OMC: NOTICIAS 2011

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones Exteriores de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

DS371: Tailandia — Medidas aduaneras y fiscales sobre los cigarrillos procedentes de Filipinas

El OSD adoptó los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación (WT/DS371/R y WT/DS371/AB/R) en los que se habían examinado las medidas fiscales y aduaneras de Tailandia que afectaban a los cigarrillos procedentes de Filipinas.

Filipinas expresó su profunda satisfacción con el resultado de los informes y señaló que prácticamente todas las alegaciones que había formulado fueron aceptadas.  Dijo asimismo que este asunto se refería a exportaciones que directa o indirectamente beneficiaban a muchos filipinos, desde los cultivadores hasta los fabricantes.  Añadió que sus exportaciones seguían recibiendo un trato arbitrario y discriminatorio cuyo costo era sumamente alto, no sólo en términos económicos.  Dijo también que el objeto de esta diferencia era poner fin a ese trato y permitir que las exportaciones volvieran a recibir un trato seguro y predecible en el marco del derecho de la OMC.  Declaró que ésta era la primera diferencia en que se interpretaban con detalle las normas sustantivas sobre valoración en aduana y añadió que el Grupo Especial había expuesto de manera clara y concisa las obligaciones que incumbían a un Miembro importador cuando los compradores y los vendedores estaban vinculados.  Filipinas esperaba que Tailandia aplicara de manera pronta y completa la resolución del OSD y otorgara a sus productos el trato exigido por las normas de la OMC.

Tailandia dijo que le había sorprendido la declaración del Órgano de Apelación de que no era apropiado que se remitiera al informe provisional del Grupo Especial en su apelación, teniendo en cuenta que ese informe formaba parte del expediente de las actuaciones del Grupo Especial.  Asimismo, le preocupaba la opinión del Órgano de Apelación de que un grupo especial podía formular una constatación objetiva basándose en pruebas sobre las que una de las partes no había tenido la oportunidad de formular observaciones.  Dijo que el Órgano de Apelación podía haber examinado más detenidamente sus argumentos con respecto a su sistema del IVA.  Añadió que respaldaba firmemente el mecanismo de solución de diferencias vinculante del sistema multilateral de comercio, al que había recurrido con éxito en el pasado para hacer valer sus derechos al amparo de las normas de la OMC.  Tailandia esperaba con interés poder trabajar con Filipinas en un espíritu de cooperación.

La UE dijo que estaba muy satisfecha con las constataciones del Grupo Especial sobre determinadas obligaciones consagradas en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana.  Añadió que el Grupo Especial había dejado bien sentado que ese Acuerdo imponía a las autoridades nacionales la obligación de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del valor de transacción y, si eso no fuera posible, aplicando en orden secuencial los demás métodos de valoración en aduana.  La UE acogió de buen grado la aclaración del Grupo Especial acerca de las respectivas responsabilidades de las autoridades aduaneras y los importadores.

Australia manifestó que tenía reservas en cuanto al razonamiento seguido por el Órgano de Apelación al aplicar el criterio de necesidad previsto en el artículo 20 del GATT de 1994.  Según Australia, el Órgano de Apelación había indicado que el análisis de una excepción al amparo del apartado d) del artículo 20 debía centrarse en si el trato diferenciado aplicado a los cigarrillos importados frente a los nacionales con arreglo a la medida era “necesario”, y no en examinar si la medida en su conjunto era “necesaria”.  Asimismo, señaló que el procedimiento del Órgano de Apelación no debía exceder en ningún caso de 90 días (párrafo 5 del artículo 17 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD)), salvo cuando por su complejidad jurídica y fáctica una apelación requiriera más tiempo.  Dijo que cuando los hechos y las cuestiones jurídicas de una apelación no fueran excesivamente complejos, debía hacerse un esfuerzo por respetar el plazo estipulado en el ESD.

Según los Estados Unidos, en su análisis del apartado d) del artículo 20 del GATT de 1994, el Órgano de Apelación había declarado que lo que debía ser “necesario” para asegurar el cumplimiento era el trato diferenciado. A juicio de los Estados Unidos, esto parecía estar en contradicción con informes anteriores en los que se había constatado que era la “medida” la que debía ser necesaria.  Señalaron que el informe del Órgano de Apelación se había distribuido fuera del plazo de  90 días estipulado en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD.  Señalaron también que las partes habían aceptado que el informe se distribuyera fuera de ese plazo.  Lamentaron que, a diferencia de ocasiones anteriores, el Órgano de Apelación no se hubiera referido a ese acuerdo.  Dijeron que el enfoque adoptado en esta diferencia había dado lugar a una menor transparencia.

México dijo que el Órgano de Apelación había emitido su informe 115 días después de la presentación del anuncio de apelación y que este hecho no se había mencionado en absoluto en el informe.  Señaló que el plazo se había prorrogado más allá de los 90 días estipulados en el ESD.

El Japón compartió las preocupaciones expresadas por los Estados Unidos y México acerca de la falta de transparencia del Órgano de Apelación, lo cual se apartaba de su práctica.

  

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Próxima reunión 

La próxima reunión del OSD se celebrará el 20 de julio de 2001.

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