
8415.81 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles) |
84.15 |
.82 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, con equipo de enfriamiento pero sin válvula de inversión del ciclo térmico |
84.15 |
.83 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, sin equipo de enfriamiento |
84.15 |
.90 |
Partes de los acondicionadores de aire de los Nos 8415.81, 8415.82 u 8415.83 |
84.18 |
8418.10 |
Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas |
84.18 |
.30 |
Congeladores horizontales de 800 litros de capacidad máxima |
84.18 |
.40 |
Congeladores verticales de 900 litros de capacidad máxima |
84.18 |
.61 |
Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor |
84.18 |
.69 |
Máquinas y aparatos para la producción de frío, excepto los refrigeradores domésticos y las máquinas y aparatos para la producción de frío de los Nos 8418.10, 8418.30, 8418.40 u 8418.61 |
84.19 |
8419.50 |
Intercambiadores de calor |
84.19 |
.81 |
Aparatos para la preparación de bebidas calientes o para la cocción o el calentamiento de alimentos |
84.19 |
.90 |
Partes de los intercambiadores de calor del Nº 8419.50 |
84.21 |
8421.19 |
Centrifugadoras |
84.21 |
.21 |
Aparatos para filtrar o depurar agua |
84.21 |
.23 |
Aparatos para filtrar el aceite en los motores de encendido por chispa o por compresión |
84.21 |
.29 |
Aparatos para filtrar o depurar líquidos distintos del agua o demás bebidas, excepto del Nº 8421.23 |
84.21 |
.31 |
Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por compresión |
84.21 |
.39 |
Aparatos para filtrar o depurar gases, excepto los filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por compresión |
84.24 |
8424.10 |
Extintores, incluso cargados |
84.25 |
8425.11 |
Polipastos con motor eléctrico |
84.25 |
.19 |
Polipastos, excepto los de motor eléctrico |
84.25 |
.31 |
Tornos y cabrestantes con motor eléctrico |
84.25 |
.39 |
Tornos y cabrestantes, excepto los de motor eléctrico |
84.25 |
.42 |
Gatos hidráulicos |
84.25 |
.49 |
Gatos, excepto los hidráulicos |
84.26 |
8426.99 |
Las demás grúas |
84.28 |
8428.10 |
Ascensores y montacargas |
84.28 |
.20 |
Aparatos elevadores o transportadores neumáticos |
84.28 |
.33 |
Aparatos elevadores o transportadores, para mercancías, de acción continua, de banda |
84.28 |
.39 |
Aparatos elevadores o transportadores, para mercancías, de acción continua, excepto los de banda |
84.28 |
.90 |
Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
84.71 |
8471.10 |
Máquinas automáticas para el procesamiento de datos, analógicas o híbridas |
84.71 |
.41 |
Otras máquinas automáticas para el procesamiento de datos, digitales, que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida |
84.71 |
.49 |
Otras máquinas automáticas para el procesamiento de datos, digitales, aparte de la subpartida 8471.41, presentadas en forma de sistemas |
84.71 |
.50 |
Unidades de proceso digitales (excepto las de los Nos 8471.41 u 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida) |
84.71 |
.60 |
Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura |
84.71 |
.70 |
Unidades de memoria |
84.79 |
8479.89 |
Máquinas y aparatos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otras partidas del capítulo 84, a saber: Aparatos de arranque, no eléctricos; Dispositivos de regulación de las hélices, no eléctricos; Servomecanismos no eléctricos; Limpiaparabrisas no eléctricos; Acumuladores hidroneumáticos; Aparatos neumáticos de arranque por turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas; Cuartos de aseo prefabricados concebidos especialmente para aeronaves; Accionadores mecánicos para inversores de empuje; Humectadores y deshumectadores de aire |
84.79 |
.90 |
Partes de las máquinas y aparatos enumerados en el Nº 8479.89 |
84.83 |
8483.10 |
Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas |
84.83 |
.30 |
Cajas de cojinetes sin los rodamientos; cojinetes |
84.83 |
.40 |
Engranajes y ruedas de fricción, excepto las simples ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión; tornillos de bolas o rodillos, reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par |
84.83 |
.50 |
Volantes y poleas, incluidos los motores |
84.83 |
.60 |
Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación |
84.83 |
.90 |
Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión; partes de los artículos de los Nos 8483.10, 8483.30, 8483.40, 8483.50 u 8483.60 |
84.84 |
8484.10 |
Juntas metaloplásticas |
84.84 |
.90 |
Juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos |
85.01 |
8501.20 |
Motores eléctricos universales de más de 735 W de potencia sin exceder de 150 kW |
85.01 |
.31 |
Motores eléctricos de corriente continua de más de 735 W de potencia sin exceder de 750 W; generadores eléctricos de corriente continua de 750 W de potencia máxima |
85.01 |
.32 |
Motores y generadores eléctricos de corriente continua de más de 750 W de potencia sin exceder de 75 kW |
85.01 |
.33 |
Motores eléctricos de corriente continua, excepto 8501.20, de más de 75 kW de potencia sin exceder de 150 kW; generadores eléctricos de corriente continua de más de 75 kW de potencia sin exceder de 375 kW |
85.01 |
.34 |
Generadores eléctricos de corriente continua de potencia superior |
85.01 |
.40 |
Motores eléctricos de corriente alterna, monofásicos, excepto los del Nº 8501.20, de más de 735 W de potencia sin exceder de 150 kW |
85.01 |
.51 |
Motores eléctricos de corriente alterna, polifásicos, excepto los del Nº 8501.20, de más de 735 W de potencia sin exceder de 750 W |
85.01 |
.52 |
Motores eléctricos de corriente alterna, polifásicos, excepto los del Nº 8501.20, de más de 750 W de potencia sin exceder de 75 kW |
85.01 |
.53 |
Motores eléctricos de corriente alterna, polifásicos, excepto los del Nº 8501.20, de más de 75 kW de potencia sin exceder de 150 kW |
85.01 |
.61 |
Generadores eléctricos de corriente alterna (alternadores) de más de 75 kVA de potencia máxima |
85.01 |
.62 |
Generadores eléctricos de corriente alterna (alternadores) de más de 75 kVA de potencia sin exceder de 375 kVA |
85.01 |
.63 |
Generadores eléctricos de corriente alterna (alternadores) de más de 375 kVA de potencia sin exceder de 750 kVA |
85.02 |
8502.11 |
Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), de 75 kVA de potencia máxima |
85.02 |
.12 |
Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), de más de 75 kVA de potencia sin exceder de 375 kVA |
85.02 |
.13 |
Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), de más de 375 kVA de potencia |
85.02 |
8502.20 |
Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión) |
85.02 |
.31 |
Otros grupos electrógenos, de energía eólica |
85.02 |
.39 |
Los demás grupos electrógenos, aparte de los del Nº 8502.31 |
85.02 |
.40 |
Convertidores rotativos eléctricos |
85.04 |
8504.10 |
Balastos o reactores para lámparas o tubos de descarga |
85.04 |
.31 |
Transformadores eléctricos, excepto los transformadores de dieléctrico líquido, de 1 kVA de potencia máxima |
85.04 |
.32 |
Transformadores eléctricos, excepto los transformadores de dieléctrico líquido, de más de 1 kVA de potencia sin exceder de 16 kVA |
85.04 |
.33 |
Transformadores eléctricos, excepto los transformadores de dieléctrico líquido, de más de 16 kVA de potencia sin exceder de 500 kVA |
85.04 |
.40 |
Convertidores eléctricos estáticos |
85.04 |
.50 |
Bobinas de reactancia y de autoinducción, excepto los balastos o reactores para lámparas o tubos de descarga |
85.07 |
8507.10 |
Baterías eléctricas (acumuladores) de plomo, de las utilizadas para el arranque de los motores de émbolo |
85.07 |
.20 |
Las demás baterías eléctricas (acumuladores) de plomo |
85.07 |
.30 |
Baterías eléctricas (acumuladores) de níquel-cadmio |
85.07 |
.40 |
Baterías eléctricas (acumuladores) de níquel-hierro |
85.07 |
.80 |
Las demás baterías eléctricas (acumuladores) |
85.07 |
.90 |
Partes de baterías eléctricas (acumuladores) |
85.11 |
8511.10 |
Bujías de encendido |
85.11 |
.20 |
Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos |
85.11 |
.30 |
Distribuidores; bobinas de encendido |
85.11 |
.40 |
Motores de arranque eléctricos aunque funcionen también como generadores |
85.11 |
.50 |
Los demás generadores eléctricos utilizados con motores de encendido por chispa o por compresión |
85.11 |
8511.80 |
Las demás máquinas y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión o utilizados con estos motores, y reguladores disyuntores utilizados con estos motores |
85.16 |
8516.80 |
Resistencias eléctricas calentadoras montadas en un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito, para impedir la formación de escarcha o para eliminarla |
85.18 |
8518.10 |
Micrófonos y sus soportes |
85.18 |
.21 |
Cajas acústicas con un solo altavoz |
85.18 |
.22 |
Cajas acústicas con varios altavoces |
85.18 |
.29 |
Altavoces no montados en sus cajas |
85.18 |
.30 |
Auriculares, incluso combinados con micrófono, y equipos formados por un micrófono y uno o más altavoces (altoparlantes) |
85.18 |
.40 |
Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia |
85.18 |
.50 |
Aparatos eléctricos de amplificación de sonido |
85.20 |
8520.90 |
Magnetófonos y demás aparatos para la grabación del sonido, sin dispositivo de reproducción |
85.21 |
8521.10 |
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido, incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado, de cinta magnética. |
85.22 |
8522.90 |
Conjuntos y subconjuntos de los artículos del Nº 8520.90, consistentes en dos o más piezas sujetas o ensambladas |
85.25 |
8525.10 |
Emisores de radiotelefonía o radiotelegrafía, sin aparatos receptores incorporados |
85.25 |
.20 |
Emisores de radiotelefonía o radiotelegrafía, con aparatos receptores incorporados |
85.26 |
8526.10 |
Aparatos de radiodetección y de radiosondeo (radar) |
85.26 |
.91 |
Aparatos de radionavegación |
85.26 |
.92 |
Aparatos de radiotelemando |
85.27 |
8527.90 |
Receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía, excepto los receptores de radiodifusión |
85.29 |
8529.10 |
Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo, identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de los Nos 85.25 a 85.27 |
85.29 |
.90 |
Conjuntos y subconjuntos de los aparatos del Nº 8526, consistentes en dos o más partes o piezas sujetas o ensambladas, concebidos especialmente para ser instalados en aeronaves civiles |
85.31 |
8531.10 |
Avisadores eléctricos de protección contra robos e incendios y aparatos similares |
85.31 |
8531.20 |
Tableros indicadores con dispositivos de cristales líquidos (LCD) o diodos emisores de luz (LED) |
85.31 |
.80 |
Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual, excepto los de los Nos 8531.10 u 8531.20 |
85.39 |
8539.10 |
Faros o unidades, sellados |
85.43 |
8543.89 |
Registradores de vuelo; dispositivos de sincronización y transductores eléctricos; eliminadores de escarcha y de vaho, con resistencia eléctrica, para aeronaves |
85.43 |
.90 |
Conjuntos y subconjuntos para registradores de vuelo, consistentes en dos o más partes o piezas sujetas o ensambladas |
85.44 |
8544.30 |
Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en las aeronaves |
88.01 |
8801.10 |
Planeadores y alas delta |
88.01 |
.90 |
Globos y dirigibles; aparatos de navegación aérea que no se hayan diseñado para la propulsión con motor, excepto los planeadores y alas delta |
88.02 |
8802.11 |
Helicópteros de 2.000 kg de peso máximo, vacíos |
88.02 |
.12 |
Helicópteros de más de 2.000 kg de peso, vacíos |
88.02 |
.20 |
Aviones y demás vehículos aéreos diseñados para la propulsión con motor, de 2.000 kg de peso máximo, vacíos |
88.02 |
.30 |
Aviones y demás vehículos aéreos diseñados para la propulsión con motor, de más de 2.000 kg de peso en vacío sin exceder de 15.000 kg |
88.02 |
.40 |
Aviones y demás vehículos aéreos diseñados para la propulsión con motor, de más de 15.000 kg de peso, vacíos |
88.03 |
8803.10 |
Hélices y rotores, y sus partes |
88.03 |
.20 |
Trenes de aterrizaje y sus partes |
88.03 |
.30 |
Partes de aviones o de helicópteros, excepto las de los Nos 8803.10 u 8803.20 |
88.03 |
.90 |
Las demás partes de los aparatos de los Nos 88.01 u 88.02 |
88.05 |
8805.29 |
Simuladores de vuelo y sus partes, excepto los simuladores de combate aéreo y sus partes del Nº 8805.21 |
90.01 |
9001.90 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
90.02 |
9002.90 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica, excepto los objetivos y los filtros, de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
90.14 |
9014.10 |
Brújulas, incluidos los compases de navegación |
90.14 |
9014.20 |
Instrumentos y aparatos para la navegación aérea (excepto las brújulas) |
90.14 |
.90 |
Partes y accesorios de brújulas, incluidos los compases de navegación, y de instrumentos y aparatos para la navegación aérea (excepto las brújulas) |
90.20 |
9020.00 |
Aparatos respiratorios y máscaras de gas, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible, y con exclusión de sus partes |
90.25 |
9025.11 |
Termómetros y pirómetros de líquido de lectura directa, sin combinar con otros instrumentos |
90.25 |
.19 |
Los demás termómetros, y pirómetros sin combinar con otros instrumentos |
90.25 |
.80 |
Los demás instrumentos eléctricos o electrónicos del Nº 90.25 |
90.25 |
.90 |
Partes y accesorios de los Nos 9025.11, 9025.19 ó 9025.80 |
90.26 |
9026.10 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal o del nivel de los líquidos |
90.26 |
.20 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control de la presión de los líquidos o de los gases |
90.26 |
.80 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control de las características variables de los líquidos o de los gases, excepto los instrumentos y aparatos de los Nos 9026.10 ó 9026.20 |
90.26 |
.90 |
Partes de los instrumentos y aparatos de los Nos 9026.10, 9026.20 ó 9026.80 |
90.29 |
9029.10 |
Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos |
90.29 |
.20 |
Velocímetros y tacómetros |
90.29 |
.90 |
Partes y accesorios de cuentarrevoluciones, velocímetros o tacómetros |
90.30 |
9030.10 |
Instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones ionizantes |
90.30 |
.20 |
Osciloscopios y oscilógrafos catódicos |
90.30 |
.31 |
Multímetros para la medida o comprobación de la tensión, intensidad, resistencia o potencia, sin registrador |
90.30 |
.39 |
Instrumentos y aparatos, excepto los de los Nos 9030.10, 9030.20 ó 9030.31, para la medida o comprobación de la tensión, intensidad, resistencia o potencia, sin registrador |
90.30 |
.40 |
Instrumentos y aparatos, excepto los de los Nos 9030.10, 9030.20, 9030.31 ó 9030.39, para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas, especialmente concebidos para las técnicas de telecomunicación |
90.30 |
.83 |
Instrumentos y aparatos, excepto los de los Nos 9030.10, 9030.20, 9030.31, 9030.39 ó 9030.40, para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas, con dispositivo registrador |
90.30 |
.89 |
Instrumentos y aparatos, excepto los de los Nos 9030.10, 9030.20, 9030.31, 9030.39 ó 9030.40, para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas |
90.30 |
.90 |
Partes y accesorios de los instrumentos y aparatos de los Nos 9030.10, 9030.20, 9030.31, 9030.39, 9030.40, 9030.83 ó 9030.89 |
90.31 |
9031.80 |
Instrumentos y aparatos de medida o control no expresados ni comprendidos en el capítulo 90 |
90.31 |
.90 |
Partes y accesorios de los instrumentos y aparatos del Nº 9031.80 |
90.32 |
9032.10 |
Termostatos |
90.32 |
.20 |
Manostatos (presostatos) |
90.32 |
.81 |
Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control, hidráulicos o neumáticos |
90.32 |
.89 |
Los demás instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control |
90.32 |
.90 |
Partes y accesorios de los instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control del Nº 90.32 |
91.04 |
9104.00 |
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares para aeronaves |
91.09 |
9109.19 |
Mecanismos de relojería de hasta 50 mm de anchura o de diámetro, completos y montados, de pilas, de acumuladores o con conexión a la red eléctrica, excepto los de despertadores |
91.09 |
.90 |
Mecanismos de relojería de hasta 50 mm de anchura o de diámetro, completos y montados, distintos de los de pilas, de acumuladores o con conexión a la red eléctrica, excepto los de despertadores |
94.01 |
9401.10 |
Asientos, excepto los tapizados de cuero |
94.03 |
9403.20 |
Muebles de metal, excepto los asientos |
94.03 |
.70 |
Muebles de plástico, excepto los asientos |
94.05 |
9405.10 |
Aparatos eléctricos de alumbrado para colgar o fijar al techo o a la pared, de metales comunes o de plástico |
94.05 |
.60 |
Anuncios, letreros y placas, luminosos y artículos similares, de metales comunes o de plástico |
94.05 |
.92 |
Partes de los artículos de los Nos 9405.10 ó 9405.60, de plástico |
94.05 |
.99 |
Partes de los artículos de los Nos 9405.10 ó 9405.60, de metales comunes |
Notas:
- 1. La palabra “Signatarios” se emplea en adelante en el sentido de Partes en el presente Acuerdo. volver al texto
- 2. Cuando se hace referencia a un párrafo, sin más indicación, se trata de un párrafo del mismo artículo en que figura la referencia. (Esta nota sólo concierne al texto español.) volver al texto
- 3. La expresión “demás cargas” tendrá el mismo sentido que en el artículo II del Acuerdo General. volver al texto
- 4. El empleo de la frase “acceso a las oportunidades comerciales ... en condiciones no menos favorables ...” no implica que la adjudicación de contratos por una determinada cuantía a las empresas calificadas de un Signatario dé a las empresas calificadas de otros Signatarios el derecho a obtener contratos por una cuantía similar. volver al texto
- 5. El término “diferencias” se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra “controversias”. (Esta nota sólo concierne al texto español.) volver al texto
- 6. A los efectos del presente Acuerdo se entiende que el término “gobierno” comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea. volver al texto
- 7. No se incluyen las listas en el presente Suplemento. volver al texto
- 8. El 21 de noviembre de 2001 el Comité decidió prorrogar indefinidamente la fecha para la aceptación del Protocolo (TCA/7). volver al texto
- 9. A los efectos del artículo 1.1 del presente Acuerdo por “simuladores de vuelo en tierra” se entienden los “simuladores de vuelo” del Código 8805.29 del Sistema Armonizado. volver al texto
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