OMC: NOTICIAS 2012

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS


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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones Exteriores de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

DS381: Estados Unidos — Medidas relativas a la importación, comercialización y venta de atún y productos de atún

En su calidad de reclamante, México señaló que los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación sobre esta diferencia permitían comprender mejor los deberes y obligaciones previstos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) y contribuirían a eliminar las opiniones negativas sobre los métodos de pesca utilizados por México.  Para México, en los informes también se había considerado correctamente que el etiquetado “dolphin safe” era un reglamento técnico de conformidad con el Acuerdo OTC.  En cuanto a la no discriminación, México recibió con agrado la revocación por el Órgano de Apelación de la constatación hecha por el Grupo Especial de que las medidas de los Estados Unidos no eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC.  El Órgano de Apelación constató que las medidas de los Estados Unidos eran incompatibles con esa disposición porque concedían a los productos de atún mexicanos un trato menos favorable que el otorgado a los productos similares originarios de los Estados Unidos y de otros países.  Con respecto al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC, México expresó su decepción por la revocación del Órgano de Apelación de la constatación del Grupo Especial de que las disposiciones de los Estados Unidos sobre el etiquetado “dolphin safe” restringían el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos de los Estados Unidos.  Respecto de la conclusión del Órgano de Apelación de que la definición y la certificación dolphin safe elaboradas en el marco del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD) no eran una “norma internacional pertinente” en el sentido del párrafo 4 del artículo 2, México señaló que esa norma había sido pertinente cuando los Estados Unidos habían intentado modificar su legislación para permitir la etiqueta dolphin safe del APICD.  México confiaba en que los Estados Unidos cumplirían las recomendaciones del OSD.

Los Estados Unidos afirmaron que esta diferencia se refería a medidas de los Estados Unidos, en particular la Ley de Información al Consumidor para la Protección de los Delfines y los reglamentos afines, que establecen las condiciones en que los productores pueden optar por etiquetar los productos de atún como “dolphin safe”.  Los Estados Unidos celebraban la revocación del Órgano de Apelación de la conclusión del Grupo Especial de que sus medidas “restring[ían] el comercio más de lo necesario” en el sentido del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC.  Los Estados Unidos también veían con agrado la confirmación del Órgano de Apelación de que el APICD no había establecido normas internacionales sobre el etiquetado dolphin safe en el sentido del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC.  No obstante, a los Estados Unidos les decepcionó la interpretación de los reglamentos técnicos y las normas que había hecho el Órgano de Apelación.  A juicio de los Estados Unidos, la distinción correcta entre un reglamento técnico y una norma era si la observancia de la medida era obligatoria:  si el etiquetado era voluntario, entonces la medida en cuestión era una norma.  En lo relativo al párrafo 1 del artículo 2, los Estados Unidos estaban de acuerdo en que, para determinar si se daba a los productos importados un trato menos favorable, era preciso analizar si la medida en litigio modificaba las condiciones de competencia en detrimento de los productos importados.  Sin embargo, en opinión de los Estados Unidos, el Órgano de Apelación había aplicado erróneamente ese concepto y había pasado por alto el hecho de que los productores mexicanos y estadounidenses de productos de atún estaban en la misma situación y que los efectos perjudiciales se debían a las decisiones particulares que cada productor había tomado.  A los Estados Unidos también les preocupaba la constatación del Órgano de Apelación de que las decisiones de los comités de la OMC pueden ser acuerdos ulteriores que deben considerarse parte integrante de los acuerdos abarcados.  Los Estados Unidos lamentaban que México hubiese decidido continuar con el procedimiento de solución de diferencias de la OMC, dado que las Partes en el TLCAN habían convenido en que determinadas diferencias que guardaban relación tanto con el Acuerdo sobre la OMC como con las disposiciones del TLCAN relativas a las normas se dirimirían exclusivamente en el marco de los procedimientos de solución de controversias del TLCAN.  En cuanto al procedimiento, los Estados Unidos observaron que el Órgano de Apelación había emitido su informe fuera del plazo de 90 días establecido en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD y manifestaron su decepción al respecto.  Los Estados Unidos reiteraron su compromiso de alcanzar los objetivos legítimos de la Ley de Información al Consumidor para la Protección de los Delfines.

En su calidad de tercero, la Unión Europea recibió con agrado la aclaración e interpretación del Órgano de Apelación de la expresión “reglamento técnico”.  La Unión Europea también veía con satisfacción la aclaración del Órgano de Apelación sobre la interpretación correcta de la prueba del trato menos favorable según el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC y su análisis interpretativo del párrafo 2 de dicho artículo sobre los factores que deben tenerse en cuenta al determinar si una medida restringe el comercio más de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo.

En su calidad de tercero, Australia manifestó su beneplácito por la adopción de los informes y destacó que gracias al informe del Órgano de Apelación los Miembros podían comprender mejor el significado preciso y la interpretación de sus obligaciones en virtud del Acuerdo OTC.  Sin embargo, Australia expresó su preocupación por el hecho de que el Órgano de Apelación había ofrecido un análisis relativamente limitado de la caracterización de la medida como reglamento técnico.  Australia habría preferido una explicación más detallada, en particular en lo referente a la diferencia entre el carácter “obligatorio” de un reglamento técnico y el carácter “no obligatorio” de una norma.  A Australia también le preocupaba que el informe del Órgano de Apelación se hubiera distribuido fuera del plazo de 90 días establecido en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD.

En su calidad de tercero, el Japón hizo observaciones preliminares pero detalladas sobre varios aspectos del análisis y varias constataciones del Órgano de Apelación, entre otras cosas en relación con el sentido y el alcance del “trato no menos favorable”;  la carga que incumbe al reclamante de demostrar que un reglamento técnico es incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC;  la determinación de si el efecto perjudicial refleja la existencia de discriminación;  y la necesidad de indagar si la medida es “imparcial” al analizar la prescripción relativa al trato no menos favorable del párrafo 1 del artículo 2.  El Japón también expresó su preocupación por el hecho de que el informe del Órgano de Apelación se hubiera distribuido fuera del plazo de 90 días.

En su calidad de tercero, la Argentina celebró que en los informes se había dictaminado que las medidas estadounidenses eran un reglamento técnico y eran incompatibles con el Acuerdo OTC.  La Argentina también se mostró de acuerdo con la constatación del Órgano de Apelación de que el APICD no era una “norma internacional pertinente” en el sentido del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC.

En respuesta a la declaración de los Estados Unidos sobre los procedimientos de solución de controversias del TLCAN, México dijo que los Estados Unidos se habían opuesto a la designación de panelistas para las controversias y que ésta era una diferencia técnicamente compleja que exigía un análisis detallado.  México señaló que los propios Estados Unidos habían planteado antes una diferencia en la OMC (México — Jarabe de maíz), de modo que su comportamiento le parecía contradictorio.  Los Estados Unidos afirmaron que ya habían tratado con México la integración de paneles en el TLCAN y que esperaban con interés volver a hacerlo en el futuro.

El OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación (WT/DS381/AB/R) y el informe del Grupo Especial (WT/DS381/R), modificado por el informe del Órgano de Apelación.

Próxima reunión:

La próxima reunión ordinaria del OSD está prevista para el 25 de junio de 2012.

 

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