OMC: NOTICIAS 2006

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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones con los Medios de Comunicación de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

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DS339, DS340, DS342: China — Medidas que afectan a las importaciones de partes de automóviles

Atendiendo a las segundas solicitudes presentadas por las CE (WT/DS339/8), los Estados Unidos (WT/DS340/8) y el Canadá (WT/DS342/8), el OSD estableció un Grupo Especial único para que examinara las reclamaciones de dichos Miembros según las cuales las medidas aplicadas por China con respecto a las partes de automóviles infringían varias disposiciones de la OMC y el Protocolo de Adhesión de China. Los reclamantes optaron por no repetir los argumentos contenidos en sus solicitudes de establecimiento de un grupo especial, que ya fueron presentados en la reunión anterior del OSD celebrada el 28 de septiembre, pero pusieron de relieve que las medidas de China desalentaban el uso de partes importadas por los fabricantes de automóviles en China, con lo cual se generaban ventajas a favor de la producción nacional. Los Estados Unidos añadieron que, contrariamente a lo que China había sugerido en la reunión anterior del OSD, estas medidas no podían ampararse en la justificación de que tenían por objeto evitar la elusión. Habida cuenta de la naturaleza idéntica de sus alegaciones, los reclamantes solicitaron el establecimiento de un único grupo especial de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del ESD.

China expresó la decepción que le producía que los tres reclamantes hubieran hecho caso omiso de sus argumentos y de su buena fe para resolver esta diferencia mediante la celebración de consultas. China dijo que aunque las solicitudes de establecimiento de un grupo especial no darían lugar a una solución adecuada de esta diferencia, seguía confiando en que sus medidas eran compatibles con los compromisos que había contraído en el momento de su adhesión y con las normas pertinentes de la OMC.

La Argentina, Australia, el Japón, México y el Taipei Chino se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

  

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DS343: Estados Unidos — Medidas Antidumping sobre los Camarones Procedentes de Tailandia

Atendiendo a la segunda solicitud presentada por Tailandia (WT/DS343/7), el OSD estableció un Grupo Especial para que examinara las medidas de los Estados Unidos relativas a los camarones procedentes de Tailandia. Tailandia se remitió a la declaración que había formulado en la reunión anterior del OSD y dijo que el requisito de fianza, incompatible con las normas de la OMC, y el uso de la metodología de “reducción a cero”, declarado ilegal por el Órgano de Apelación, estaban poniendo en peligro la vida de los cultivadores de camarones de Tailandia y la frágil recuperación de la rama de producción de camarones, que era crucial para la economía y el desarrollo del país. Tailandia manifestó que, dado que los Estados Unidos no habían hecho ningún esfuerzo serio por abordar sus alegaciones desde la reunión anterior del OSD, no tenía más alternativa que solicitar de nuevo el establecimiento de un grupo especial en este asunto.

La India se manifestó a favor de la solicitud de Tailandia.

Los Estados Unidos lamentaron la decisión de Tailandia de solicitar el establecimiento de un grupo especial. Dijeron que los Miembros tenían derecho a asegurarse de que los importadores pagaran los derechos debidos y que confiaban en que el Grupo Especial reconocería este hecho y rechazaría las alegaciones de Tailandia en relación con el requisito de fianza.

El Brasil, Corea, Chile, China, la India, el Japón, México y las CE se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

  

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DS344: Estados Unidos — Medidas antidumping definitivas sobre el acero inoxidable procedente de México

Atendiendo a la primera solicitud presentada por México (WT/DS344/4), el OSD estableció un Grupo Especial. México señaló que, como habían confirmado varios Grupos Especiales y el Órgano de Apelación, el uso de la metodología de “reducción a cero” por los Estados Unidos en las investigaciones iniciales y los exámenes era ilegal. México dijo que las consultas celebradas entre las partes no habían permitido resolver la diferencia, por lo cual no le quedaba más alternativa que solicitar el establecimiento de un grupo especial.

Los Estados Unidos lamentaron la decisión de México de solicitar el establecimiento de un grupo especial. Recordaron que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos ya había anunciado su propósito de dejar de utilizar la “reducción a cero” en las comparaciones entre promedios en las investigaciones antidumping, y que la cuestión de la “reducción a cero” en los exámenes administrativos era actualmente el tema de otra diferencia. Habida cuenta de estas circunstancias, aunque se estableciera un grupo especial, los Estados Unidos se proponían trabajar con México a fin de encontrar una solución.

Chile, China, el Japón, Tailandia y las CE se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

 

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DS345: Estados Unidos — Directiva sobre Fianzas Aduaneras para Determinadas Mercancías Sujetas a Derechos Antidumping y Compensatorios

Los Estados Unidos bloquearon la primera solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la India (WT/DS345/6). La India dijo que la Directiva sobre fianzas modificada, en virtud de la cual los Estados Unidos podían exigir a los importadores de determinadas mercancías el depósito de una fianza que cubriera la totalidad de los derechos antidumping y derechos compensatorios estimados sobre el valor de las importaciones de un producto específico durante los 12 meses precedentes era gravosa e infringía varias disposiciones del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones. A la India le parecía que la Directiva se estaba aplicando de manera arbitraria y discriminatoria. Según ella, hasta ese momento sólo se había aplicado a las importaciones de determinados camarones de aguas cálidas congelados y enlatados procedentes de la India y de otros cinco países. La India dijo que si bien las consultas celebradas entre las partes habían sido útiles, no les habían permitido resolver la diferencia, debido a lo cual no le quedaba más alternativa que solicitar el establecimiento de un grupo especial.

Los Estados Unidos manifestaron su decepción ante la decisión de la India de solicitar el establecimiento de un grupo especial y señalaron que los Miembros tenían derecho a asegurarse de que los importadores pagaran los derechos debidos. Los Estados Unidos dijeron que habían estado trabajando con la India a fin de entender y abordar sus preocupaciones, por lo que la solicitud era prematura, y no podían estar de acuerdo con el establecimiento de un grupo especial en esta reunión.

  

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Otros asuntos 

Declaración del Brasil con respecto a la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento en el asunto relativo al “algodón”

El Brasil dijo que la decisión de los Estados Unidos de oponerse a que dos de los integrantes del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto fueran designados nuevamente para formar parte del Grupo Especial sobre el cumplimiento era desafortunada y establecía un “terrible precedente”. Si bien era cierto que esos integrantes del Grupo Especial inicial eran nacionales de terceros en la diferencia, según el Brasil, el verdadero motivo de esa oposición consistía en que ambos se habían pronunciado contra los Estados Unidos en el procedimiento inicial. El Brasil señaló que los Estados Unidos habían aceptado sistemáticamente que los integrantes de los Grupos Especiales iniciales actuaran como tales en los procedimientos sobre el cumplimiento con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 del ESD y, en este asunto, no se habían opuesto a que esos nacionales de terceros fueran designados para formar parte del Grupo Especial inicial ni a que actuaran como árbitros de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. Resultaba claro para el Brasil que el párrafo 3 del artículo 8 del ESD tenía que interpretarse a la luz del párrafo 5 del artículo 21. El Brasil sostuvo que la actuación de los Estados Unidos en este asunto alentaría a otros Miembros a negarse a que los nacionales de los terceros formaran parte en el futuro de los grupos especiales sobre el cumplimiento. El Brasil advirtió que esto no era un buen presagio para el funcionamiento efectivo del ESD.

Los Estados Unidos rechazaron la declaración del Brasil diciendo que contenía varias inexactitudes fácticas. Citaron el párrafo 3 del artículo 8 del ESD, señalando que los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos sean terceros en la diferencia no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario. Los Estados Unidos dijeron que la cuestión de que los nacionales de los terceros no formen parte de los grupos especiales del párrafo 5 del artículo 21 no es nueva, y se refirieron a dos asuntos: la diferencia DS257, relativa a la Madera blanda IV; y la diferencia DS207, relativa al Sistema de bandas de precios de Chile. Los Estados Unidos señalaron que las cuatro partes en esas diferencias -los Estados Unidos, el Canadá, Chile y la Argentina- cooperaron todas ellas a fin de encontrar sustitutos para los integrantes del Grupo Especial que eran nacionales de terceros pero, en la diferencia actual, el Brasil había rechazado los esfuerzos de cooperación estadounidenses. A juicio de los Estados Unidos, la verdadera cuestión sistémica en este asunto era si el Director General, al ejercer las facultades discrecionales que le corresponden en virtud del párrafo 7 del artículo 8 del ESD en relación con la designación de los integrantes del grupo especial, podía hacer caso omiso de los procedimientos de solución de diferencias establecidos en el ESD y en particular del párrafo 3 del artículo 8, que disponía que los nacionales de los terceros en la diferencia no podían ser integrantes del grupo especial.

Otros puntos

No se informó de ningún hecho nuevo desde la última reunión del OSD, celebrada el 28 de septiembre de 2006 .

  

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Próxima reunión 

La próxima reunión ordinaria del OSD está prevista para el 21 de noviembre de 2006.

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