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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y
Relaciones Exteriores de la Secretaría de la OMC
para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias
en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación
jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las
mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios
informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de
Diferencias.
Establecimiento de un grupo especial
DS399: Estados Unidos — Medidas que afectan a las importaciones de determinados neumáticos (llantas neumáticas) para vehículos de pasajeros y camionetas procedentes de China
Se estableció un Grupo Especial en respuesta a la solicitud presentada por
segunda vez por China (documento WT/DS399/2),
en la que se impugnaban medidas de los Estados Unidos que restringían las
importaciones de determinados neumáticos (llantas neumáticas) chinos.
China lamentó profundamente la decisión de los Estados Unidos de imponer
restricciones a los neumáticos (llantas neumáticas) chinos que, en su
opinión, se apartaba del consenso internacional alcanzado entre los
dirigentes del G-20 para luchar contra el proteccionismo, e instó a los
Estados Unidos a retirar sin demora sus medidas.
Los Estados Unidos seguían estando seguros de que las medidas impugnadas
eran compatibles con las obligaciones que les correspondían en el marco de
la OMC y con el mecanismo de salvaguardia para productos específicos
previsto en el Protocolo de Adhesión de China, y lamentaron que China
cuestionara esa salvaguardia. Añadieron que, en sólo cuatro años, el volumen
de las importaciones en los Estados Unidos de neumáticos (llantas
neumáticas) procedentes de China se había triplicado con creces, y que el
valor de esas importaciones se había elevado a 1.800 millones de dólares
EE.UU. Los Estados Unidos dijeron que en esos mismos cuatro años su
producción había caído en más de un 25 por ciento, y que el 14 por ciento de
los trabajadores estadounidenses de la rama de producción había perdido su
empleo.
La UE, el Japón, el Taipei Chino, Turquía y Viet Nam se reservaron sus
derechos en calidad de terceros.
DS396:
Filipinas — Impuestos sobre los aguardientes
Se estableció un Grupo Especial en respuesta a la solicitud presentada por
segunda vez por la UE (documento WT/DS396/4),
en la que se impugnaba el régimen impositivo de Filipinas sobre los
aguardientes.
La UE dijo que no tenía más remedio que solicitar el establecimiento de un
grupo especial por segunda vez, y que las recientes declaraciones de
Filipinas indicaban claramente que no había perspectivas de que se aprobara
un proyecto de ley que solucionase el problema. Señaló que esa
discriminación fiscal de larga data se había agravado con los años, y agregó
que los aguardientes importados estaban sujetos a un impuesto especial entre
10 y 50 veces superior al impuesto que gravaba los aguardientes nacionales.
La UE indicó que, de 2004 a 2007, sus exportaciones a Filipinas se habían
reducido a menos de la mitad a consecuencia de esa discriminación creciente.
También los Estados Unidos manifestaron su preocupación por el impuesto
especial de Filipinas y su repercusión en el acceso a los mercados para sus
exportaciones de aguardientes. Dijeron que el 14 de enero de 2010 habían
presentado una solicitud de celebración de consultas con Filipinas
(documento WT/DS403/1).
Filipinas lamentó que la UE hubiera optado por renovar su solicitud de
establecimiento de un grupo especial, y reafirmó su total compromiso con un
sistema multilateral de comercio basado en normas. Estaba convencida de que
su impuesto especial era plenamente compatible con sus obligaciones en la
OMC. Filipinas tomó nota de la solicitud de celebración de consultas de los
Estados Unidos y mantuvo su opinión de que el asunto se podría haber
resuelto a satisfacción mutua de todas las partes si se hubieran tenido en
cuenta sus respectivos intereses, sus sensibilidades legítimas y sus
objetivos políticos.
China, Australia, México, el Taipei Chino, Tailandia y los Estados Unidos se
reservaron sus derechos en calidad de terceros.
Adopción de informes
DS363:
China — Medidas que afectan a los derechos comerciales y los servicios de
distribución respecto de determinadas publicaciones y productos
audiovisuales de esparcimiento
En esta diferencia, los Estados Unidos habían impugnado medidas de China que
afectaban al acceso a los mercados y los servicios de distribución respecto
de mercancías como películas cinematográficas, DVD, vídeos, publicaciones y
libros.
En la reunión, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación (documento WT/DS363/AB/R)
y el informe del Grupo Especial (WT/DS363/R
y
Corr.1).
Los Estados Unidos dijeron que esperaban con interés que China procediera
sin demora a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD tras la
adopción de esos informes.
China dijo que examinaría los informes con detenimiento y prudencia y que
informaría al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las
recomendaciones.
La UE instó a China a aplicar rápidamente las recomendaciones a fin de
eliminar lo que constituían importantes deficiencias en su régimen de
importación y distribución. Seguía estando convencida de que China podría
elaborar y aplicar sus políticas culturales dentro de los límites que le
imponían sus obligaciones en el marco de la OMC.
El Japón hizo referencia a varias cuestiones jurídicas que figuraban en los
informes.
Aplicación de las resoluciones del OSD
De conformidad con el párrafo 6 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el OSD debe someter a vigilancia la aplicación de las resoluciones adoptadas. Por lo tanto, en cada reunión ordinaria del OSD, el Miembro afectado presenta un informe de situación, escrito y oral, sobre los progresos realizados en la aplicación de las resoluciones.
DS362:
China — Medidas que afectan a la protección y observancia de los derechos de
propiedad intelectual
En esta diferencia, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial el 20 de
marzo de 2009. El 15 de abril de 2009, China informó al OSD de su propósito
de aplicar las recomendaciones formuladas en el informe. China tiene hasta
el 20 de marzo de 2010 para cumplir la resolución, conforme a lo acordado
con los Estados Unidos.
En la reunión, China presentó su primer informe de situación (documento WT/DS362/14)
sobre las medidas que había adoptado para cumplir la resolución.
China dijo que había hecho una gran labor sustancial en relación con la
aplicación, y que las propuestas legislativas con respecto a la modificación
de la Ley de Derecho de Autor y el Reglamento sobre protección en aduana de
los derechos de propiedad intelectual ya se habían presentado al Consejo de
Estado para su examen.
Los Estados Unidos esperaban que China procediese a la aplicación no más
tarde del 20 de marzo de 2010.
La UE se felicitó de que China ya hubiera presentado al Consejo de Estado
propuestas legislativas pertinentes. Confiaba en que esta diferencia
contribuyese a mejorar el marco de China para los derechos de propiedad
intelectual (DPI). La UE reconoció los esfuerzos desplegados hasta la fecha
por China para mejorar la protección y la observancia de los DPI, y esperaba
que siguieran cooperando para reducir los niveles de infracción y garantizar
un entorno sólido y de certidumbre jurídica para los DPI en China.
Otras diferencias sometidas a la vigilancia del OSD en la actualidad
Véase información actualizada en el
resumen de la última reunión del OSD.
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Otros asuntos
Colombia hizo una declaración
acerca del informe del Director General distribuido el 22 de diciembre de
2009 sobre sus buenos oficios en el asunto de los bananos (documento WT/DS361/2
—
WT/DS364/2).
Dijo que entendía que ese informe no prejuzgaba ni perjudicaba los
derechos que le correspondían en el marco de la OMC, incluidos los
derivados de las diferencias y reclamos identificados en el párrafo 5 del
Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos (documento WT/L/784)
en los términos especificados en el párrafo 6 de ese mismo acuerdo.
Próxima reunión
La próxima reunión del OSD se celebrará el 18 de febrero de 2010.
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