OMC: NOTICIAS 2011

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones Exteriores de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

DS397: Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China

El OSD adoptó los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación (WT/DS397/Ry WT/DS397/AB/R) en los que se examinaban las medidas antidumping adoptadas por la UE sobre las importaciones de productos de hierro y acero procedentes de China.

China declaró que cientos de miles de empresas chinas, en su mayoría pequeñas y medianas, que se habían visto perjudicadas por las medidas antidumping de la UE, aplaudirían la decisión adoptada hoy.  China dijo que la UE era uno de los usuarios más frecuentes de medidas antidumping entre los Miembros de la OMC.  Afirmó que, desde 1979, la UE había iniciado más de 160 medidas antidumping contra productos chinos.  China añadió que el uso injustificado de medidas antidumping no sólo distorsionaba el comercio mundial, sino que también menoscababa gravemente los intereses legítimos de los países exportadores, en especial países en desarrollo como China. Recordó que, en respuesta a algunas de esas medidas, el 31 de julio de 2009 China inició su primera diferencia comercial contra la UE en la OMC, alegando que los derechos antidumping sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China eran discriminatorios y proteccionistas.  China dijo que, en este asunto, también impugnaba determinadas infracciones sistemáticas cometidas repetidamente durante años por la UE en sus investigaciones antidumping.  China acogió con satisfacción la confirmación inequívoca por el Órgano de Apelación y el Grupo Especial de que el régimen de trato individual establecido en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base de la UE (véase aquí) era “en sí mismo” y “en su aplicación” incompatible con las normas de la OMC. China declaró que esta disposición exigía que los proveedores de determinados Miembros de la OMC, como China, cumplieran condiciones adicionales para tener derecho al trato individual y a que se les impusiera un derecho individual y se les asignara un margen de dumping individual. China también acogió con satisfacción la conclusión del Órgano de Apelación de que la sección 15 de su Protocolo de Adhesión (véase aquí) no contenía una excepción abierta y no constituía un fundamento jurídico para la presunción de la UE que figuraba en el apartado 5 del artículo 9 de su Reglamento antidumping de base. China invitó a la UE a adoptar las medidas positivas necesarias para garantizar el cumplimiento pronto y completo de las constataciones de los informes.

La UE lamentó que se hubiera constatado que el apartado 5 del artículo 9 de su Reglamento antidumping de base era incompatible con la OMC “en sí mismo” y “en su aplicación” en este asunto. Según la UE, el apartado 5 del artículo 9 se concibió como una importante disposición que impedía que el Estado canalizara todas las exportaciones objeto de dumping a través de la empresa del Estado a la que se aplicara el menor tipo de los derechos. La UE se mostró satisfecha con dos consideraciones expuestas por el Órgano de Apelación.

Según la UE, el Órgano de Apelación reconoció que puede haber circunstancias en que los exportadores y productores de economías que no son de mercado pueden ser agrupados en una entidad única al calcular el margen de dumping e imponer un derecho.  Por ejemplo, puede tratarse a varios exportadores distintos como un único exportador debido a la integración estructural y comercial o al control o influencia importante del Estado.  Según la UE, el Órgano de Apelación declaró que la estructura económica de un Miembro puede utilizarse como prueba ante una autoridad investigadora para determinar si el Estado y varios exportadores o productores sujetos a una investigación constituyen una entidad única.

Los Estados Unidos expresaron inquietud ante el examen por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación del párrafo 10 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping (véase aquí), aduciendo que éstos no apreciaban plenamente las dificultades con que tropiezan las autoridades investigadoras al determinar los márgenes de dumping correspondientes a exportadores de economías que no son de mercado.  Los Estados Unidos añadieron que el Órgano de Apelación reconoció correctamente que en el Acuerdo Antidumping no se definen los términos “exportador” ni “productor”, ni se establecen los criterios específicos que la autoridad investigadora debe examinar antes de concluir que una empresa o grupo de empresas determinado constituye un “exportador” o “productor”.  Los Estados Unidos señalaron que el Órgano de Apelación subrayó la importancia de definir debidamente la rama de producción nacional a los efectos del análisis del daño.  Dijeron también que el informe del Órgano de Apelación se había distribuido fuera del plazo de 90 días estipulado en el párrafo 5 del artículo 17 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (véase aquí).

 

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Próxima reunión 

La próxima reunión del OSD se celebrará el 2 de septiembre de 2011.

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