TEXTOS JURÍDICOS

Trato Diferenciado y Mas Favorable, Reciprocidad y Mayor Participacion de los Paises en Desarrollo

Esta Decisión adoptada por los signatarios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ("PARTES CONTRATANTES" del GATT) en 1979 permite excepciones del trato de la nación más favorecida (no discriminación) en favor de los países en desarrollo. En particular, el apartado c) del párrafo 2 permite a los países en desarrollo concluir acuerdos regionales o generales entre ellos para el comercio de mercancías. La Decisión se ha seguido aplicando en la OMC como parte del GATT de 1994.

Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.

Decisión de 28 de noviembre de 1979 (L/4903)

          Habiendo celebrado negociaciones en el marco de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, las PARTES CONTRATANTES deciden lo siguiente:

1.      No obstante las disposiciones del artículo primero del Acuerdo General, las partes contratantes podrán conceder un trato diferenciado y más favorable a los países en desarrollo(1), sin conceder dicho trato a las otras partes contratantes.

2.         Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán(2):

a)         al trato arancelario preferencial concedido por partes contra­tantes desarrolladas a productos originarios de países en des­arrollo de conformidad con el Sistema Generalizado de Preferencias(3);
 

b)         al trato diferenciado y más favorable con respecto a las dispo­siciones del Acuerdo General relativas a las medidas no arance­larias que se rijan por las disposiciones de instrumentos negociados multilateralmente bajo los auspicios del GATT;
 

c)         a los acuerdos regionales o generales concluidos entre partes contratantes en desarrollo con el fin de reducir o eliminar mutuamente los aranceles y, de conformidad con los criterios o condiciones que puedan fijar las PARTESCONTRATANTES, las medidas no arancelarias, aplicables a los productos importados en el marco de su comercio mutuo;
 

d)         al trato especial de los países en desarrollo menos adelantados en el contexto de toda medida general o específica en favor de los países en desarrollo.

3.         Todo trato diferenciado y más favorable otorgado de conformidad con la presente cláusula:

a)         estará destinado a facilitar y fomentar el comercio de los países en desarrollo y no a poner obstáculos o a crear dificultades indebidas al comercio de otras partes contratantes;
 

b)         no deberá constituir un impedimento para la reducción o elimina­ción de los aranceles y otras restricciones del comercio con arreglo al principio de la nación más favorecida;
 

c)         deberá, cuando dicho trato sea concedido por partes contratantes desarrolladas a países en desarrollo, estar concebido y, si es necesario, ser modificado de modo que responda positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los países en desarrollo.

4.         Toda parte contratante que proceda a adoptar disposiciones al amparo de lo previsto en los párrafos 1, 2 y 3 o que proceda después a modificar o retirar el trato diferenciado y más favorable así otorgado:(4)

a)         lo notificará a las PARTES CONTRATANTES y les proporcionará toda la información que estimen conveniente sobre las medidas que haya adoptado;
 

b)         se prestará debidamente a la pronta celebración de consultas, a petición de cualquier parte contratante interesada, respecto de todas las dificultades o cuestiones que puedan surgir. En el caso de que así lo solicite dicha parte contratante, las PARTES CONTRATANTES celebrarán consultas sobre el asunto con todas las partes contratantes interesadas, con objeto de alcanzar solu­ciones satisfactorias para todas esas partes contratantes.

5.         Los países desarrollados no esperan reciprocidad por los compromisos que adquieran en las negociaciones comerciales en cuanto a reducir o eliminar los derechos de aduana y otros obstáculos al comercio de los países en desarrollo, es decir, que los países desarrollados no esperan que en el marco de negociaciones comerciales los países en desarrollo aporten contribuciones incompatibles con las necesidades de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio. Por consiguiente, ni las partes desarrolladas tratarán de obtener concesiones que sean incompatibles con las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de las partes contratantes en desarrollo ni estas últimas tendrán que hacer tales concesiones.

6.         Teniendo en cuenta las dificultades económicas especiales y las necesidades particulares de los países menos adelantados en lo referente a su desarrollo, sus finanzas y su comercio, los países desarrollados obrarán con la mayor moderación en cuanto a tratar de obtener concesiones o contri­buciones a cambio de su compromiso de reducir o eliminar los derechos de aduana y otros obstáculos al comercio de los referidos países, de los cuales no se esperarán concesiones o contribuciones que sean incompatibles con el reconocimiento de su situación y problemas particulares.

7.         Las concesiones y contribuciones que hagan y las obligaciones que asuman las partes contratantes desarrolladas y en desarrollo de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General deberán promover los objetivos fundamentales del Acuerdo, en particular los señalados en el Preámbulo y en el artículo XXXVI. Las partes contratantes en desarrollo esperan que su capacidad de hacer contribuciones, o concesiones negociadas, o de adoptar otras medidas mutuamente convenidas de conformidad con las disposiciones y procedimientos del Acuerdo General, aumente con el desarrollo progresivo de su economía y el mejoramiento de su situación comercial y esperan en consecuencia participar más plenamente en el marco de derechos y obliga­ciones del Acuerdo General.

8.         Se tendrá especialmente en cuenta la gran dificultad de los países menos adelantados para hacer concesiones y contribuciones, dada su situa­ción económica especial y las necesidades de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio.

9.         Las partes contratantes colaborarán en todo lo referente al examen de la aplicación de las presentes disposiciones, teniendo en cuenta la nece­sidad de desplegar sus esfuerzos, individual y colectivamente, con objeto de satisfacer las necesidades de desarrollo de los países en desarrollo y alcanzar los objetivos del Acuerdo General.


Notas:

  • 1. Debe entenderse que la expresión “países en desarrollo”, utilizada en este texto, comprende también a los territorios en desarrollo. volver al texto
  • 2. Las PARTES CONTRATANTES conservan la posibilidad de considerar caso por caso, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre acción colectiva, todas las propuestas sobre trato diferenciado y más favorable que no estén comprendidas dentro del alcance de este párrafo. volver al texto
  • 3. Tal como lo define la Decisión de las PARTES CONTRATANTES de 25 de junio de 1971, relativa al establecimiento de un “sistema generalizado de preferencias sin reciprocidad ni discriminación que redunde en beneficio de los países en desarrollo” (IBDD, 18S/26). volver al texto
  • 4. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de los derechos de las partes contratantes de conformidad con el Acuerdo General. volver al texto

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